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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-003-2013-00067-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2013-10-10

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, octubre diez de dos mil trece. Radicado 63-001-31-09-003-2013-00067-01 Accionante AIDA LUZ DÍAZ CORRALES Accionado ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE FILANDIA Y OTROS Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 152 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la señora AIDA LUZ DÍAZ CORRALES, contra la sentencia del 13 de agosto de 2013, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, denegó el amparo tutelar invocado contra el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia. 2.

HECHOS La señora AIDA LUZ DÍAZ CORRALES, el treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), instauró acción de tutela en contra del enunciado despacho judicial por considerar que la decisión que profiriera el 17 de julio de 2013, en el sentido de ordenarle al Alcalde del municipio de Filandia realizar en forma legal el nombramiento del señor HENRY SERNA FLÓREZ como Gerente de la ESE Hospital San Vicente de Paúl de esa localidad, constituye una vía de hecho, pues si bien el aludido ciudadano participó en el proceso de selección que para dicho cargo convocara la Fundación Universitaria del Área Andina, Seccional Pereira, también lo es, que fue el único elegible por haber superado los setenta puntos exigidos y en esa medida no se pudo conformar la terna que para el señalado efecto establece el artículo 72 de la Ley 1438 de 2011, como sí ocurrió con el segundo proceso de selección que se promoviera, al término del cual fue ella quien ocupó el primer lugar.

Consecuente con lo anterior, en amparo de sus derechos fundamentales, invoca que (i) se revoque el aludido fallo; (ii) se levante la orden de suspensión de la segunda convocatoria; (iii) se declare que ella ostenta un mejor derecho para ocupar el cargo de gerente de la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Filanda y (iv) se disponga consecuencialmente su nombramiento en el mismo.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, por medio de auto del 31 de julio de 2013, avocó el conocimiento de la acción y ordenó oficiar a la autoridad judicial accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente. De esa manera, el Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, allegó memorial de contestación en el que luego de informar que la decisión censurada tiene como sustento el precedente judicial conformado por las sentencias C-183-10, T-329-09, SU-089-99, SU-1140-00, C-040-95, SU-133-98 y T-164-11 en las que claramente se indica que en materia de concursos el aspirante que obtiene el primer puntaje adquiere el derecho de ocupar el cargo, expuso que atendiendo la jurisprudencia constitucional la acción de tutela no es procedente contra fallos de tutela por atentar contra la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial y en ese orden de ideas el amparo debe ser denegado.

El Juez Constitucional, mediante auto del 1º de agosto de 2013 ordenó la vinculación al trámite tutelar de la Fundación Universitaria del Área Andina, Seccional Pereira, del Hospital San Vicente de Paúl de Filandia y del señor HENRY SERNA FLÓREZ, quien el 5 de agosto de 2013 radicó escrito de contestación en el que se opuso a las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que el hecho de que ningún otro concursante hubiera superado el puntaje mínimo exigido para integrar la terna, dentro de los cuales se encuentra la señora AIDA LUZ DÍAZ CORRALES quien en dicho proceso obtuvo un puntaje de 63.75, no demerita el valor del concurso.

De esa manera, tras indicar que es él quien ostenta el mejor derecho para ocupar el cargo de gerente de la mencionada ESE por haber obtenido un puntaje de 72.74, solicita la desestimación de las peticiones de la demanda, máxime, aduce, si se tiene en cuenta que similar situación se presentó con el nombramiento de la señora JULIETA BUITRAGO, gerente del Hospital Pío X de La Tebaida, proceso en el que tampoco fue posible integrar terna.

Por su parte, la encargada en la Fundación Universitaria del Área Andina, Seccional Pereira, del proceso de selección cuestionado, remitió memorial en el que se limitó a indicar que la entidad que representa adelantó dicho concurso con sujeción a los criterios de imparcialidad y objetividad, a fin de escoger el aspirante idóneo para desempeñar el cargo objeto de convocatoria.

Finalmente, como la representante legal de la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Filandia, Quindío, allegó su contestación de manera extemporánea, la Sala se abstendrá de relacionar sus argumentos.

4. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2013, denegó el amparo tutelar. Como fundamento de su determinación, después de recordar los antecedentes de la actuación, así como el precedente constitucional sobre la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, señaló que atendiendo a la aludida regla general, la inconformidad que sustenta las pretensiones de la accionante debe ser dilucidada, bien al resolver la impugnación interpuesta contra el aludido fallo de tutela o, en su defecto, en sede de revisión ante el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional.

5. LA IMPUGNACIÓN La señora DÍAZ CORRALES, impugnó el fallo. Luego de afirmar que la decisión censurada no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la interposición de la demanda y que en ese orden ideas el a quo incurrió en un error esencial de derecho, invoca su revocatoria.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. De importancia resulta precisar, en primer lugar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Carta Política.

Esta institución tiene como dos de sus características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Por lo tanto, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En consecuencia, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. La Sala, de conformidad con los hechos expuestos en el libelo de demanda, debe establecer si la acción interpuesta por la señora AIDA LUZ DÍAZ CORRALES es el mecanismo idóneo para atacar el fallo de tutela proferido el 17 de julio de 2013 por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, dentro del expediente radicado bajo el No. 2013-00062, el cual fue confirmado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad mediante pronunciamiento del pasado 28 de agosto, a través de los cuales se concedió el amparo tutelar invocado por el señor HENRY SERNA FLÓREZ y se le ordenó consecuencialmente al Alcalde del municipio de Filandia realizar en forma legal su nombramiento como Gerente de la ESE Hospital San Vicente de Paúl de esa localidad.

El Tribunal, con el propósito de solucionar el problema jurídico planteado, recordará la jurisprudencia relativa a la acción de tutela contra acciones de tutela, concretamente lo señalado en la Sentencia T-353 del 15 de mayo de 2012 con ponencia del H. M. Dr. JOSÉ IGNACIO PRETELT CHALJUB, en la cual, sobre el particular se indicó: “2.4.

Improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela. “2.4.1. La Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela.

“2.4.2. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud de amparo, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna.

“En la misma sentencia, la Corte manifestó que los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, y que no se encuentran exentos de reclamaciones por vulneración de derechos fundamentales, sin embargo, esto no implica la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela. En estos eventos, tal como lo señaló la Corte:    “[e]l ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.

(…) El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.

Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.”   “De modo que las personas que se consideren afectadas por una decisión en sede de tutela, pueden acudir a la Corte Constitucional para solicitar su revisión. “En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión mediante la cual se finaliza el debate constitucional.

A través de este procedimiento se garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que en materia de tutela se profieren en el país y, con su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la decisión definitiva en cada caso. Así se impide que se presente una cadena de litigios  infinita que se produciría al admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, ya que es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla hasta tanto se presente el resultado que consideren más adecuado a sus intereses, lo que implicaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de las controversias constitucionales, termina el debate constitucional y evita que se mantenga abierta una disputa que involucra derechos fundamentales, garantizando así su protección oportuna y efectiva. “2.4.3. Siguiendo lo anterior, la Corte concluyó que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, obedece a dos propósitos: (i) Evitar que la resolución del conflicto se prolongue “indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales,” y (ii) “brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.”[19]   “2.4.4.

Así, en vista de lo señalado, esta Corporación es categórica al sostener que la acción de tutela no es procedente para cuestionar sentencias de tutela, posición reiterada en numerosas ocasiones”. De los anteriores apartes jurisprudenciales se desprende que única y exclusivamente a la H. Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución Política y por expresa disposición de este ordenamiento, le corresponde revocar o confirmar las órdenes ejecutoriadas de amparo mediante el mecanismo de la revisión, el que ha sido previsto para unificar la interpretación en materia de derechos fundamentales y para garantizar la efectiva protección de los mismos, como quiera que de aceptarse que la decisión de un juez constitucional pueda demandarse ante otra autoridad judicial, el inmediato cumplimiento de los fallos de tutela se haría nugatorio, se atentaría contra la seguridad jurídica y se prolongaría en el tiempo y de manera indefinida la vulneración del ordenamiento constitucional.

Por manera que, si se parte de la base que en el caso bajo análisis la inconformidad de la actora radica en la valoración que el Juez Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia hizo en el pronunciamiento del 17 de julio de la situación y de las pruebas recaudadas, a través del cual se resolvió en primera instancia la acción interpuesta por el señor HENRY SERNA FLÓREZ contra la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Filandia y la Fundación Universitaria del Área Andina, Seccional Pereira, es claro que la única alternativa a la que puede acudir la interesada para manifestar su disenso contra el aludido fallo que fue confirmado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad mediante sentencia del pasado 28 de agosto, es intervenir en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional.

La Sala, consecuente con lo anterior, dispondrá la CONFIRMACIÓN del fallo impugnado; además, conforme a lo señalado en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ordenará el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expresado, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de agosto de 2013, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, denegó el amparo tutelar invocado por la señora AIDA LUZ DÍAZ CORRALES contra el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia.

SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario