LIBERTAD CONDICIONAL [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 73-411-31-04-001-1999-00006-02 Condenado: José Gildardo Espitia Díaz Delito: Homicidio agravado Auto de Segunda Instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de probación número 155 Octubre dieciséis (16) de dos mil trece (2013) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el condenado José Gildardo Espitia Díaz contra el interlocutorio proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia en agosto 23 de 2013, a través del cual se le reconoció redención de pena y se le negó la libertad condicional.
El trámite del proceso se ha regido por la ley 600 de 2000.
ANTECEDENTES RELEVANTES En sentencia de octubre 25 de 1995, el Juzgado Penal del Circuito de Líbano (Tolima) condenó al señor José Gildardo Espitia Díaz a la pena principal de 42 años de prisión, por la comisión de la conducta punible de Homicidio agravado (folio 110 y siguientes del cuaderno uno). Mediante decisión de fecha 2 de marzo de 2004, se le concedió la redosificación de la pena, fijándola en 27 años de prisión (folios 147 y ss, cuaderno 1), la cual fue modificada en decisión del 18 de marzo de 2005, quedando en 26 años, 3 meses de prisión (folios 181 y ss, cuaderno 1); luego, el 23 de agosto de 2005 dando aplicación a la ley 975 de 2005 le fue concedida una rebaja de décima parte de la pena impuesta, quedando en definitiva en 283 meses, 25 días de prisión (folios 193 y ss, cuaderno 1), decisión que fue modificada mediante interlocutorio del 28 de octubre de 2005, en el sentido que la reducción de la pena a reconocer es de 31 meses, 15 días, la cual se tiene como parte de pena cumplida de la pena de 26 años, 3 meses (folios 199 y ss, cuaderno 1).
Se le han reconocido varias redenciones de pena por trabajo y estudio. El 15 de agosto de 2013, el condenado solicitó la libertad condicional (folio 269-270, cuaderno 1), para lo cual, el despacho de primera instancia antes de resolver, dispuso solicitar al establecimiento carcelario el envío de los documentos pertinentes para ello (folio 271, cuaderno 1), la documentación fue remitida el 23 de agosto de este mismo año y dentro de la misma se allegaron unos certificados de trabajo y/o estudio, además de la resolución número 0909 de agosto 14 de 2013 mediante la cual las autoridades penitenciarias emitieron concepto desfavorable a la solicitud de libertad condicional (folios 273-296, cuaderno 1).
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad decidió redimirle pena por 388 días a los cuales le descontó 60 días por una sanción disciplinaria pendiente, por lo que le quedó en 328 días, es decir, 10 meses y 28 días. Sobre la libertad condicional manifestó que el condenado cumple con el requisito objetivo exigido en el artículo 64 de la ley 599 de 2000 sin la modificación de la ley 890 de 2004, es decir, ya cumple con las 3/5 partes de la condena; sin embargo, expone en cuanto al segundo requisito, que el mismo no se satisface en este caso, pues el señor Espitia incurrió en la comisión de un nuevo delito mientras descontaba la pena por este proceso, lo cual dio lugar a una sanción disciplinaria de pérdida de redención de pena por 60 días.
De esta manera, considera que el condenado Espitia Díaz ha demostrado no respetar las normas de convivencia dispuestas en el penal y que, si incurre en ello encontrándose dentro del establecimiento, probablemente tendrá la tendencia a desconocer las leyes que regulan la vida en comunidad, pues mientras disfrutaba del permiso de hasta 72 horas defraudó la confianza y la oportunidad brindada por la justicia y las autoridades carcelarias.
Para respaldar su decisión, hace referencia a lo dicho por la Honorable Corte Constitucional en sentencias C-806 de 2002 y C-371 de 2002, sobre la buena conducta exigible a los condenados. LA APELACIÓN Manifiesta el condenado que no está de acuerdo con el tratamiento dado a la sanción disciplinaria de pérdida de sesenta días de redención de pena impuesta a través de la resolución 901 de diciembre 17 de 2008, pues se desconoció el interlocutorio proferido en junio 24 de 2010 por el Juzgado Segundo Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante el cual, afirma, se dejó claro que no reconocía las horas correspondientes al período de tiempo durante el cual su conducta estuvo calificada en el grado de regular.
De esta manera, afirma, se presentó una doble sanción por el mismo hecho, pues incluso mediante la resolución 1247 de 2012 se decretó la extinción de la mencionada sanción disciplinaria por considerar que la sanción se encuentra cumplida y por reconocer que el Juzgado dejó de reconocer las horas indicadas. Señala que el motivo por el cual se le negó la libertad condicional fueron los hechos ocurridos en noviembre 29 de 2008, lo cual conllevó a que su conducta fuera calificada en el grado de regular debido a la sanción disciplinaria; con lo cual se desconoció que su conducta durante los últimos dos años ha sido buena y ejemplar y que se ha dedicado a actividades de trabajo y estudio, mostrando de esta manera interés en resocializarse y que eso sumado a que cumplió ya con las tres quintas partes de la condena, hacen posible la concesión de la libertad condicional.
Afirma que la concesión del subrogado no puede depender única y exclusivamente de la calificación de la conducta en un solo lapso del tiempo de reclusión, sino que se debe valorar el comportamiento durante todo el tiempo de cautiverio para poder determinar si ha mostrado una respuesta positiva al tratamiento carcelario; para el efecto, citó providencia de esta Sala, emitida en septiembre 20 de 2010.
Aduce que la conducta que conllevó a que su calificación fuera regular ocurrió hace más de cuatro años y medio y que desde eso ha mostrado un progreso en su comportamiento, lo cual, afirma, se puede observar en los certificados de conducta que no fueron tenidos en cuenta en primera instancia para emitir la decisión que ahora recurre, cuando en la misma se debió hacer una valoración integral de su conducta de acuerdo al criterio de ponderación. Así las cosas, indica que como cumple con los demás requisitos contemplados en el artículo 64 del Código Penal, se le debe conceder la libertad condicional como una forma de reintegración a la sociedad como lo concibe la Corte Constitucional en sentencia C-394 de 2005.
Afirma que el juzgado de primer nivel en interlocutorio de agosto 9 de 2012 dentro del proceso 2005-00064 indicó que pese a que ese condenado había sido sancionado en varias ocasiones, no se le negaría la concesión del beneficio administrativo ya que en los últimos cuatro años había demostrado buen comportamiento dentro de la institución carcelaria.
De esta manera, concluye que en su caso no existe necesidad de continuar con la pena en establecimiento carcelario y por lo tanto, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y que, en consecuencia, se le conceda la libertad condicional deprecada. 1. CONSIDERACIONES Inicialmente, se hará referencia al auto de septiembre 20 de 2010 mencionado por el recurrente, el cual, se encuentra que corresponde al proferido por esta Sala dentro del proceso con radicado 66-001-60-00-035- 2005-01188-01 y que en esa oportunidad se estaba analizando la posibilidad de conceder o no el permiso para salir del establecimiento penitenciario, sin vigilancia, hasta por 72 horas, para el que se exige valorar la buena conducta del condenado.
No sobra agregar que la sentencia 394 de 2005 de la Corte Constitucional, referida también por el recurrente, corresponde a un asunto totalmente diferente al que ahora se trata, pues, se refiere a la tutela de derechos de las mujeres por la licencia de maternidad. (http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2005/T-394-05.htm). En dicha providencia, esta Sala hizo un nuevo estudio del requisito relacionado con la observancia de buena conducta del sancionado en el establecimiento penitenciario.
Con base en las normas del bloque de constitucionalidad sobre el objetivo del tratamiento penitenciario[1], las disposiciones rectoras de la ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y carcelario) y las funciones de la pena que deben operar en el momento de su ejecución, de acuerdo con el canon 4 del Código Penal, se expuso: “Para que puedan hacerse efectivas esas funciones y alcanzarse las finalidades, el artículo 12 del Código Penitenciario y carcelario señala que el “cumplimiento de la pena se regirá por los principios del sistema progresivo”, que, de acuerdo con el canon 144, es un proceso constituido por varias fases, en las cuales avanza la persona condenada, para ir pasando a condiciones menos rigurosas, de acuerdo con el tiempo que haya descontado de la sanción y con el cumplimiento de ciertos requisitos que deben ser evaluados por un consejo de evaluación y tratamiento, interdisciplinario, integrado por personal calificado que debe fundar sus conclusiones en conceptos técnicos y científicos aplicados al seguimiento que debe hacerse a cada uno de los internos (artículo 145).” Y, más adelante, después de armonizar las normas referidas con la jurisprudencia constitucional, se agregó: “Las anteriores reflexiones sirven para colegir que la valoración de la buena conducta del condenado en el establecimiento penitenciario no puede depender de un solo lapso, ni de una sola calificación, sino que debe realizarse, en cada caso concreto, de manera ponderada (artículo 27, ley 906 de 2004) y en forma integral, con análisis de la evolución del comportamiento de la persona durante todo el tiempo de reclusión, con el fin de conocer si ha avanzado o retrocedido en su proceso de resocialización y, por tanto, si merece ser incentivada con los beneficios del período semiabierto.
Además, existe un argumento normativo para corroborar que una sola calificación de conducta inferior a buena, de acuerdo con las circunstancias puntuales de cada evento, no conduce indefectiblemente a la negación de los beneficios: El inciso final del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario prescribe que la consecuencia para quien observare mala conducta durante uno de los permisos es la suspensión de los mismos, pero no su cancelación, la cual sólo se hace efectiva si reincide.
Lo anterior significa que el legislador otorga un margen razonable de tolerancia frente a posibles errores de comportamiento en que puedan incurrir las personas beneficiadas y no impone la extinción del derecho por una sola falla. Si ello se aplica a quienes ya disfrutan del permiso, con mayor razón debe tenerse en cuenta como criterio de ponderación.” Finalmente, esta Sala de decisión declaró: “En este orden de ideas, podrán existir casos en que una sola calificación negativa de conducta impida la concesión de beneficios, según se acredite en la actuación respectiva, de acuerdo con las demás circunstancias del evento específico, que no se han cumplido las finalidades del tratamiento penitenciario, en desarrollo del sistema progresivo.” Antes de aplicar estos conceptos al caso concreto, donde se analizan los presupuestos para la libertad condicional se debe mencionar que, el artículo 64 del Código Penal, antes de su modificación por la ley 890 de 2004, será el que se aplique en este caso, como en primera instancia se hizo, en virtud del principio de favorabilidad.
Por ello, no se valorará la gravedad del delito por el que fue condenado y se tendrá en cuenta, como factor objetivo, el haber cumplido las tres quintas partes de la pena. La norma en comento exige el lleno de requisitos objetivos y subjetivos, el primero de ellos, como ya se dijo, es que el condenado haya cumplido las tres quintas partes de la pena impuesta y, en este caso, no hay discusión sobre el cumplimiento de ese presupuesto, pues, como acertadamente se analizó en primera instancia y se verificó en esta Corporación, el señor Espitia Díaz ya descontó más de las tres quintas partes de la sanción. Ahora, debe analizarse el aspecto subjetivo exigido en el artículo 64 de la ley 599 de 2000; es decir, que su buena conducta en el establecimiento carcelario permita deducir que no hay necesidad de continuar con la ejecución de la pena.
Al estudiar el caso concreto del señor Espitia Díaz, se observa que debe descontar pena de 26 años y 3 meses de prisión y que se encuentra privado de la libertad, en razón a este proceso, desde el 10 de septiembre de 2003 (folio 291, cuaderno 1). Se tiene que fue sancionado disciplinariamente mediante la resolución número 0901 del 17 de diciembre de 2008, con la pérdida de redención de pena por sesenta días por el decomiso de estupefacientes (folios 293 y 295, cuaderno 1) y, como consecuencia de ello, su conducta fue calificada en el grado de regular en los períodos comprendidos entre el 20 de noviembre de 2008 y el 2 de enero de 2009 y entre el 3 de enero y el 8 de abril de 2009 (folio 293, cuaderno1).
Este panorama lleva a concluir que el señor José Gildardo Espitia no ha respondido positivamente al sistema progresivo del tratamiento penitenciario, pues llevando un poco más de cinco años en cautiverio incurrió en la comisión de una conducta punible que trajo varias consecuencias, como fueron una sentencia condenatoria por el punible de porte de estupefacientes (folios 55 y ss, cuaderno 2), una sanción disciplinaria (folio 295, cuaderno 1), la calificación de la conducta en varios períodos como regular (folio 293, cuaderno 1) y la revocatoria del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas (folios 248 y ss, cuaderno 1), ya que mientras disfrutaba del mismo fue que cometió los hechos que originaron esos resultados.
Como puede observarse, en vez de mejorar su comportamiento cuando ya llevaba un considerable tiempo en prisión, el interno cometió una nueva falta que no sólo le trajo una sanción disciplinaria, sino también una penal, como en efecto ocurrió. De acuerdo con lo acreditado, se puede percibir notoriamente que, contrario a lo manifestado por el señor José Gildardo Espitia Díaz, él no ha presentado una buena conducta, ni ha mostrado haber respondido satisfactoriamente a su proceso de resocialización y, en consecuencia, aún no se encuentra preparado para regresar anticipadamente a la sociedad, lo cual hace que no sea merecedor del beneficio.
Adicionalmente se tiene que en la actualidad el apelante se encuentra pendiente por descontar la sentencia condenatoria proferida en su contra mientras se encontraba ejecutando la de este proceso, toda vez que mediante auto interlocutorio de marzo 10 de 2011, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia decidió no acumular jurídicamente las condenas proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Líbano, Tolima y por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá y esa decisión fue confirmada por esta Corporación en interlocutorio de junio 15 de 2011 (folios 91 y ss, cuaderno 2).
En el caso analizado, encuentra la Sala que, aunque la conducta del señor Espitia Díaz ha sido calificada como buena y ejemplar en los períodos posteriores a los regulares, las calificaciones regulares sumadas a la sanción disciplinaria y a la nueva condena penal, conducen a hacer un pronóstico desfavorable sobre su comportamiento, pues en lugar de mostrar una resocialización, ha exteriorizado un retroceso en su respuesta al tratamiento penitenciario, de lo cual surge la necesidad de aplicar la pena de prisión de manera efectiva, para que la misma cumpla con sus fines. 2.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Penal, RESUELVE CONFIRMAR el auto apelado por medio del cual se decidió no concederle al señor José Gildardo Espitia Díaz, la libertad condicional, por las razones expuestas en la parte motiva. Como en contra de esta decisión no proceden recursos, entérese a los sujetos procesales y devuélvase al Juzgado de origen.
Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1]Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 10.3, y Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 5.6.