PREACUERDO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: CONFIRMA RADICACIÓN: 63-130-60-00000-2013-00048 DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES ACUSADA: BERENA BAZA BONILLA Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMIREZ APROBADO: Acta No. 143 Armenia, Septiembre veinticinco (25) de dos mil trece (2013) Lectura de auto: Octubre primero (1) de dos mil trece (2013) Hora: 9:30 a.m. Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la decisión proferida el 22 de julio del año en curso por la Jueza Quinta Penal del Circuito de Armenia, en cuanto improbó el preacuerdo suscrito entre la imputada BERENA BAZA BONILLA y la Fiscalía, dentro de la actuación penal que por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN, O PORTE DE ESTUPEFACIENTES se tramita en su contra.
HECHOS El 19 de mayo del año en curso, en el sector del barrio Alfonso López de La Tebaida, personal de la SIJIN de la policía nacional quienes se encontraban realizando labores de investigación en respuesta a programas metodológicos, observaron a dos personas que se encontraban en un vehículo mirando al interior de una bolsa y cuando se percataron de su presencia arrojaron el elemento al suelo.
Al ser interrogados por el contenido de la misma, la entregaron voluntariamente, encontrándose una sustancia vegetal, seca, semillosa que arrojó un peso neto de 500 gramos de marihuana. Las personas fueron identificadas como FREDY VILLAMIL RAMÍREZ y BERENA BAZA BONILLA. El 20 de mayo de 2013 ante el Juez Primero Penal Municipal de Control de Garantías de La Tebaida, se legalizó la incautación del vehículo, la captura de los indiciados y se les formuló imputación por la comisión del punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES en la modalidad de transportar, cargos que no fueron aceptados.
Se impuso medida de aseguramiento en la residencia. El 22 de julio del año en curso, se realizó audiencia de formulación de acusación en contra de los imputados, no obstante como la señora BERENA BAZA había suscrito un preacuerdo con la Fiscalía, después de terminada la mencionada diligencia se procedió a la verificación de la negociación, generándose ruptura de la unidad procesal.
TÉRMINOS DEL PREACUERDO La Fiscalía 6ª Seccional de Armenia y la acusada BERENA BAZA BONILLA suscribieron un preacuerdo consistente en que esta última aceptaba su responsabilidad por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES en la modalidad de TRANSPORTAR y en contraprestación se le concedía la rebaja de 1/3 parte de la pena a imponer, partiéndose de la pena mínima para la prisión y la multa.
DECISIÓN DE INSTANCIA Después de indagar a la acusada sobre el conocimiento de las consecuencias del preacuerdo y si lo hacía de manera libre, voluntaria y consciente, señaló la A Quo que la Fiscalía no hizo referencia a una circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58 del código penal y aunque según criterio de esta Corporación en esta etapa no son posibles este tipo de beneficios, en este caso particular no se considera una supresión de la causal, porque simplemente no se consideró. En cuanto a los términos del preacuerdo, la Jueza indicó que no lo aprobaría por cuanto la rebaja de 1/3 parte no es aplicable en consideración a la exequibilidad del parágrafo del artículo 57 de la ley 1453 de 2011 que modificó el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, además, porque el texto completo de la sentencia C-645 de 2012 ya fue publicada, en este sentido trajo a colación una providencia proferida por esta Corporación el 21 de junio de este año dentro del proceso No. 63-001-60000033201300439, Magistrado Ponente HENRY NIÑO MÉNDEZ, donde se argumentó que como ya está publicada la decisión de constitucionalidad, no hay lugar a confirmar los términos del preacuerdo cuando se concede la 1/3 parte de la pena a imponer, sin importar la fecha en que se realizó la negociación, pues la ley 1453 es anterior a ella.
Consideró que si en ese evento no se aprobó el preacuerdo habiéndose celebrado con anterioridad a la publicación de la sentencia, en esta oportunidad mucho menos cuando el acta se suscribió el 13 de junio del año en curso, día en que se dio a conocer la C-645 de 2012. LA APELACIÓN El defensor, hace un recuento de la situación que se ha venido presentando con el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, para indicar que el preacuerdo celebrado se realizó con base en la línea jurisprudencial que tenía sentada esta Corporación de aceptar la reducción de 1/3 de la parte de la pena a imponer y alejándose de pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia. Considera que no puede en este momento la Sala Penal del Tribunal de esta ciudad alejarse de esa posición, máxime cuando el acta de preacuerdo se suscribió el 13 de junio del año en curso y el contenido completo de la Sentencia C-645 de 2012 se vino a conocer en esta región un día después. Solicita se estudie de manera particular el caso de su prohijada en atención al principio de igualdad y favorabilidad y se aleje del pronunciamiento citado por la A Quo, donde se indicó que no podía darse aprobación a un preacuerdo porque ya se conocía el texto completo de la sentencia de Constitucionalidad, toda vez que la negociación celebrada se realizó en virtud de la línea que venía manejando esta Colegiatura.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En esta oportunidad debe la Sala pronunciarse sobre el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y la señora BERENA BAZA BONILLA, teniendo que determinar si es posible aprobar el beneficio ofrecido por el ente acusador de 1/3 parte o si por el contrario debe acogerse el planteamiento expuesto en la Sentencia C-645 de 2012 que señala que de acuerdo a lo establecido en la Ley 1453 de 2011, el único porcentaje a otorgar de acuerdo a la etapa procesal en la que nos encontramos es del 8.33%.
Pues bien. Como lo manifiesta el defensor en su apelación esta Corporación en reiteradas oportunidades sostuvo que hasta tanto se diera a conocer el texto completo de la providencia de constitucionalidad del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, se apartaba de quienes estimaban que la rebaja debía corresponder a la cuarta parte del beneficio y no de la pena a imponer, cuando los procesados aceptaban cargos o celebraban preacuerdos y habían sido aprehendidos en flagrancia. Ciertamente como lo manifestaron en primera instancia, el contenido de la sentencia se publicó desde el pasado 13 de junio del año que avanza y finalmente logramos conocer las razones por las cuales se declaró la exequibilidad de la norma, pero sobre todo, la forma en que debían otorgarse los descuentos en las situaciones referenciadas.
Como punto de partida debemos recordar que el parágrafo del artículo 301 del código de procedimiento penal que fuera introducido por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 es del siguiente tenor literal “sólo tendrá un cuarto 1/4 del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004” refiriéndose a los eventos en los cuales se presenta la flagrancia. A su vez el artículo 351 trata sobre el descuento que se le puede otorgar al procesado cuando acepta los cargos en la audiencia de formulación de imputación, estableciendo que puede ser de hasta la mitad de la pena imponible.
Las interpretaciones se dieron precisamente porque el parágrafo adicionado únicamente hacía referencia al canon 351 del Código Ritual, dejando de lado las demás etapas procesales donde se pueden aceptar cargos, o bien presentar preacuerdos, como lo son la audiencia preparatoria y el juicio oral. Hubo quienes afirmaron que la rebaja operaba únicamente para los casos de la formulación de imputación y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia llegó a manifestar que se había pasado del sistema gradual de beneficios a uno de acuerdo a la condición personal del indiciado, imputado o acusado, esto es, la flagrancia. No obstante la diversidad de criterios y lo confuso de la norma, la Corte Constitucional acogió un planteamiento del máximo órgano de cierre en materia ordinaria y consideró que para no atentar contra el sistema gradual propio de la figura del sistema premial y en consideración a los procesados que no fueron capturados en flagrancia, se debía entender que la rebaja de la ¼ parte del beneficio se extiende a los demás estadios procesales.
En la sentencia referenciada la Corte Constitucional sostuvo que: “Con todo, el legislador omitió señalar qué ocurriría en los casos en que existiendo flagrancia, el imputado o acusado acepte los cargos formulados, o acuerde con la Fiscalía, en una etapa procesal más avanzada, como puede ser en la audiencia de formulación de acusación o en durante el juicio oral.
Esa circunstancia ha generado una serie de interpretaciones que desconocen el principio de igualdad, la seguridad jurídica y la filosofía inherente a las formas de terminación anticipada del proceso. … Ante el silencio que guardó el legislador, lo imperativo es acoger aquella interpretación que se ajusta a la Constitución, en aplicación del principio de conservación del derecho, de modo que se salvaguarde la finalidad procurada por el Congreso en el ejercicio de su actividad democrática. … La hermenéutica adecuada del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, en lo que respecta a la limitación de los beneficios punitivos en caso de allanamiento o aceptación de cargos y preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, cuando exista flagrancia resulta aplicable no sólo cuando esa forma de terminación anticipada del proceso tenga lugar en (i) la audiencia de formulación de la imputación (hasta en 1/4 parte del beneficio, que allí es hasta la mitad de la pena individualizada, es decir, entre un día y el 12,5% de la pena a imponer); también en posteriores actuaciones como durante (ii) la audiencia de formulación de acusación (hasta en 1/4 parte del beneficio a otorgar que es hasta 1/3, esto es, entre un día y el 8.33% de la eventual pena) y (iii) en el juicio oral (1/4 parte de la 1/6 que allí se otorga, es decir, 4.16% de la pena respectiva).
Estando claro lo anterior, no puede desconocer esta Sala que ya existe un criterio unificado de la Corte Constitucional sobre la forma en que se deben aplicar los descuentos ofrecidos por la Ley 906 de 2004 cuando se trata de situaciones en flagrancia y no es otro que aplicar ¼ parte del beneficio correspondiente a la etapa procesal en que se acepten cargos o se celebren preacuerdos.
Así las cosas, se pasará a analizar el planteamiento expuesto por el defensor quien sostiene que la publicación no se puede retrotraer a situaciones anteriores, como en este caso, donde el preacuerdo se celebró un día antes de que se conociera la decisión de constitucionalidad en esta región. En efecto, el preacuerdo se suscribió según consta en el acta, el 13 de junio del año en curso, es decir, el mismo día de la publicación de la providencia a través de la página web de la Corte Constitucional, no obstante y si en gracia de discusión se acogiera el planteamiento del defensor según el cual esta decisión no se conoció en esta región hasta el día siguiente, esto no quiere decir que no se pueda dar aplicación a lo previsto por la Ley 1453 de 2011 porque la ley es preexistente a ese acto, recuérdese que es del 24 de junio de 2011, algo bien diferentes es que a partir del 13 de junio del año en curso la Corte Constitucional haya ratificado su constitucionalidad y dado a conocer la forma en que se debía interpretar, pero no por ello se puede desconocer que la ley ya había sido promulgada y que antes de la celebración del acuerdo ya se contaba con el comunicado número 33 del 22 y 23 de agosto, que expuso a la opinión pública la condición de exequibilidad del parágrafo cuestionado.
Además, lo importante no es la fecha de suscripción del acta, sino el día en que se presenta la negociación a control judicial, que en este evento ocurrió el 22 de julio de 2013, cuando ya se tenía conocimiento del texto completo de la providencia y se itera, no podía el A Quo desconocer ese pronunciamiento. Recuérdese que se estaba acudiendo a la excepción de inconstitucionalidad por cuanto la norma era confusa y existían diversas interpretaciones, por tanto, en pro de la seguridad jurídica, se estaba a la espera de que se unificara un criterio de aplicación, pero ahora una vez que ya está dilucidado el problema no se puede apelar al argumento que el beneficio original debe reconocerse aún conociendo la interpretación de la Corte Constitucional con la justificación de que el acuerdo se había suscrito con anterioridad, pues la sola suscripción de un acta no implica que el juez debe aprobar lo allí ofrecido con desconocimiento del precedente y en contra del principio de legalidad.
Las anteriores razones son por las que no se puede acceder a la pretensión del censor cuando solicita que en el caso particular de su prohijada se desatienda ese pronunciamiento y se continúe con la línea que tenía trazada esta Corporación porque como se dijo con antelación, esta Sala siempre fue clara en indicar que sus pronunciamientos serían en ese sentido hasta tanto no se tuviera conocimiento del contenido completo de la sentencia de Constitucionalidad.
Por otra parte y respecto a la providencia citada por la Jueza, que fuera aprobado mediante Acta No. 089 del 21 de junio del año en curso, con ponencia del Magistrado Doctor Henry Niño Méndez dentro del proceso con radicación 63-001-60-00-033-2013-00439 y respecto del cual el apelante requiere no sea tenido en cuenta, es preciso advertir que es una posición que ha sido tomada por la Sala de esta Corporación de manera unánime en eventos donde el control judicial se ha practicado con posterioridad a la publicación de la sentencia. Sobre este mismo sentido se puede ver la sentencia dentro del proceso identificado con radicación No. 63-001-60-00044-2013-00320, aprobada el 29 de julio del año que avanza, con ponencia de quien ahora cumple la misma labor.
Así las cosas, evidente resulta que no se puede impartir aprobación al preacuerdo celebrado entre el ente acusador y la señora BERENA BAZA BONILLA, toda vez que el descuento ofrecido de 1/3 parte, no es acorde con la etapa procesal en la que nos encontramos pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 352 inciso 2, después de presentado el escrito de acusación y hasta el momento en que es interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el descuento con la modificación introducida por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 es de ¼ parte de ese beneficio, es decir, del 8.33%.
Por los motivos expuestos se confirmará la determinación de la Jueza de primera instancia en cuanto improbó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y la señora BERENA BAZA BONILLA. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión adoptada en la audiencia de verificación de preacuerdo celebrada el 22 de julio por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, dentro de la actuación penal que por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN, o PORTE DE ESTUPEFACIENTES se tramita en contra de BERENA BAZA BONILLA.
Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no procede recurso alguno. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ