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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 17-001-60-00030-2006-00436

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2013-10-01

PRESCRIPCION DE LA SANCION PENAL/Interrupción- cumplimiento de otra condena. “Las causas de interrupción del respectivo término: el estatuto dispone sobre el particular en el artículo 90 “El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma”..”.

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: CONFIRMA RADICACIÓN: 17-001-60-00030-2006-00436 CONDENADO: JHONSON ALDEMAR GUTIÉRREZ PATIÑO DELITO: FUGA DE PRESOS Y OTRO Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMIREZ Aprobado Acta No. 147 Armenia, Quindío, Octubre primero (1) de dos mil trece (2013) ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor JHONSON ALDEMAR GUTIÉRREZ PATIÑO contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el 13 de agosto del año en curso, a través de la cual no accedió a declarar la prescripción de la pena impuesta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales el 15 de agosto de 2006, por el delito de Fuga de Presos en concurso con Porte Ilegal de Armas de Fuego y Municiones.

DECISIÓN DE INSTANCIA Expuso el A Quo que en este evento no hay lugar a la prescripción de la acción penal, por cuanto el señor GUTIÉRREZ PATIÑO se encuentra purgando otra condena desde el 12 de julio de 2007 de 15 años de prisión por los punibles de Secuestro simple, Hurto Calificado y Agravado y Porte ilegal de armas de fuego, siendo desde ese momento imposible para el Estado, hacerle cumplir la sanción impuesta por el proceso que hoy requiere la prescripción. Soportó su decisión en la providencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Decisión de Tutelas, M.P. José Leonidas Bustos Martínez, tutela 59733, donde se expuso que cuando la persona está privada de la libertad por otro proceso, se hace inviable que entre a descontar otra sanción, pues no es posible jurídica ni fácticamente que cumpla simultáneamente dos o más aflicciones, a menos que se hubiesen acumulado, en cuyo caso no serían varias sino una totalizada y en consecuencia no se podía alegar la prescripción de una pena que no se ha descontado por ese motivo.

Conforme a lo expuesto concluyó afirmando que no era posible acceder a la pretensión del condenado, porque para la justicia era imposible hacer efectiva la pena impuesta. LA IMPUGNACIÓN Aduce el impugnante que teniendo en cuenta que fue condenado el 15 de agosto de 2006, el 29 de octubre de 2008 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad le reconoció la rebaja del 10% prevista en la ley 975 de 2005 y el tiempo transcurrido desde la fecha de la condena, se debe llegar a la conclusión que su sanción puede ser extinguida, toda vez que el artículo 89 del Código Penal, establece que el término de prescripción es el fijado para la pena en la sentencia, sin ser nunca inferior a cinco años.

Finalmente requiere la protección del derecho a la igualdad y se decrete la extinción de la pena. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico en este evento, se centra en determinar si en el proceso del señor JHONSON ALDEMAR GUTIÉRREZ PATIÑO operó la figura de la prescripción de la sanción penal y en virtud de ello debe declararse la extinción de la misma.

La condena que el apelante busca se declare prescrita fue proferida el 15 de agosto de 2006 por el juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales a una pena de 30 meses de prisión, por haber sido hallado responsable de los punibles de Tráfico, Fabricación o Porte de Armas de Fuego y Fuga de Presos. No obstante lo anterior, según consta en el expediente, el condenado se encuentra privado de la libertad por cuenta del proceso identificado con radicado no. 17-001-01-03-801-2006-01096 por el delito de Secuestro simple y otros, sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales a una pena de 15 años.

El artículo 89 de la ley 599 de 2000, reglamenta la prescripción de la sanción penal, la cual opera en el término fijado en la sentencia o el que le falte por ejecutar, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 5 años. En este evento, el condenado estima que este lapso se cumplió, por cuanto han pasado 87 meses desde el proferimiento de la condena, término que supera en gran medida la aflicción que tan solo fue de 30 meses, no obstante, en este sentido debe esta Corporación advertirle que la sanción impuesta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales prescribiría si no se encontrara cumpliendo otra condena y hubieran transcurrido cinco años sin que fuera dejado a disposición de las autoridades para descontarla; pero, como quiera que desde que fue privado de la libertad está descontando una sanción de 15 años de prisión, no hay lugar a la aplicación de la figura de la prescripción. Así las cosas, se tiene que en la actualidad el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad está a la espera que el sancionado cumpla esa condena para empezar a vigilar la pena impuesta en este proceso, pero no porque se haya presentado desidia por parte del Estado para ejecutarla, ni porque haya abandonado la función de hacerla efectiva, sino porque el señor GUTIÉRREZ PATIÑO debe culminar con el cumplimiento de otra sanción. El Estado no ha sido negligente para cumplir con su función; pues si bien, el señor JHONSON ALDEMAR GUTIÉRREZ PATIÑO ha estado a su disposición, privado de la libertad como consecuencia de sus propias acciones, debe descontar la primera condena antes de entrar a cumplir con la segunda.

La Sala comparte los argumentos planteados por el Juzgado de primera instancia sobre la naturaleza de la figura de la prescripción, como consecuencia jurídica que se presenta cuando se dejan de ejecutar las acciones para hacer efectiva la potestad de sancionar, de la que se concluye que en este caso concreto no es procedente su aplicación. Para el efecto, se deben tener en cuenta las causas de interrupción del respectivo término: el estatuto dispone sobre el particular en el artículo 90 “El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma” (negrilla del Despacho).

En consecuencia, como no ha prescrito la sanción de 30 meses de prisión impuesta al condenado, se confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, RESUELVE CONFIRMAR el auto del 13 de agosto de 2013 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia mediante el cual negó la prescripción de la pena de 30 meses impuesta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales el 15 de agosto de 2006 por el delito de Fuga de Presos y Porte Ilegal de Armas de Fuego al señor JHONSON ALDEMAR GUTIÉRREZ PATIÑO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ