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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00000-2013-00038

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2013-10-07

PREACUERDO/Oportunidad procesal “Como lo disponen los artículos 350, 351 y 352 de la ley 906 de 2004, los preacuerdos relacionados con eliminación de cargos o de circunstancias de agravación sólo pueden realizarse antes de la presentación de la acusación. PREACUERDO/Eliminación de múltiples agravantes- criterios de interpretación judicial “Si sólo se pudiera eliminar una sola circunstancia agravante específica en uno de los delitos, el efecto en la punibilidad sería ínfimo, ya que la pena debería calcularse dentro del mismo campo de movilidad, porque sigue vigente la otra agravación específica.

Al individualizar la sanción, dentro del cuarto que correspondiera, la eliminación de una sola de las agravaciones influiría en el cálculo de una aflicción un poco menor frente a la conducta con dos agravantes (artículo 61 del Código Penal), lo que constituiría un beneficio pírrico frente a la colaboración con la justicia que presta quien celebra el preacuerdo con la Fiscalía antes de la presentación de la acusación. “En conclusión, el entendimiento aislado del texto de la regla no permite su aplicación razonable, porque hay un desbalance evidente entre la colaboración del procesado con la administración de justicia y el beneficio que recibe.

“Por tanto, es necesario acudir a los criterios lógico, sistemático y teleológico de interpretación judicial (artículos 27, 30, 32 del Código Civil), para desentrañar el verdadero alcance que, frente a este caso específico, tienen las normas sobre preacuerdos. “El lineamiento que se acaba de mencionar conduce, necesariamente, a la aplicación del criterio teleológico, de acuerdo con el cual, debe tenerse en cuenta la finalidad que se persigue con la consagración de las normas.

No sólo se trata, en este caso, de que las reglas de justicia consensuada tengan efectos reales, sino de que con ellas se consigan las finalidades previstas expresamente en el artículo 348 de la ley 906 de 2004: “humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación de imputado en la solución de su caso”.

“La Sala considera que, si la aplicación gramatical de la regla impide la efectividad de la norma, el logro de las finalidades de los preacuerdos (justicia consensuada), en este caso concreto, sólo se puede obtener con la interpretación que han hecho las partes; por tanto, se trata de un medio idóneo para conseguir el fin perseguido. PREACUERDO/PRINCIPIO DE LEGALIDAD/Control Judicial “Si los dos punibles se consumaron en unos mismos hechos, con una sola acción, sin afectar otros bienes jurídicos diferentes a la seguridad pública; si la tipificación de dos conductas diferentes obedece a la diversidad de armas encontradas, pero no a varias acciones, razón por la que las agravaciones específicas resultaron también comunes para ambas ilicitudes, no resulta desproporcionado pactar la exclusión de esas circunstancias para lograr que el caso culmine con una sentencia condenatoria antes de iniciarse el juicio…”.

“Sin embargo, el Tribunal ha concluido que el preacuerdo no puede ser aprobado, pero por vulnerar el principio de legalidad de las penas y, por contera, la prohibición de dispensar un doble beneficio. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA DE DECISIÓN PENAL Radicación: 63-001-60-00000-2013-00038 Delitos: Transporte de armas, municiones y explosivos de uso privativo de las Fuerzas Armadas y Transporte de armas y municiones de defensa personal Acusado: Jhon Jaiber Quintero Gaviria Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Auto de segunda instancia aprobado por la Sala en sesión de Septiembre veintisiete (27) de dos mil trece (2013) Acta número 145 Audiencia de lectura de auto Octubre siete (7) de dos mil trece (2013) Hora: 2:30 p.m. Se resuelve la apelación interpuesta contra el auto proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia en junio 4 de 2013, por medio del cual decidió improbar el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el acusado. 1.

ANTECEDENTES La Fiscalía y el acusado Jhon Jaiber Quintero Gaviria acordaron que éste acepta su responsabilidad penal como coautor material del delito consistente en transportar armas de fuego, accesorios, partes o municiones de defensa personal --agravado por utilizar medios motorizados y por obrar en coparticipación criminal--, en concurso con el delito de transportar armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, agravado por las mismas causales, a cambio de que se eliminen las circunstancias específicas de agravación para ambos delitos, en los términos del artículo 351, inciso 2, de la ley 906 de 2004.

Las partes también pactaron que por el delito más grave (relacionado con armas y municiones de uso restringido o de uso de las Fuerzas Militares y explosivos) se impondrían 13 años de prisión y se aumentaría un año por el otro ilícito (el transporte de armas de fuego y municiones de defensa personal), para una pena definitiva de 14 años de prisión. En la audiencia realizada en junio 4 de 2013, al verificar el mencionado acuerdo, el Juzgado de primera instancia decidió improbarlo, con base en un marco conceptual constituido con la jurisprudencia de la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, sobre el control judicial de los preacuerdos y los presupuestos de éstos, y providencias de este Tribunal Superior acerca de la observancia del principio de legalidad.

Inicialmente advirtió que en la presentación de los hechos no se relacionaron un proveedor para pistola con capacidad para 19 cartuchos y un proveedor para sub-ametralladora con capacidad para 31 cartuchos, cuya existencia se acreditó con el informe de investigador de laboratorio, lo que pone en evidencia una incongruencia entre la narración fáctica y los medios de conocimiento.

Sobre los términos del preacuerdo, destacó que el artículo 351 de la ley 906 de 2004 señala que sólo es posible obtener un único beneficio del mismo, restricción que se ha quebrantado porque se eliminaron cuatro circunstancias de agravación, a pesar de que la normativa sólo permite la supresión de una. Sin embargo, aclaró que si sólo se elimina una de las causales de agravación en un delito, la pena mantendría los mismos extremos, pero no se pueden suprimir las cuatro agravantes, en este caso, porque no corresponden a los mismos hechos ni al mismo delito.

Esta decisión fue apelada por la defensa. En su sustentación, con apoyo en pronunciamiento de septiembre 12 de 2007 de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, afirmó que en los preacuerdos se pueden excluir varias causales de agravación punitiva, lo cual está acorde con los fines de esa institución jurídica. La Fiscalía, como no recurrente, apoyó lo afirmado por la Defensa y agregó que debe considerarse que los dos delitos imputados se cometieron en unos mismos hechos, en un mismo contexto histórico; por tanto, lo pactado no genera un doble beneficio.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La primera situación que advierte la Sala tiene que ver con la oportunidad procesal en la que se ha celebrado el preacuerdo, ya que, según la información disponible en el expediente, en este caso se presentó escrito de acusación contra las otras personas procesadas, situación que no ocurrió en relación con el señor Jhon Jaiber Quintero Marín, con quien se hizo la negociación. Esta circunstancia es relevante porque, como lo disponen los artículos 350, 351 y 352 de la ley 906 de 2004, los preacuerdos relacionados con eliminación de cargos o de circunstancias de agravación sólo pueden realizarse antes de la presentación de la acusación.[1] La revisión de los preacuerdos debe hacerse con observancia de los criterios moduladores de la actividad judicial, especialmente el de ponderación (artículo 27 de la ley 906 de 2004), estrechamente unido al de razonabilidad, como lo advierte la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 12 de septiembre de 2007 (radicación 27.759)[2], citada por la apelante.

En este caso, el Juzgado declaró que la adecuación típica que de los hechos hizo la Fiscalía corresponde a los acontecimientos establecidos por los medios de conocimiento por ella aportados; es decir, no hubo desconocimiento del principio de tipicidad estricta, en cuanto se atribuyeron las conductas punibles con sus circunstancias en concordancia con los aspectos fácticos, de donde surge que las partes tenían claridad sobre lo que se podía negociar.[3] La discusión, por tanto, como ya se ha anotado, se ha referido a la posibilidad de eliminar múltiples circunstancias de agravación de los delitos atribuidos en concurso, de conformidad con las previsiones del artículo 350 de la ley 906, según el cual, el acuerdo puede consistir en que se “elimine de la acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico”.

El Juzgado de primer grado ha hecho una interpretación gramatical del texto y ha concluido que la ley no permite la supresión de varias circunstancias agravantes, como se hizo en la negociación sometida a control judicial. Sin embargo, el criterio gramatical no satisface por sí solo el entendimiento del instituto, lo cual quedó en evidencia cuando el señor Juez de primer grado reflexionó sobre las consecuencias de eliminar una sola de las agravantes en uno solo de los delitos, en este caso concreto: Si sólo se pudiera eliminar una sola circunstancia agravante específica en uno de los delitos, el efecto en la punibilidad sería ínfimo, ya que la pena debería calcularse dentro del mismo campo de movilidad, porque sigue vigente la otra agravación específica.

Al individualizar la sanción, dentro del cuarto que correspondiera, la eliminación de una sola de las agravaciones influiría en el cálculo de una aflicción un poco menor frente a la conducta con dos agravantes (artículo 61 del Código Penal), lo que constituiría un beneficio pírrico frente a la colaboración con la justicia que presta quien celebra el preacuerdo con la Fiscalía antes de la presentación de la acusación. En conclusión, el entendimiento aislado del texto de la regla no permite su aplicación razonable, porque hay un desbalance evidente entre la colaboración del procesado con la administración de justicia y el beneficio que recibe.

Por tanto, es necesario acudir a los criterios lógico, sistemático y teleológico de interpretación judicial (artículos 27, 30, 32 del Código Civil), para desentrañar el verdadero alcance que, frente a este caso específico, tienen las normas sobre preacuerdos. Para iniciar esta actividad hermenéutica, es indispensable recordar el contexto fáctico del caso: Varias personas fueron sorprendidas en un operativo policial cuando llevaban en un automotor una considerable cantidad de armas de fuego, municiones y explosivos.

Como dijo el señor Fiscal, se trató de unos mismos hechos, de una única incautación de armas. La atribución de dos delitos obedece a que varias de las armas encontradas son de defensa personal y otras son de uso restringido o de uso privativo de las Fuerzas Armadas del Estado, pero, se insiste, todo se produjo en un mismo momento, se realizó con una sola acción. Esta reseña sintética es importante, porque con fundamento en ella se establecerá el alcance de la regla legal aplicada por las partes, la que no puede desligarse del caso particular.

El criterio lógico[4] ha sido el que permite conocer que la interpretación gramatical de la disposición lleva a una conclusión que carece de sentido, porque el beneficio por la colaboración termina siendo apenas aparente; la consecuencia de la norma legal no se obtiene, a pesar de darse su supuesto de hecho.[5] El criterio sistemático lleva a recordar que la disposición analizada hace parte de un conjunto de incentivos que el legislador ha creado como alternativas para que los procesos terminen de manera anticipada, sin necesidad de realizar el juicio oral.

Ese sistema, conocido como de justicia premial y de justicia consensuada, está conformado por figuras como el allanamiento a cargos, los preacuerdos y negociaciones y aún por el principio de oportunidad (artículos 293, 348 ss., 321 ss. de la ley 906 de 2004). Según lo anterior, los sujetos procesales deben buscar que esos mecanismos se hagan efectivos.

El lineamiento que se acaba de mencionar conduce, necesariamente, a la aplicación del criterio teleológico, de acuerdo con el cual, debe tenerse en cuenta la finalidad que se persigue con la consagración de las normas. No sólo se trata, en este caso, de que las reglas de justicia consensuada tengan efectos reales, sino de que con ellas se consigan las finalidades previstas expresamente en el artículo 348 de la ley 906 de 2004: “humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación de imputado en la solución de su caso”.

La Sala considera que, si la aplicación gramatical de la regla impide la efectividad de la norma, el logro de las finalidades de los preacuerdos (justicia consensuada), en este caso concreto, sólo se puede obtener con la interpretación que han hecho las partes; por tanto, se trata de un medio idóneo para conseguir el fin perseguido. La obtención de pronta y cumplida justicia, en este evento particular, trae mayores beneficios frente a los costos que para la administración de justicia genera la eliminación de las agravantes específicas en los dos delitos.

Si los dos punibles se consumaron en unos mismos hechos, con una sola acción, sin afectar otros bienes jurídicos diferentes a la seguridad pública; si la tipificación de dos conductas diferentes obedece a la diversidad de armas encontradas, pero no a varias acciones, razón por la que las agravaciones específicas resultaron también comunes para ambas ilicitudes, no resulta desproporcionado pactar la exclusión de esas circunstancias para lograr que el caso culmine con una sentencia condenatoria antes de iniciarse el juicio contra el señor Jaiber Quintero Gaviria.

Sin embargo, el Tribunal ha concluido que el preacuerdo no puede ser aprobado, pero por vulnerar el principio de legalidad de las penas y, por contera, la prohibición de dispensar un doble beneficio. Uno de los tópicos del control judicial de los preacuerdos es el relativo a la legalidad de las penas, como lo enseña la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia reiterada en la sentencia de noviembre 23 de 2011 (radicación 37.209)[6].

El artículo 351 de la ley 906 de 2004 permite la celebración de preacuerdos entre las partes en relación con los hechos imputados y sus consecuencias y agrega que cuando se produce un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo. El principio de legalidad de las penas se refiere a que sólo pueden imponerse las sanciones establecidas en la ley preexistente al acto que se imputa y de acuerdo con los procedimientos en ella previstos (artículos 29 de la Constitución Política y 6 del Código Penal).

Para la cuantificación de las sanciones, en el capítulo segundo, del título IV del libro primero, el Código Penal señala un procedimiento que busca reducir la discrecionalidad judicial, con aplicación de criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, como lo dispone su artículo 3. Cuando se llega a acuerdos sobre las sanciones no pueden pasarse por alto los criterios fijados en el artículo 61 del Código Penal sobre su individualización, con el fin de pactar penas que respondan a los principios de proporcionalidad y razonabilidad ya mencionados; es decir, para hacer efectivo el principio de legalidad: La mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o culpa concurrentes, la necesidad de la pena y la función que ella debe cumplir en el caso concreto.

El artículo 31 del Código Penal prevé que en los casos de concurso de delitos se impone la pena más grave, “según su naturaleza”, aumentada hasta en otro tanto, sin superar la suma aritmética de las que correspondan a cada punible debidamente dosificadas cada una de ellas. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia de marzo 16 de 2005 (radicación 21.296)[7], reiterada, entre otras, en sentencia de noviembre 17 de 2011 (radicación 36.650)[8], ha enseñado que deben dosificarse individualmente las penas para cada delito concursante para poder establecer objetivamente cuál es la más grave y también para fijar proporcionalmente el incremento por la concurrencia de ilícitos.

En este caso, se negoció que se impondría una pena de 13 años de prisión por la conducta que establece la sanción más grave -Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos-, aumentada en un (1) año por el concurso con el delito de Fabricación, tráfico o porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, para el cual el artículo 365 del Código Penal establece pena de 9 a 12 años de prisión. Las reglas de dosificación punitivas, consagradas en la ley (principio de legalidad) no se pueden desconocer ni siquiera en el caso de la tasación de la sanción para el delito que concursa, para el que también deben ponderarse los criterios del artículo 61 del Código Penal, en este caso, debieron valorarse especialmente la mayor afectación al bien jurídico y la intensidad del dolo, reflejadas en las modalidades del delito y la conducta asumida por el procesado Jaiber Quintero: No puede perderse de vista que al grupo de personas del que hacía parte el imputado se incautaron varias armas de fuego de defensa personal, partes esenciales de las mismas y municiones y no puede ignorarse el comportamiento asumido por Quintero Gaviria frente al operativo policial.

Esa ponderación debe hacerse atendiendo también la necesidad de la pena (artículo 3 del Código Penal) y las funciones que la misma debe cumplir en el caso concreto (artículo 4 de la misma normativa). Para el caso particular, la Sala considera que debieron tenerse muy en cuenta especialmente las funciones de retribución justa y prevención especial.

La primera, como respuesta adecuada al delito por parte del Estado y que sirve para hacer efectiva y a la vez limitar la segunda, “en una medida tal que su contenido aflictivo no exceda al del delito por el cual se impone” la sanción[9]. La respuesta del Estado, al hacer un aumento de apenas un 11% de la sanción mínima por el delito concursante, a pesar de la gravedad de la conducta y de la intensidad del dolo, es desproporcionada.

Un incremento tan bajo, en esas condiciones, constituye un beneficio adicional a la eliminación de las cuatro circunstancias específicas de agravación punitiva, gracia que está prohibida expresamente en la ley. Por lo tanto, esta Sala confirmará la improbación del preacuerdo, pero por las razones expuestas. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, CONFIRMA el auto apelado, por medio del cual se improbó el preacuerdo celebrado entre el procesado Jhon Jaiber Quintero Gaviria y la Fiscalía General de la Nación. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella no proceden recursos.

Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Sobre este tema, esta Sala ha expresado su criterio desde sentencia leída en audiencia de julio 5 de 2006 (radicación: 63130-6106334-2005- 00454), reiterada en autos del 22 de marzo de 2013 (radicado 63-001-60- 00033-2010-06462), 9 de abril de 2013 (radicado 63-001-60-00033-2012- 80229), junio 25 de 2013 (63-001-60-00033-2012-03746) y junio 28 de 2013 (radicación 63-001-60-00033-2012-80023).

Pueden consultarse en www.tribunalsuperiorarmenia.gov.co [2] Magistrado ponente Doctor Alfredo Gómez Quintero. EN: VELÁSQUEZ GÓMEZ, Iván. Jurisprudencia penal, segundo semestre de 2007. Medellín Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., páginas 436 y siguientes y disco compacto. [3] Sobre el respeto por la tipicidad en la atribución de los cargos como presupuesto para poder negociar, cfr. auto de esta Sala penal del Tribunal Superior de Armenia, adoptado en abril 9 de 2013 (radicación 63-001-60- 00033-2012-80229), con ponencia de la Magistrada Doctora Claudia Patricia Rey Ramírez. www.tribunalsuperiorarmenia.gov.co [4] El criterio lógico busca establecer el “pensamiento del legislador”, para lo cual se acude a la historia de la ley y a los recursos de la lógica formal, ya que ese pensamiento se expresa mediante el lenguaje.

Cfr. RODRÍGUEZ VILLABONA, Andrés Abel y UPRIMNY YEPES, Rodrigo. Interpretación Judicial. Bogotá: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2008, págs. 245 ss. MONROY CABRA, Marco Gerardo. Introducción al Derecho. Bogotá: Editorial TEMIS, 2010, pág. 406 ss. [5] Este es el llamado por la lógica formal argumento ad absurdum. (RODRÍGUEZ VILLABONA y otro.

Obra citada, pág. 247). [6] Magistrado ponente Doctor José Luis Barceló Camacho. EN: VELÁSQUEZ GÓMEZ, Iván. Jurisprudencia penal, segundo semestre de 2011. Medellín Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., disco compacto. [7] Magistrado ponente Doctor Álvaro Orlando Pérez Pinzón. EN: VELÁSQUEZ GÓMEZ, Iván. Obra citada, primer semestre de 2005, disco compacto. [8] Magistrada ponente Doctora María del Rosario González Muñoz.

EN: VELÁSQUEZ GÓMEZ, Iván. Obra citada, segundo semestre de 2011, disco compacto. [9] ARIAS HOLGUÍN, Diana Patricia y LOPERA MESA, Gloria Patricia (2010). Principio de proporcionalidad y derechos fundamentales en la determinación judicial de la pena. Bogotá: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, págs. 144 y siguientes.