DEFINICION DE COMPETENCIA/Trámite- se trató como solicitud de nulidad “Si existe una acusación, deben aplicarse, en lo pertinente, las reglas del artículo 339 de la ley 906 fijadas para la audiencia de acusación, lógicamente, de acuerdo con las particularidades de los casos de terminación anticipada del proceso. Esa normativa consagra un procedimiento para buscar el saneamiento de la actuación, con el fin que se pueda adelantar un juicio o dictar la sentencia anticipada, según el caso, sin la existencia de irregularidades sustanciales.
“La ley 906 expresamente consagra un trámite para los eventos en que una de las partes impugne la competencia del Juzgado, y es el fijado en el canon 54, de acuerdo con el cual, cuando la defensa proponga la incompetencia del Juez “ante el cual se haya presentado la acusación”, se remitirá el asunto al funcionario que deba definir sobre ello.
“Si la ley consagra un procedimiento específico para una actuación, éste es el que debe aplicarse, sin tener que acudir a otros mecanismos. “La nulidad por incompetencia sólo puede alegarse cuando, a pesar de haberse superado la etapa de saneamiento del proceso, el mismo se adelante ante juez incompetente por razón del fuero, o porque su conocimiento esté asignado a los jueces penales de circuito especializados, sin que éste sea ese caso (artículo 456 de la ley 906 de 2004).
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Auto de segunda instancia Impugnación de competencia Radicación: 63-001-60-00033-2012-03934 Cristian Rodrigo Hernández Patiño Porte de estupefacientes Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 149 Octubre cuatro (4) de dos mil trece (2013) La Sala se pronuncia sobre la impugnación de competencia propuesta por el señor Defensor y que fue tramitada como solicitud de nulidad por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia.
ANTECEDENTES En audiencia preliminar, ante el Juzgado de control de garantías, el señor Cristian Rodrigo Hernández Patiño aceptó el cargo que le imputó la Fiscalía como autor de un delito consistente en portar estupefacientes. Al iniciar la audiencia de verificación del allanamiento e individualización de pena, la señora Jueza Quinta Penal del Circuito de Armenia preguntó a los presentes si tenían alguna manifestación sobre competencia, impedimentos o nulidades, pero, en lugar de pronunciarse sobre tales aspectos, los sujetos procesales participantes realizaron un debate promovido por la Defensa, en relación con la posibilidad de retractación del allanamiento a cargos por parte del procesado.
La audiencia fue suspendida, para que el imputado pudiera aclarar sus dudas, con nueva asesoría de su Defensor. En la continuación de la audiencia, el señor Defensor pidió que se declare la nulidad de lo actuado, porque el Juzgado no es competente para adelantar la actuación, ya que los hechos ocurrieron en el límite entre los municipios de Armenia y Calarcá., pero en territorio de éste, razón por la que el proceso debe ser conocido por el Juzgado Penal del Circuito de esa localidad.
Luego de escuchar a la Fiscalía, que se opuso a la petición de la Defensa, la señora Jueza explicó que, debido a la naturaleza de la actuación, en este caso no se realiza audiencia de formulación de acusación, aunque se pueden plantear nulidades, impedimentos y recusaciones. Apoyada en pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la prórroga de competencia y el incidente de definición de competencias, manifestó que no se ha establecido que los hechos hubieren sucedido en Calarcá y que, si existe duda sobre ello, ese Despacho es competente porque en Armenia se realizaron las audiencias preliminares.
Concluyó que es competente para continuar con el proceso y que, por ello, no hay nulidad. Contra la decisión de negar la nulidad, el señor Defensor interpuso recurso de apelación que, una vez sustentado, fue concedido por el Juzgado. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El primer aspecto que debe abordar el Tribunal se relaciona con el trámite dado al presente asunto, ya que se trató como una declaración de nulidad, a pesar de tener una naturaleza diferente.
El Juzgado expuso que decidía sobre nulidad, a pesar de que se discutió su competencia para conocer del proceso, porque, según se entiende de su argumentación, como hubo allanamiento a cargos y, por tanto, no se realiza la audiencia de formulación de acusación, no hay lugar a tramitar el procedimiento de definición de competencias previsto en el artículo 339 de la ley 906 de 2004.
Al respecto, la Sala considera que no puede pasarse por alto que cuando se presenta una aceptación de cargos, bien unilateral o por acuerdo con la Fiscalía, el canon 293 de la ley 906 establece que lo actuado hasta ese momento “es suficiente como acusación” y, por tanto, la Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al Juez de conocimiento.
En este orden de ideas, si existe una acusación, deben aplicarse, en lo pertinente, las reglas del artículo 339 de la ley 906 fijadas para la audiencia de acusación, lógicamente, de acuerdo con las particularidades de los casos de terminación anticipada del proceso. Esa normativa consagra un procedimiento para buscar el saneamiento de la actuación, con el fin que se pueda adelantar un juicio o dictar la sentencia anticipada, según el caso, sin la existencia de irregularidades sustanciales.
Entre esas medidas, está la necesidad de aclarar la competencia del Juez, que puede ser considerada expresamente por el director del proceso o por alguno de los otros participantes en él. Pero, además, ese procedimiento debe adelantarse en estos casos, porque la norma rectora 10 de la ley 906 de 2004 así lo ordena, al disponer que los Jueces deben corregir los actos irregulares.
La ley 906 expresamente consagra un trámite para los eventos en que una de las partes impugne la competencia del Juzgado, y es el fijado en el canon 54, de acuerdo con el cual, cuando la defensa proponga la incompetencia del Juez “ante el cual se haya presentado la acusación”, se remitirá el asunto al funcionario que deba definir sobre ello.
Dicho sea de paso, la expresión usada por la norma refuerza las consideraciones que ha hecho este Tribunal, ya que se refiere al Juez ante quien se haya presentado la acusación y, como ya se anotó, cuando se aceptan cargos, la ley expresamente dispone que lo actuado es suficiente como acusación, que se presentará ante el Juez de conocimiento.
El artículo 341 de la misma normativa dispone que el superior jerárquico del Juez decidirá de plano sobre la impugnación de competencia, sin que su pronunciamiento admita recurso alguno. La Sala reitera que si la ley consagra un procedimiento específico para una actuación, éste es el que debe aplicarse, sin tener que acudir a otros mecanismos.
La nulidad por incompetencia sólo puede alegarse cuando, a pesar de haberse superado la etapa de saneamiento del proceso, el mismo se adelante ante juez incompetente por razón del fuero, o porque su conocimiento esté asignado a los jueces penales de circuito especializados, sin que éste sea ese caso (artículo 456 de la ley 906 de 2004). Ahora bien, para analizar el caso concreto, la Sala recuerda que el artículo 43 de la ley 906 declara que es competente para conocer del juicio el Juez del lugar donde ocurrió el hecho.
La determinación del lugar donde se comete el hecho no puede supeditarse a los razonamientos particulares de las partes, sino que debe fundarse en los medios de conocimiento allegados a la actuación. En este caso concreto, la Fiscalía ha aportado los informes policivos sobre la captura, en los que se afirma que los sucesos se produjeron en el sector de La María, kilómetro 1 de la vía Armenia-Calarcá, pero se anota también que fueron en el área urbana de Armenia.
Si ningún elemento de prueba ha demeritado los allegados por la Fiscalía en ese sentido, debe atenderse a lo afirmado por los policiales. Por tanto, la competencia para conocer de esta actuación corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Armenia. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, Quindío, DECLARA que la competencia para conocer del presente proceso corresponde al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, al que se devolverá el expediente.
Contra esta decisión no proceden recursos. Infórmese a los sujetos procesales. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA