Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-60-00-044-2013-00189

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2013-10-03

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, octubre tres de dos mil trece. Radicado 63-130-60-00-044-2013-00189 Acusado YESENIA CORTÉS MEJÍA Delito Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes H: 7:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 146 del 30 de septiembre de 2013.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra el auto del 18 de julio de 2013, por medio del cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, declaró la nulidad parcial de la audiencia de formulación de imputación. 2. H E C H O S Miembros de la SIJIN de Armenia tomaron contacto con alias “MOISÉS”, quien entregó información acerca del presunto almacenamiento y posterior comercialización de estupefacientes en la casa ubicada en la carrera 7 No. 14-28 del Barrio Italiano, corregimiento de Barcelona del municipio de Calarcá, Quindío; evento que el agente de la SIJIN, JHON JAIRO RAMÍREZ PALACIO constató al establecer la existencia del referido inmueble, y atendiendo gestiones de vecindario solicitó a la Fiscalía Décima Local de Calarcá la emisión de orden de registro y allanamiento, la cual fue expedida el 5 de marzo de 2013, haciéndose efectiva el 7 de marzo, en cuyo desarrollo se encontró, detrás de una estufa de gas ubicada en el segundo piso, una bolsa plástica contentiva de ochenta (80) envoltorios en papel cuaderno con sustancia estupefaciente, que sometida a la prueba de identificación preliminar homologada –PIPH-, arrojó positivo para cocaína y/o sus derivados con un peso neto de 12.9 gramos.

Por virtud del mencionado hallazgo, se dispuso la aprehensión de la señora YESENIA CORTÉS MEJÍA, quien atendió la diligencia. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Garantías de Armenia, el 8 de marzo de 2013, dio curso a las audiencias preliminares de control de legalidad de la orden de registro y allanamiento, de la diligencia misma, de la evidencia incautada, de las capturas, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

La funcionaria halló ajustada a derecho las mencionadas actuaciones, en tanto que la Fiscalía puso en conocimiento de la señora CORTÉS MEJÍA que le imputaba cargos por la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, en la modalidad de conservar, los cuales fueron admitidos; y teniendo en cuenta que la Fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, la Jueza dispuso la libertad inmediata de la implicada. 3.2.

La Fiscalía, en consonancia con lo acotado, junto con los anexos pertinentes, el 19 de marzo de 2013 presentó el respectivo escrito de acusación; conocimiento que correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá; despacho que el 18 de julio de 2013 en desarrollo de la audiencia relacionada con lo previsto por los cánones 293, 339 y 447 del Estatuto Penal Adjetivo, decretó la nulidad de la audiencia de formulación de imputación a partir del momento en que la Fiscalía le hizo a la señora YESENIA CORTÉS MEJÍA el ofrecimiento de la rebaja punitiva de la cuarta parte del monto imponible, bajo el argumento que para esa fecha ya había sido emitida la Sentencia C-645 de 2012 por medio de la cual la H. Corte Constitucional declaró exequible el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, que establece que el monto de dicha rebaja es del 12.5%. 3.3.

La Fiscalía impugnó el citado auto. Después de señalar que para la fecha en que se formuló la imputación no había sido expedida la sentencia de Constitucionalidad enunciada y que en ese orden de ideas, era válida la interpretación que de ella se hacía en este Distrito Judicial con sujeción al principio de legalidad y de acuerdo con los lineamientos señalados por este Tribunal Superior, señala que la determinación del a quo atenta, de un lado, contra el principio de favorabilidad, porque en esa fecha se acogió la interpretación más favorable a la procesada, entre las varias que se daban a la disposición sobre reducción de pena por aceptación de cargos y, de otro, contra el derecho a la igualdad si se tiene en cuenta que a otras personas que aceptaron cargos por la misma época se les ha reconocido la rebaja de una cuarta parte de la pena, situación que impone que de acogerse el criterio del Juzgador se tendrían que anular todas las sentencias en las que se redujo la cuarta parte de la sanción por allanamiento a cargos, dictadas antes de la emisión del fallo de la Corte Constitucional.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA En procura de dar solución al problema jurídico planteado por el recurrente, necesario se hace precisar, en primer lugar, que los hechos motivo de investigación tuvieron ocurrencia el 7 de marzo de 2013, en cuyo desarrollo la implicada fue capturada en flagrancia, fecha para la cual, de acuerdo con el Diario Oficial No. 48.110 del 24 de junio de 2011, se hallaba vigente el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, el cual modificó el canon 301 del C. de P. P., estableciendo en qué eventos se entiende que hay flagrancia, y en su parágrafo prescribe que “La persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”.

A la Sala, de acuerdo con los antecedentes reseñados, le corresponde establecer si le asiste razón al funcionario de primera instancia, o si por el contrario, las críticas hechas por el impugnante comportan argumentos válidos para acoger la conclusión que depreca, es decir, la revocatoria del auto censurado para que, en su defecto, se imparta aprobación a la aceptación de cargos y se proceda a emitir la sentencia de rigor.

De importancia resulta recordar, que desde el aparecimiento de la aludida regla, el Tribunal, atendiendo al principio de legalidad estricta como única interpretación posible del texto que aparece en su tenor literal, o sea, que la restricción en la reducción de la pena se aplicaría exclusivamente en los eventos mencionados en el artículo 351 de la ley 906 de 2004 –aceptación de cargos en la audiencia de formulación de imputación- y no en fases procesales que no fueron mencionadas por el legislador, en el pronunciamiento leído en audiencia del 6 de marzo de 2012, entre otros, sostuvo: “Como se infiere de la citada regla, allí se está regulando de manera particular ese evento, el cual no tiene relación alguna con el mencionado parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, limitado a los asuntos finiquitados en sede de audiencia de formulación de la imputación, independiente de las interpretaciones que de la mencionada norma puedan hacerse atendiendo a la naturaleza del sistema y la característica premial del cual está revestido”.

El Tribunal, en torno a la interpretación que debía hacerse frente a tal disposición, de manera reiterada, entre otras decisiones, en las emitidas el 10 de abril y el 22 de agosto de 2012, dentro de los procesos radicados bajo los números 2011-06185 y 2012-00076, respectivamente, sostuvo que dicha rebaja de pena debía reconocerse por el equivalente a la cuarta parte de la pena imponible y no por la cuarta parte del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, esto es, del 12.5%, como en efecto lo precisó en la última decisión enunciada en la que apartándose de lo sostenido por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia 38825 del 11 de julio de 2012, señaló: “Finalmente, necesario se hace advertir, que la dosificación de la pena efectuada por el a quo se dejará incólume porque además de hallarnos frente a un apelante único, por no cumplirse con los requisitos exigidos para ser precedente obligatorio, el Tribunal se aparta de los argumentos expuestos por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en el pronunciamiento del 11 de julio de 2012, radicado 38285 con ponencia del H. M. Dr. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, en el cual se indica que quien se allane a los cargos en la audiencia de formulación de la imputación y haya sido capturado en flagrancia, como beneficio “… sólo tendrá 1/4 parte del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”, es decir, puntualizó, 12.5% de la mitad de la pena imponible, esto es, una cuarta parte de la mitad, desechando de esa manera que el canon 351 de la Ley 906 de 2004 que describe lo relacionado con el descuento por aceptación de cargos en la audiencia preliminar de formulación de la imputación “comporta una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible,…”, o sea, no lo fija en el 50%, de donde sigue afirmar que se le está dando a dicha regla un alcance que no reviste; además, hace extensiva la aludida inferencia en tratándose de aceptación de cargos en fases posteriores –audiencias preparatoria (artículo 356-5 CPP) y de juicio oral (artículo 367 CPP)-, olvidando igualmente que estas particulares situaciones, cuando la captura haya sido en flagrancia, no fueron objeto de modificación por parte del Legislador, lo cual constituye una aplicación extensiva en detrimento de la rebaja de pena que en dichos eventos debe recibir el interesado, en su orden, la tercera y la sexta parte de la sanción imponible, y no, ¼ parte de la tercera parte y ¼ parte de la sexta parte, como lo asevera la Alta Colegiatura en el fallo en comento”.

Posteriormente, con ocasión de la emisión del comunicado de prensa 33 del 22 y 23 de agosto de 2012, por parte de la H. Corte Constitucional a través del cual informó que en sentencia C-645 del 23 del referido mes, con ponencia del H. M. Dr. NILSON PINILLA PINILLA, declaró EXEQUIBLE el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, mediante el cual fue modificado el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la disminución en una cuarta parte del beneficio punitivo allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible al sorprendido en flagrancia allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos, el Tribunal asumió, que aún cuando no era dable discutir lo relacionado con la exequibilidad de la enunciada disposición, mantendría su posición mientras se conocía el contenido de la mencionada sentencia C-645 de 2012 dada la divergencia existente en la interpretación de la citada disposición; así lo consignó, entre otras decisiones, en la emitida el 20 de febrero de 2013 dentro del proceso radicado bajo el No. 2012-06117, en la que sobre el particular señaló que la reducción de la pena por virtud del allanamiento a cargos se hará por la cuarta parte de la sanción imponible.

Ahora, en la medida que ya fue expedida la sentencia C-645 de 2012, cuyo edicto notificatorio se desfijó el 12 de junio de 2013, el Tribunal debe asumir que el criterio que venía sosteniendo, necesaria e imperiosamente, debe ser adecuado a los términos precisados por la Corporación responsable de la guarda de la Carta Política, en cuyo texto se advierte que basada en los pronunciamientos proferidos por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia sobre el alcance de lo prescrito por el parágrafo del canon 57 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, entre ellos, los fechados el 5 de septiembre de 2011, radicado 36502 con ponencia del H. M. Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, y el 11 de julio de 2012, radicado 38285 con ponencia del H. M. Dr. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, con respecto al punto que nos ocupa, concluyó afirmando: “La hermenéutica adecuada del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, en lo que respecta a la limitación de los beneficios punitivos en caso de allanamiento o aceptación de cargos y preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, cuando exista flagrancia resulta aplicable no sólo cuando esa forma de terminación anticipada del proceso tenga lugar en (i) la audiencia de formulación de la imputación (hasta en 1/4 parte del beneficio, que allí es hasta la mitad de la pena individualizada, es decir, entre un día y el 12,5% de la pena a imponer); también en posteriores actuaciones como durante (ii) la audiencia de formulación de acusación (hasta en 1/4 parte del beneficio a otorgar que es hasta 1/3, esto es, entre un día y el 8.33% de la eventual pena) y (iii) en el juicio oral (1/4 parte de la 1/6 que allí se otorga, es decir, 4.16% de la pena respectiva)”.

Establecido el monto de la reducción de pena que con sujeción a la interpretación constitucional debe dársele al parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, esto es, el 12.5% y que el ofrecimiento del 25% fue el que determinó a la señora CORTÉS MEJÍA a asumir la actitud procesal que, en principio, conllevaría la terminación anticipada de la actuación, la Sala advierte que la determinación del a quo de declarar la nulidad de la actuación se ajusta a derecho, pues la renuncia libre, voluntaria e informada al juicio oral y público por parte de la citada ciudadana, estuvo precedida del ofrecimiento que se le hiciera por la Judicatura de recibir un tratamiento jurídico y punitivo menos severo, representado en una rebaja de pena en las condiciones anotadas, sin que la referida determinación implique vulneración alguna al principio de favorabilidad y al derecho a la igualdad como lo entiende el censor; aquel porque su aplicación solo es procedente frente a un tránsito de legislación que dé lugar a un conflicto, evento que en el sub examine no ha tenido ocurrencia si se tiene en cuenta que para la fecha de comisión de los hechos -7 de marzo de 2013- ya se encontraba vigente el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, incluso, había sido declarado exequible por la Corporación encargada de la guarda de la Carta Política, y este, porque su sola invocación en tratándose de un derecho relacional no da lugar a su estructuración, mucho menos cuando su reconocimiento comportaría trasgresión del principio de legalidad.

La Sala, consecuente con lo indicado, dispondrá la CONFIRMACIÓN del auto censurado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E CONFIRMAR el auto del 18 de julio de 2013, por medio del cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, declaró la nulidad parcial de la audiencia de formulación de imputación. Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma no procede recurso alguno. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (Con salvamento de voto) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación: 63-130-60-00044-2013-00189 Delito: Conservación de estupefacientes Acusada Yesenia Cortés Mejía Acta de discusión del proyecto inicial, número 108 Magistrado Jhon Jairo Cardona Castaño Audiencia pública de lectura de fallo Octubre tres (3) de dos mil trece (2013) Con el respeto de siempre, presento, a continuación, la argumentación con la que sostengo mi disenso en relación con la decisión que por mayoría ha adoptado la Sala de la que hago parte, en el presente proceso, referida a la aplicación del artículo 57 de la ley 1453 de 2011, que restringe la rebaja de pena por aceptación de cargos expresada en la audiencia de formulación de imputación, en los casos de flagrancia, al disponer que sólo sea de una cuarta parte y no de la mitad.

Como lo recordó el señor Juez en el auto apelado, la aplicación de esa disposición fue objeto de múltiples interpretaciones; entre ellas, la que la Fiscalía hizo en el momento de ofrecer la reducción de pena por aceptación de la imputación. Sobre la forma como se concreta la rebaja de la cuarta parte también se presentaron diversas posiciones expresadas incluso por el Máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria.

Una de ellas consistía en que la cuarta parte se aplicaba sobre la pena que se impone en cada caso concreto, como lo dijo la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 5 de septiembre de 2011 (radicación 36.502), y otra, que esa fracción se debía calcular sobre el beneficio previsto en cada fase: una cuarta parte de hasta la mitad --en la imputación--, una cuarta parte de la tercera parte --en la audiencia preparatoria-- y una cuarta parte de la sexta parte –en el juicio oral--, como lo expuso la misma Sala Penal de la Corte Suprema en la sentencia de julio 11 de 2012 (radicación 38285).

La Corte Constitucional, con comunicado de prensa número 33 de agosto 22 y 23 de 2012, informó a la opinión pública que por medio de sentencia C-645 de 2012 declaró ajustado a la Constitución el precepto mencionado y advirtió que se hicieron precisiones sobre la forma como esa reducción de pena se aplica extensivamente a las otras etapas procesales, a pesar de sólo haber sido prevista para la formulación de imputación. Este Tribunal Superior, como lo expresaron la Fiscalía y el Juzgado de primera instancia, había sido del criterio que la rebaja de la cuarta parte referida se aplicaba a la pena impuesta y no a la mitad de la misma.

Esta interpretación de la norma, reiterada en decenas de pronunciamientos por esta Sala Penal, se mantuvo aún después de conocerse el comunicado de prensa. Esta Sala ha argumentado que como los comunicados de prensa no son vinculantes, ya que no son la sentencia (como lo ha declarado expresamente la Corte Constitucional en varios pronunciamientos, entre otros, en el auto 315 de 2009), la forma como se moduló el alcance de la disposición comentada sólo podía aplicarse cuando se expidiera el fallo y se conociera completamente su motivación. El criterio de este Tribunal acogía la interpretación más favorable de la norma, entre las diversas que se daban, como lo prevén los artículos 44 y 45 de la ley 153 de 1887 (“Los casos dudosos se resolverán por interpretación benigna”); es decir, que la disminución de la punibilidad se aplica a la sanción fijada.

En la fecha en que la procesada aceptó su responsabilidad en la audiencia de formulación de imputación, ante el Juzgado de control de garantías, marzo 8 de 2013, no se había emitido el fallo esperado, el que fue publicado el trece (13) de junio de 2013 en la página web de la Corte Constitucional. En este orden de ideas, cuando se ofreció a la procesada la rebaja de pena y ella aceptó el cargo, la interpretación que las partes dieron a la norma correspondía a la que hacía este Tribunal; es decir, actuaron bajo el principio de confianza que les daba seguridad de que esta Corporación mantendría su línea de pensamiento reiterada en decenas de providencias, como lo destacó el señor Fiscal recurrente.

En este caso, debió aplicarse la interpretación que se hacía cuando se manifestó la aceptación del cargo ante la autoridad judicial, porque la sentencia de constitucionalidad referida aún no surtía efectos, por no estar ejecutoriada. Desde el inicio de sus labores, la Corte Constitucional dejó claro que, de acuerdo con el artículo 243 de la Constitución Política, sus sentencias son de obligatorio cumplimiento cuando están en firme, lo cual ocurre cuando culmina el procedimiento señalado en la normativa.

Así lo expuso en la sentencia C-113 de 1993, en la que, además, declaró que sólo compete a ese Alto Tribunal señalar los efectos de sus sentencias, obviamente, con observancia del contenido y espíritu de la Constitución. Esta posición se reiteró en la sentencia C-131 de 1993. De los textos de ambas providencias se infiere claramente que las sentencias de la máxima guardiana de la Constitución rigen hacia el fututo, salvo cuando en ellas se establezcan expresamente efectos diferentes.

Al respecto, la ley 270 de 1996 -Estatutaria de la administración de justicia-, expedida con posterioridad a esas sentencias, prevé lo siguiente: “Artículo 45. Reglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.” La misma Corporación, desde la sentencia C-113 de 1993 (ya citada), definió que los procedimientos que se siguen ante la Corte Constitucional culminan con la firmeza de la sentencia, la cual opera cuando no hay más actos procesales qué cumplir.

El artículo 16 del decreto 2067 de 1991 establece que el último paso procesal en dicho trámite es la notificación por edicto de la sentencia y el canon 49 de la misma normativa declara que contra los fallos de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La sentencia C-645 de 2012 no señaló sus efectos en el tiempo, razón por la que se concluye que rige hacia el futuro.

El edicto con el que se notificó esa providencia fue desfijado el día doce (12) de junio de dos mil trece (2013), como se puede verificar en la página de internet de la Corte Constitucional, lo que significa que quedó ejecutoriada en esa fecha. De lo anterior se concluye que los efectos del fallo referido son obligatorios a partir del 13 de junio de 2013, día siguiente de su ejecutoria.

En otras palabras, la interpretación extensiva de la ley penal que la Corte Constitucional declaró ajustada a la Constitución Política, en relación con la rebaja de pena por aceptación de cargos en casos de flagrancia, dispuesta en el parágrafo del artículo 57 de la ley 1453 de 2011, es obligatoria desde la firmeza de la sentencia C-645 de 2012, la que se produjo en la última hora hábil del 12 de junio de 2013.

Así las cosas, como esa decisión no era vinculante jurídicamente para la fecha en que las procesada aceptó la imputación ante el Juez de control de garantías, y la interpretación que de la normativa aplicable hizo la Fiscalía corresponde a la que venía sosteniendo este Tribunal, la solución jurídica apropiada, para preservar los principios de confianza y de seguridad jurídica, debió ser revocar la decisión apelada, por la cual se decretó nulidad de la formulación de imputación, y disponer que se profiriera sentencia en la que se reconociera una rebaja de una cuarta parte de la pena impuesta.

JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO Magistrado