REPOSICION CONTRA AUTO QUE DECLARA DESIERTO EL DE CASACION/Prorroga para presentación demanda de casación. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, octubre cuatro de dos mil trece. Radicado 63-001-60-000-00-2012-00094 Acusada MARY LUZ CAUSAYA DUQUE Delito Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.
H: 8:00 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MENDEZ Aprobado mediante Acta No. 147 del 1º de octubre de de 2013.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce el recurso de reposición interpuesto por la Defensa de la Señora MARY LUZ CAUSAYA DUQUE, contra el auto del 19 de septiembre de 2013 a través del cual se declaró desierto el recurso de casación postulado por el referido profesional del derecho contra la sentencia condenatoria proferida el 29 de julio del año en curso. 2.
ANTECEDENTES 2.1. La Sala Penal, el 29 de julio de 2013, dio curso a la audiencia pública de lectura de fallo de la sentencia proferida en contra de la señora MARY LUZ CAUSAYA DUQUE, la cual fue aprobada mediante Acta No. 106 del 24 de los citados mes y año. 2.2. De conformidad con las constancias respectivas, dentro del término procesal correspondiente, la Defensa interpuso el recurso de casación contra el fallo enunciado, tal como se desprende de lo inserto a folios 153/154. 2.3.
El término de treinta (30) días con el que contaba el recurrente para presentar la demanda de casación, venció el 18 de septiembre de 2013, sin que el interesado hubiese cumplido con dicha carga. (Fl.155). 2.4. El 19 de septiembre de 2013, en la medida que el recurrente no presentó la demanda de casación, el recurso interpuesto se declaró desierto; auto contra el que procede el recurso de reposición. (Fl.156). 2.5.
La Defensa de la acusada, el 30 de septiembre de 2013, presentó escrito a través del cual solicita reponer el auto citado en precedencia, a fin de que se disponga la prórroga de los términos concedidos para la presentación de la demanda de casación, bajo el argumento que se encuentra asistiendo al acusado JOHN JAIRO RINCÓN CARDONA en audiencia de juicio oral que se viene tramitando en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia “desde los días 3 al 30 de septiembre del presente mes y año…”, lapso que ha dedicado de manera exclusiva al referido despacho judicial, lo cual, no le ha permitido ejercitar su actividad profesional en ningún otro asunto y ante ningún otro Despacho.
Agrega el censor, que es un imposible que no pudo vencer y que aflora como una causa grave y justificada, por lo que no le fue posible concurrir a la presentación de la demanda. La aludida invocación la funda en lo prescrito por el artículo 158 de la ley 906 de 2004, para cuyo efecto aporta certificación expedida por el Secretario del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, en la que se hace mención a la actividad agotada por el impugnante dentro del proceso al que hizo mención.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA De importancia resulta precisar, en primer lugar, que el término para presentar la demanda de casación, venció el 18 de septiembre de 2013, sin que el interesado, antes de esa consolidación, hubiese puesto de presente la razón que ahora trae a colación. Lo anterior porque, debemos asumir como un requisito de procedibilidad para el caso en examen –prórroga de un término-, que la petición se haga, por obvias razones, antes del vencimiento del término de que se trate.
Y ello acá no ocurrió. Sin duda que la manera como se han regulado los términos en el Estatuto Procesal Penal, le permite a las partes e intervinientes contar con la claridad requerida en torno a los límites con los cuales cuentan para ejercer la defensa de sus intereses, como ha sucedido en este específico evento, pues no le es dable al Tribunal ingresar en el estudio de la razón esbozada por el impugnante en este particular caso, porque dejó vencer el término señalado y ahora, utiliza el recurso de reposición para invocar la concesión de la prórroga.
Si bien la deprecación a la que alude el censor se funda en lo previsto por los cánones 8 i) y 158 de la Ley 906 de 2004, porque como marco de interpretación hacen referencia a aquellos eventos en los que bajo circunstancias excepcionales y mediando debida justificación es posible lograr la prórroga de los términos judiciales, también lo es que, se repite, esa pretensión debe ser elevada en el momento procesal oportuno so pena de que, como ha ocurrido en este específico evento, precluya la oportunidad con la que se contaba.
Por ello, debemos hacer una diferenciación entre el instrumento al que acude el impugnante –prórroga de término- y el real objeto del recurso de reposición cuando se ha declarado desierto el de casación porque la demanda no se presentó dentro del término señalado; el primero, necesaria e imprescindiblemente debe postularse antes del vencimiento del término para presentar la demanda; y el segundo, tiene que ver con eventos excepcionales y debidamente justificados, distintos al de la prórroga.
Esto, para precisar que no resulta atendible acudir al recurso de reposición para deprecar la prórroga del término que debió invocarse antes de su fenecimiento. Por manera que, como quiera que el término desconocido por el impugnante es de origen legal y por ende de carácter perentorio, incumplido el mismo la consecuencia, frente a una deprecación como la postulada por el censor, no puede ser otra que la de asumir dicho instrumento como inaceptable; por ello, no se repondrá el auto cuestionado.
La Sala Penal de Decisión del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E NO REPONER el auto del 19 de septiembre de 2013, por medio del cual se declaró desierto el recurso de casación interpuesto por la Defensa de la acusada, señora MARY LUZ CAUSAYA DUQUE, por cuanto no presentó la demanda de casación dentro del término indicado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 98 de la Ley 1395 de 2010.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO