PRISION DOMICILIARIA/Requisitos- ponderación- prudencia y evaluación rigurosa. “Se colige que para la sustitución de la prisión formal por prisión domiciliaria a la que alude el parágrafo adicionado al artículo 64 del C. P. por el artículo 25 de la Ley 1453 de 2011, se deben cumplir, de un lado, unos requisitos objetivos representados (i) en el hecho de que el sentenciado no pertenezca al grupo familiar de la víctima cuando va a cumplir la pena en su lugar de residencia o morada;
(ii) en que el delito por el cual se impuso condena no se encuentre excluido de la concesión del beneficio y (iii) en el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta y, del otro, unos presupuestos subjetivos, que se encuentran claramente descritos en los numerales 2 a 5 del artículo 38 del C. P., que implican una valoración conclusiva que guarda estrecha relación con la convicción a la que debe arribar el funcionario en torno a si la personalidad del sentenciado hace aconsejable la medida que ahora depreca…, análisis que exige de la Judicatura ponderación, prudencia y evaluación rigurosa a fin de evitar que a través de ese mecanismo, se desnaturalice la verdadera función y finalidad de la pena, lo cual obliga a interpretar las pautas de política criminal que el Estado ha diseñado para su otorgamiento.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISION PENAL Armenia, octubre diecisiete de dos mil trece. Radicado 76-520-31-04-002-2001-00056-01 Condenado JHON JAIRO CORTÉS Delito Homicidio Motivo Conoce apelación auto deniega concesión de prisión domiciliaria Decisión Confirma Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 156 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el condenado JHON JAIRO CORTÉS contra el auto del 30 de agosto de 2013, por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, le denegó la concesión de la prisión domiciliaria a la que alude el parágrafo del artículo 64 del Código Penal. 2.
ANTECEDENTES 2.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle, en sentencia del 28 de agosto de 2001, condenó al señor JHON JAIRO CORTÉS a la pena principal de 13 años de prisión, al hallarlo penalmente responsable, en calidad de autor, de la conducta punible de Homicidio. 2.2. El sentenciado, a través de apoderado judicial, en escrito presentado el 12 de agosto de 2013, solicitó el otorgamiento de la prisión domiciliaria consagrada en el artículo 25 de la Ley 1453 de 2011, por estimar que cumple a cabalidad los requisitos exigidos para el efecto. 2.3.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, el 30 de agosto de 2013 resolvió la enunciada petición. Luego de estudiar la situación particular del peticionario, denegó la concesión del sustituto invocado. Para el efecto, asegura que si bien concurre el factor objetivo exigido por el parágrafo del artículo 64 del C. P., adicionado por el canon 25 de la Ley 1453 de 2011, no ocurre lo mismo con el factor subjetivo, habida cuenta que aunado a que la conducta por la que fuera condenado y la modalidad de comisión impiden emitir el pronóstico favorable que para su procedencia se requiere, debe observarse que se trata de una persona que estuvo prófuga de la justicia por varios años, al punto que solo en el año 2008 empezó a purgar la pena que le fue impuesta en el 2001. 2.4.
El apoderado del condenado impugnó la referida ordenación. Invoca la revocatoria del auto impugnado, luego de señalar que el estudio del factor subjetivo en un asunto como el examinado debe realizarse desde la perspectiva del cumplimiento de la pena impuesta, lo cual implica el análisis del comportamiento en el sitio de reclusión, por ser el que realmente permite deducir si el sentenciado pondrá en peligro a la comunidad o evadirá el cumplimiento de la pena y no a la luz de la responsabilidad penal por tratarse de una situación que fue examinada por el juez de conocimiento,
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico a resolver se centra en establecer si a favor del señor JHON JAIRO CORTÉS procede el otorgamiento de la prisión domiciliaria. Para ello, necesario se hace acudir al artículo 64 de la ley 599 de 2000, Código Penal, modificado por el artículo 25 de la Ley 1453 de 2011, el cual prescribe: “ARTÍCULO 64.
Libertad condicional. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima o se asegure el pago de ambas mediante garantía personal, prendaria, bancaria o mediante acuerdo de pago. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto.
“PARÁGRAFO. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 38 de la Ley 599 de 2000, siempre que la pena impuesta no sea por delitos de genocidio, contra el Derecho Internacional Humanitario, desaparición forzada, secuestro extorsivo, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de menores de edad, uso de menores de edad para la comisión de delitos, tráfico de migrantes, trata de personas, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, extorsión, concierto para delinquir agravado, lavado de activos, terrorismo, usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas, financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada, administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones o explosivos”.
De la norma acabada de relacionar, se colige que para la sustitución de la prisión formal por prisión domiciliaria a la que alude el parágrafo adicionado al artículo 64 del C. P. por el artículo 25 de la Ley 1453 de 2011, se deben cumplir, de un lado, unos requisitos objetivos representados (i) en el hecho de que el sentenciado no pertenezca al grupo familiar de la víctima cuando va a cumplir la pena en su lugar de residencia o morada;
(ii) en que el delito por el cual se impuso condena no se encuentre excluido de la concesión del beneficio y (iii) en el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta y, del otro, unos presupuestos subjetivos, que se encuentran claramente descritos en los numerales 2 a 5 del artículo 38 del C. P., que implican una valoración conclusiva que guarda estrecha relación con la convicción a la que debe arribar el funcionario en torno a si la personalidad del sentenciado hace aconsejable la medida que ahora depreca el señor CORTÉS, análisis que exige de la Judicatura ponderación, prudencia y evaluación rigurosa a fin de evitar que a través de ese mecanismo, se desnaturalice la verdadera función y finalidad de la pena, lo cual obliga a interpretar las pautas de política criminal que el Estado ha diseñado para su otorgamiento.
La Sala procederá a analizar, en primer lugar, si en el caso bajo examen concurren los enunciados requisitos objetivos y es así como se observa que efectivamente el señor JHON JAIRO CORTÉS invoca la prisión domiciliaria para cumplir la pena en una residencia ajena a la de las víctimas en el presente delito, pues es sabido que reportó como lugar para terminar de descontar la pena el de residencia de su esposa MARÍA ANGÉLICA BRIÑEZ CALDERÓN; aunado a ello, el comportamiento por el que fuera sentenciado no se encuentra excluido del otorgamiento del beneficio invocado.
De otra parte, debe precisarse que la mitad (1/2) de la pena a descontar por el señor JHON JAIRO CORTÉS de CIENTO CINCUENTA Y SEIS (156) MESES de prisión, equivale a SETENTA Y OCHO (78) MESES, factor objetivo reclamado por la regla enunciada, que se halla cumplido tal como se colige de los cómputos de pena que ha descontado, así: POR DETENCIÓN FÍSICA: · Desde el 8 de abril de 2008 –Fl. 116- a la fecha -17 de octubre de 2013-: SESENTA Y SEIS (66) MESES Y NUEVE (9) DÍAS.
TOTAL DETENCIÓN FÍSICA: SESENTA Y SEIS (66) MESES Y NUEVE (9) DÍAS. REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO: · SIETE (7) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS –En decisión del 30 de junio de 2010-. · CUATRO (4) MESES Y DIEZ (10) DÍAS –En decisión del 8 de julio de 2011-. · TRES (3) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS – En decisión del 3 de septiembre de 2012-. · CIENTO OCHO (108) DÍAS – En decisión del 4 de julio de 2013-.
TOTAL REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO: DIECINUEVE (19) MESES y DOCE (12) DÍAS. Así las cosas, al totalizar las cantidades precedentes, tenemos: Por Detención Física: 66 meses 09 días Redenciones de pena por trabajo y estudio 19 meses 12 días TOTAL 85 MESES 21 DÍAS De lo anterior se desprende, que de la pena a la que fue condenado el señor JHON JAIRO CORTÉS y hasta el día 17 de octubre de 2013, inclusive, ha descontado OCHENTA Y CINCO (85) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS DE PRISIÓN; tiempo que, se repite, supera la mitad (1/2) de la pena a la que alude el parágrafo del canon 64 de la Ley 599 de 2000.
La Sala, establecida la concurrencia del requisito objetivo que la norma exige para la concesión del beneficio-derecho deprecado, procederá a realizar el juicio valorativo precedentemente mencionado, inherente al aspecto subjetivo al que se contrae el numeral 2º del artículo 38 del C.P., esto es, “que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena”.
Sobre la temática, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, al referirse a los aspectos relacionados en la normativa que se analiza, en pronunciamiento del 29 de mayo del 2003, con ponencia del H. M. Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, se recuerda, señaló: “Este proteccionismo se representa materialmente, al tenor de los términos del legislador, en los “desempeños”, que no son otra cosa que las muestras de personalidad, reflejados, entre otros, en la manera en que el hombre interactúa como persona, al interior de su núcleo social, en el seno de su familia y en su ambiente laboral”.
Las condiciones detalladas, sin duda, no permiten advertir ni asumir que el mecanismo sustitutivo de la pena de prisión deprecado resulte procedente en el caso bajo estudio, toda vez que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos por los que fuera condenado el señor CORTÉS, permiten colegir que su forma de interactuar en sociedad impide realizar el pronóstico favorable que debe existir para la concesión del beneficio en mención, pues no puede olvidarse que aunado a que el condenado segó la vida de la víctima en la vivienda en la que buscó refugio, en la que no obstante tenerlo en el suelo continuó propinándole puñaladas, debe tenerse en cuenta que el aludido ciudadano estuvo prófugo de la justicia por más de siete años.
Por manera que, la valoración del comportamiento del condenado con sus semejantes en las condiciones anotadas es el que impide asumir que no pondrá en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena, pues sumado a que se evadió de la justicia y que su comparecencia a la misma se logró fue gracias a la materialización de la orden de captura, el comportamiento por el que resultara condenado es de innegable trascendencia y alarma social y constituye, además, un abierto desconocimiento de los valores y reglas que deben imperar en la familia y en la sociedad y que deben ser acatadas por todos sus habitantes para preservar el orden, la convivencia y la paz como derecho fundamental garantizado desde el mismo preámbulo de la Constitución Política.
Ante el escenario planteado, imprescindible y necesario deviene acudir a las funciones de la pena, para este caso particular, la prevención general, que tiene por finalidad advertir a la comunidad acerca de las consecuencias de quien se inclina por el camino del delito, evitándose la adopción de decisiones que pueden ser acogidas por la sociedad de manera equivocada.
Así, como lo ha reiterado la jurisprudencia nacional, importante resulta recordar que si las bondades de la prevención general, como función de la pena de prisión, tiene consistencia en su vocación por la paz jurídica de la comunidad, cuya garantía incumbe fundamentalmente al derecho penal, ésta debe ostentar efectos disuasivos, ya que la ley penal pretende que los asociados se abstengan de realizar comportamientos delictivos so pena de ser sujetos de la imposición de sanciones ejemplares, de tal modo que produzcan la persuasión de que el reo ha sufrido un mal como consecuencia de su delito, bajo una función de reeducación, reinserción social y protección al mismo condenado.
Consecuente con ello, nos hallamos frente a uno de los eventos que dentro del marco de prevención amerita la aplicación del principio de necesidad de la aflicción, disponiendo, como lo entendió la a quo, la efectivización intramural de la sanción impuesta al condenado, pues, se repite, nos encontramos frente a una persona cuya personalidad no permite al conglomerado la tranquilidad requerida.
Por ello, el cumplimiento de la sanción impuesta en el establecimiento carcelario es el camino a seguir; aplicación indeclinable de lo previsto por el artículo 3º del Código Penal, con respecto a la denominada prevención especial positiva. Esa represión, como lo enseña la Jurisprudencia patria, implica castigar realmente a quien realiza comportamientos irregulares, pues dentro de una retribución justa, como lo prescribe el artículo 4º ibídem, se le brindará protección al mismo condenado, con la materialización de que en su sanción predomine la búsqueda de la resocialización o reinserción social, que no consiste en ser dadivosos con él, sino en imprimirle esa reseñada función del tratamiento penitenciario, cuya finalidad especial propenderá por su reforma y readaptación social.
La Sala, consecuente con lo señalado, CONFIRMARÁ el auto censurado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expresado, R E S U E L V E CONFIRMAR, en cuanto fue objeto de apelación el auto del treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, denegó al condenado JHON JAIRO CORTÉS el otorgamiento de la prisión domiciliaria, a la que se contrae el parágrafo del artículo 64 del Código Penal.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. ENTÉRESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario