Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-2214-000-2013-00096-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2013-09-11

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2013-00096-00 Acción de Tutela: Debido Proceso y otros Accionantes: Luz Adriana Vega Nieto Menor Angely Bonilla Vega Accionado: Juzgado Tercero de Familia de Armenia Q Vinculados: Carlos Arturo Bonilla Molano y Otros Acta No. 0360 Armenia, once (11) de septiembre de dos mil trece (2013) Objeto de Pronunciamiento Resolver sobre la demanda de acción de tutela que presentó la señora Luz Adriana Vega Nieto, en representación de la menor Ángely Bonilla Vega, en contra del Juzgado Tercero de Familia de Armenia Q., actuaciones dentro de las cuales se vinculó al señor Carlos Arturo Bonilla Molano. Antecedentes 1.

La demanda de tutela Luz Adriana Vega Nieto, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.094´889.526 expedida en Armenia Q., representando a su hija Ángely Bonilla Vega, formuló demanda de acción de tutela en contra del Juzgado Tercero de Familia de Armenia Q., pretendiendo la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y con el propósito de que se le ordene al accionado dejar sin efectos legales la providencia expedida el 22 de abril de 2013, y las que a continuación emitió y que alteren, modifiquen, revoquen o reformen el mandamiento de pago librado en proveído de 8 de septiembre de 2011; y en su lugar, se ordene seguir adelante con la ejecución respecto de las sumas reconocidas por concepto de cuota de alimentos en la sentencia de 17 de enero de 2007, proferida por el mismo juzgado.

La demandante para su pedimento afirmó que fruto de una relación sentimental que sostuvo con el señor Carlos Augusto Bonilla Molano nació la menor Ángely Bonilla Vega, quien luego de adelantarse un proceso especial de investigación de paternidad extramatrimonial, radicado 2005-0496, fue declarada hija extramatrimonial de este demandado el 17 de enero de 2007; que en este fallo al accionado se le impuso la condena al pago de alimentos a favor de la niña correspondiente al 25% del salario y primas que devengare.

Que a la fecha, Carlos Augusto Bonilla Molano no ha cumplido con su obligación y por esto se le inició proceso ejecutivo de alimentos, radicado 2011-0505, en virtud del cual se emitió mandamiento ejecutivo con embargo del 25% de salario mensual que recibe, sin afectar el 25% de las primas devengadas; proveído que impugnó el apoderado judicial del demandado a través del recurso de reposición y excepciones previas, y que al respecto el accionado al pronunciarse en auto de 22 de abril de 2013, señaló que “en el año 2007 incurrió en un error por omisión o cambio de palabras en la parte considerativa de la sentencia que definió la instancia en el proceso declarativo”, y por esto era viable declarar probada “la excepción de falta de los requisitos formales del título ejecutivo”, ordenando que se subsanara la demanda ejecutiva; decisión que menoscaba los derechos fundamentales de la niña porque “es injurídica, extemporánea e improcedente”, según lo previsto en los artículos 309 y 310 del Código de Procedimiento Civil y porque se encuentra en firme el fallo del citado proceso declarativo.[1] 2.

Réplica del accionado La titular del Juzgado Tercero de Familia de Armenia,[2] en respuesta a la acción de tutela señaló que el amparo constitucional invocado, en resumen se deriva de las actuaciones cumplidas en el proceso especial de investigación de paternidad y en el ejecutivo de alimentos que se promovió enseguida del anterior, destacando el contenido de la providencia de 22 de abril de 2013, a través de la cual y al resolver un recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, declaró probada la excepción de “falta de requisitos formales del título ejecutivo”, la misma que es atacada por vía de tutela y sobre la cual este Tribunal en sentencia de 25 de junio de 2013 pronunció tutela de los derechos fundamentales solicitados en protección, ordenándole decidir de nuevo las excepciones propuestas por el ejecutado y que en cumplimiento de esta especial orden de amparo constitucional, el 2 de julio de este año, emitió un proveído que no fue del gusto de la accionante porque le formuló incidente de desacato.

Hacer ver que en el trámite del proceso ejecutivo de alimentos, el apoderado judicial del demandado postuló contra el mandamiento de pago las excepciones de “Falta de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva”; “Mala fe de la parte demandante”, e “Inexistencia de los derechos económicos reclamados”, respecto de las cuales la ejecutante guardó silencio; luego, recibió comunicación de haber quedado sin efecto el citado incidente de desacato a la tutela.

Que para ese momento había solicitado al laboratorio de genética que remitiera copia del examen referido en los medios exceptivos que planteó el ejecutado, esto es, la prueba de ADN que excluye la paternidad del señor Carlos Augusto Bonilla Molano respecto de la niña Angely Bonilla Vega, que es la base de la demandada de impugnación de paternidad que este último mencionado inició en ese mismo Juzgado de Familia, resultados que en su criterio gozan de idoneidad “al estar avalados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”; laboratorio acreditado con la norma ISO 9001:2008 como lo exige el artículo 25 de la Ley 1395 de 2010.

Alega, que si bien es cierto el señor Carlos Augusto Bonilla recién presentó demanda de impugnación de paternidad y que su condición de padre de la niña no se puede desconocer hasta tanto se emita una sentencia de fondo; es también lo cierto que la representante legal de la menor Angely Bonilla Vega, hoy accionante, al promover las acciones judiciales ya conocidas “hizo incurrir en error al Juzgado” pues conocía de antemano que el demandado no era su padre biológico, ya que voluntariamente había accedido y participado en la práctica de la prueba de ADN, cuyos resultados emitió el Laboratorio de Genética de la ciudad de Pereira, tres años antes de promover la demanda ejecutiva de alimentos, por ende, al 6 de agosto de 2008 “no se encontraba legitimada para ejecutar una sentencia”, y en el caso de ahora, carece de legitimación e interés para ejercer la acción de tutela con arreglo al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991; en consecuencia, solicita que se declare improcedente el trámite constitucional. 3.

Réplica de los vinculados Procuraduría Judicial II en Asuntos de Familia de la ciudad.- en garantía de la protección de los derechos fundamentales de los niños, los adolescentes y la familia, la funcionaria señaló que en este caso la madre de la menor ha realizado actuaciones contrarias a la legalidad que hacen incurrir en error a la jueza en el proceso de filiación y de investigación de la paternidad, cuando declaró que Carlos Augusto Bonilla Molano es el padre extramatrimonial de la niña, con sustento en pruebas testimoniales e indirectas allegadas al proceso, pues se interpretó que estaba en rebeldía o renuencia en comparecer al proceso, sin conocer su condición de miembro activo del Ejército Nacional, de que estuvo asignado en batallones de alta montaña, en zonas selváticas y apartadas de alteración del orden público que le impidieron estar atento del asunto; que si bien es cierto en la sentencia de 17 de enero de 2007 se le declaró padre de la niña, es también lo cierto que este demandado junto con Luz Adriana Bonilla Vega y la niña, el 6 de agosto de 2008, en forma voluntaria se practicaron la prueba de ADN en el Laboratorio de Genética de la Universidad Tecnológica de Pereira, Risaralda, que finalmente lo excluyó como padre de la menor.

Considera la señora Procuradora, que en estas condiciones la representante legal de la demandante, hoy accionante, no se encuentra legitimada para accionar en ninguna causa frente al ejecutado, menos aun para promover la acción constitucional, según lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y al establecerse que las actuaciones censuradas el Juzgado de conocimiento no incurrió en vías de hecho porque su proceder fue conforme a la ley, solicitó que se despachen desfavorablemente la pretensiones de la demanda de tutela. [3] Carlos Augusto Bonilla Molano.- a través de apoderado judicial, resistió las pretensiones de la demanda de tutela, al sostener que no puede suplirse con este mecanismo los medios de defensa ordinarios y menos emplearse para revivir términos y oportunidades cumplidos y que garantizó el juzgado accionado, pues de no estimarlo así los procesos judiciales serían interminables; además, insiste en el carácter excepciones de la procedencia de la acción de tutela al no agotarse oportunamente los mecanismos de defensa judicial que tenía para atacar las decisiones del Juzgado, concretamente, las que conciernen a la corrección de errores aritméticos como lo prevé el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, base para revocar el mandamiento ejecutivo, solicitar que subsanaran las irregularidades de la demanda ejecutiva y su posterior rechazo.

Asimismo, aduce que de haber existido la vía de hecho alegada en la demanda de tutela, la situación se relaciona con la ausencia de la prueba científica de ADN en el previo proceso de investigación de paternidad, que indicara que Carlos Augusto Bonilla Molano es el padre de Angely Bonilla Vega, pero actualmente la filiación se encuentra entredicho porque con ocasión al examen genético que posteriormente se realizó, permite señalar que la accionante desde el segundo semestre del año 2008 conocía que el demandado no era el verdadero padre extramatrimonial de la menor, se reservó esta información al instaurar en el año 2011 la demanda ejecutiva de alimentos con embargo de salarios del demandado, que significa al caso la improcedencia de la tutela.[4] Defensoría de Familia adscrita a la Regional Quindío del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Armenia Uno.- el funcionario respectivo manifestó que en este asunto constitucional está presente la falta de interés de la parte actora para demandar al Juzgado Tercero de Familia de la ciudad y al señor Carlos Augusto Bonilla Molano, al establecerse a través de la prueba de ADN que la paternidad se de este último está excluida respecto de la niña Angely Bonilla Vega, y por esto debe seguirse lo indicado en la Sentencia T-555 de 2011 de la Corte Constitucional; también, estimó que los derechos invocados no están quebrantados, por ende, tampoco el debido proceso en el trámite judicial adelantado.

Anotó además, que le dirigió comunicación a la señora Luz Adriana Bonilla Vega, madre de la niña, con la finalidad de orientarla en lo relacionado con la paternidad de la hija al conocer el resultado de la prueba de ADN, pero desafortunadamente ella omitió investigar la paternidad del verdadero padre. [5] 4. Pruebas en la acción de tutela Como material probatorio se tiene copia de algunas actuaciones adelantadas en el proceso especial de impugnación de paternidad radicado 2005-0496 y en el proceso ejecutivo por alimentos radicado 2011-0505, adelantados por demandada de la señora Luz Adriana Vega Nieto, en representación de la menor Ángely Bonilla Vega (fls. 17 a 51 Cdno 1); copia del examen de genética realizado ante el Laboratorio de Genética de la Universidad Tecnológica de Pereira (fls. 51 a 57), y, copia de la demanda para proceso de impugnación de paternidad presentada por el señor Carlos Augusto Bonilla Molano en contra de la menor Ángely Bonilla Vega representada legalmente por la señora Luz Adriana Vega Nieto (fls. 62 a 68).

Igualmente, se formaron cuadernos anexos a este trámite constitucional, en los que legajan las copias auténticas de las mencionadas actuaciones judiciales, constante de 194 y 173 folios; y se tiene en cuenta la inspección judicial practicada en la fecha al proceso ejecutivo de alimentos (fls. 99 y 100 Cdno. 2). Consideraciones de la Sala La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia de 1991 para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela.

Despréndase de lo anterior que para el buen suceso de la protección del artículo 86 de la Constitución Política, se requiere que se establezca de manera cierta y nítida, la conducta positiva o negativa en el agente, que lesiona o menoscaba un derecho constitucional fundamental en cabeza del accionante y, obviamente, una relación de causalidad entre el acto u omisión que se le imputa al accionado y el daño o la amenaza a un derecho de la estirpe señalada.

Y se exige, además, que la afrenta sea actual o inminente y que no exista otro mecanismo de defensa judicial, salvo que la tutela se interponga para precaver un perjuicio irremediable ya que, por sabido se tiene que es un procedimiento residual. El problema jurídico a resolver.- se concreta en establecer si con los hechos presentados en la demanda y con base en las pruebas decretadas y aportadas, es procedente la acción constitucional.

Del conjunto de documentos que componen el material probatorio en este trámite constitucional, se desprende que la Luz Adriana Vega Nieto, en condición de madre y representando a la niña Angely Bonilla Vega, promovió en contra de Carlos Augusto Bonilla Molano, proceso especial de investigación de paternidad,[6] que finalizó con la sentencia de 17 de enero de 2007 del Juzgado Tercero de Familia de Armenia, mediante la cual se declaró que el último es el padre extramatrimonial de la menor; que la patria potestad la ejerce en forma exclusiva la progenitora; que la cuota de alimentos se fija en el 25% del salario y las primas que devenga el demandado por sus servicios prestados en la fuerza pública, condenándosele al pago de las costas procesales causadas. [7] Ejecutoriado en anterior pronunciamiento, a continuación se formuló demanda ejecutiva contra el señor Carlos Augusto Bonilla Molano por los alimentos adeudados[8] y el 8 de septiembre de 2011 se libró el mandamiento de pago respectivo, decisión que fue recurrida en reposición por el apoderado judicial del demandado alegando excepciones previas.[9] Mediante providencia de 22 de abril de 2013, el Juzgado de Familia al resolver la reposición formulada declaró probadas las excepciones previas y en consecuencia, concedió a la parte actora un término de cinco (5) días para que subsanara el defecto ya corregido, es decir, a fin de que presentara solicitud de recaudo coactivo con base en el 25% del salario mínimo legal mensual vigente, so pena de revocarse la orden de pago e impartirse condena al pago de las costas y perjuicios causados[10].

Determinación contra la cual formuló reposición el apoderado del ejecutado[11] y apelación el apoderado de la demandante,[12] recursos que el juzgado desestimó en proveído de 3 de mayo del cursante año.[13] Y según constancia secretarial de 23 de mayo de 2013,[14] la parte demandante no cumplió el deber de subsanar la demanda ejecutiva en los términos señalados en la providencia 22 de abril de 2013, lo que motivó a que por auto de 24 de mayo anterior se revocara el mandamiento ejecutivo de 8 de septiembre de 2011; y en consecuencia, el levantamiento de la medida cautelar decretada, condenándose en costas a la parte actora. [15] Repárese que en la providencia de 22 de abril de 2013, el accionado declaró probadas las excepciones previas al considerar la existencia de un error que consistió en “cambio de palabras o alteración de éstas”, pues en la parte motiva de la sentencia de 17 de enero de 2007, que sirvió como título ejecutivo, se fijó como cuota alimentaria a cargo del demandado el equivalente al 25% del salario mínimo legal vigente; mientras que en la parte resolutiva de ese mismo pronunciamiento, se precisó como cuota de alimentos el 25% del salario y primas que devengue el demandado; razón por la que invocando el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, procedió a la corrección oficiosa de la parte resolutiva de la sentencia de 17 de enero de 2007.

Y como la tutela de ahora se interpuso el 11 de junio de 2013, es claro que la petición se encuentra dentro del tiempo de seis meses que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema ha estimado razonable para denunciar tempestivamente las providencias judiciales por vía de tutela. Los demás requisitos generales de procedibilidad se cumplen a cabalidad, pues revisado el trámite del proceso ejecutivo promovido para el pago de alimentos de la menor, es claro que la accionante carece de otros mecanismos de defensa e interpuso los procedentes; por ende, existe la eventual relevancia constitucional de la denuncia y ésta no se dirige contra otra decisión de tutela; colmados estos requisitos, la Sala se apresta a verificar los elementos especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Por otra parte, cabe apuntar que de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la demandante en condición de madre de la niña está legitimada por activa para adelantar la acción de tutela en contra el Juzgado Tercero de Familia de la ciudad, por haber presentado la demanda ejecutiva por alimentos en contra de Carlos Augusto Bonilla Molano, en cuyo trámite se expidieron las decisiones que se censuran por la accionante.

También, la Corte Constitucional ha manifestado que la integración de la causa pasiva en la acción de tutela, busca evitar el proferimiento de sentencias desestimatorias que como es obvio resultan perjudiciales para el demandante, e igualmente, que se adopten decisiones inhibitorias las cuales se encuentran proscritas en sede de amparo constitucional por expreso mandato del parágrafo único del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.

En este sentido, para hacer realidad el objetivo propuesto con la implementación de la acción de tutela, cual es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, es requisito sine qua non integrar adecuadamente el contradictorio, pues de su plena observancia depende no solo la garantía del derecho de defensa de quienes están involucrados en la violación o amenaza que se alega, sino también la posibilidad de que el juez constitucional “pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria, en los casos en que la previa valoración fáctica y probatoria arroje, como único resultado, la necesidad de ordenar la protección de los derechos constitucionales afectados” (Auto 257 de 13 de septiembre de 2006).

Integración del contradictorio que se cumplió en este trámite constitucional al citarse al señor Carlos Augusto Bonilla Molano, a la Procuraduría Judicial en asuntos de Familia y a la Defensoría de Familia adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF. Para abordar el asunto desde la perspectiva propuesta, debe notarse que la queja atañe a las decisiones adoptadas por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia con fecha 22 de abril de 2013, que luego dieron lugar a la interposición de los fallidos recursos de reposición y de apelación, sucesos develados que pueden encasillarse en la teorización del defecto procedimental como requerimiento especial de procedibilidad de amparo contra providencias judiciales.[16] Preliminarmente, se advierte que el asunto de la corrección de la providencia es una polémica que carece de aplicabilidad al caso en concreto, comoquiera que la previsión del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil a la que refiere el accionado en la providencia enjuiciada, tiene validez cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético, condición que no le asiste a la corrección oficiosa que hiciera el juzgado en el proveído que se denuncia en esta acción de tutela, pues lo que se están modificando son palabras y/o las está alterando, lo que sustancialmente cambia el sentido de lo que se resolvió en la sentencia de 17 de enero de 2007.

Y sin duda alguna, el Juzgado Tercero de Familia de Armenia incurrió en una severa distorsión del ordenamiento al modificar súbita e injustificadamente la parte resolutiva del mencionado fallo judicial que declaró extramatrimonialmente el vínculo padre e hija y que fijó el monto de la cuota de alimentos que el señor Carlos Augusto Bonilla Molano debe suministrar a la niña Ángely Bonilla Vega, todo ello con sensible impacto al derecho al debido proceso de la acreedora, que recibe el sorpresivo cambio que carece de explicación jurídicamente admisible, máxime si del contenido de la parte motiva de la providencia de 17 de enero de 2007, es dable concluir que la fijación de la cuota de alimentos sería tasada en una suma equivalente al 25% del salario mínimo legal mensual vigente, monto respecto del cual la providencia contiene su potencia de ejecución. Así las cosas, so pretexto de la aplicación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el juzgado no podía, sin cercenar el debido proceso, declarar probada la excepción de “falta de requisitos formales del título ejecutivo”, menos, proceder de oficio a corregir el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia declarativa de 17 de enero de 2007, la que entre otras cosas se encuentra ejecutoriada, ordenándole además a la ejecutante que en un término perentorio subsanara la solicitud de pago demandada, pues de otro modo no podía expedir el mandamiento ejecutivo, disposición de imposible cumplimiento, pues la demandante ninguna variación eficaz podría logar respecto de la sentencia soporte del cobro judicial.

Véase que en el proceso especial de investigación de paternidad extramatrimonial, ante la ausencia de prueba sobre la capacidad económica del demandado, señor Carlos Augusto Bonilla Molano, el juzgado accionado aplicó lo previsto en el artículo 155 del Código del Menor, fijando la cuota de alimentos en una suma equivalente al 25% del salario mínimo legal mensual vigente, decisión que demuestra lo irrelevante e innecesario de la corrección oficiosa que se pronunció en el proveído de 22 de abril de 2013 y respecto del contenido del ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 17 de enero de 2007.

Al margen de lo esclarecido, es de destacar que el juzgado accionado cuando actuó bajo la supuesta aplicación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, lo que hizo fue aclarar la sentencia dictada en tantas veces proceso de investigación de paternidad, proceder que únicamente es viable según lo previsto en el artículo 308 ídem, de lo cual puede hacerse uso, ya sea a petición de parte interesada o de oficio, durante el término de ejecutoria del fallo, temporalidad que trascurrió hace varios años para el asunto de marras.

Y si bien es cierto, se tiene conocimiento que en la actualidad el señor Carlos Augusto Bonilla Molano presentó demanda para proceso especial de impugnación de paternidad en contra de la niña Ángely Bonilla Vega, representada legalmente por la señora Luz Adriana Bonilla Vega, en razón a la prueba científica realizada en 6 de agosto de 2008, en el Laboratorio de Genética Médica de la Universidad tecnológica de Pereira (Risaralda), según el cual al mencionado se excluye como padre de la citada menor, es también lo cierto que no existe un pronunciamiento de instancia judicial que se encuentre en firme y en ese sentido.

Tampoco le compete al Juez de Tutela entrar a definirlo, pues debe entenderse que dada la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional, su objetivo no es el de suplantar a los medios judiciales existentes.[17] En consecuencia, se dispensará el amparo y para este efecto se ordenará al Juzgado Tercero de Familia de Armenia que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de este fallo, deje sin valor y sin efectos jurídicos el proveído de 22 de abril de 2013, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el demandado en contra del mandamiento ejecutivo de 8 de septiembre de 2011, y en consecuencia, proceda a expedir nueva providencia que decida sobre las excepciones previas propuestas, con observancia de lo advertido en precedencia. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la señora Luz Adriana Vega Nieto, quien actúa en representación de la menor Angely Bonilla Vega, en el proceso que originó la acción constitucional.

Segundo.- Ordenar al Juzgado Tercero de Familia de Armenia que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de este fallo, deje sin valor y sin efectos jurídicos el proveído de 22 de abril de 2013, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el demandado en contra del mandamiento ejecutivo de 8 de septiembre de 2011, y en consecuencia, proceda a expedir nueva providencia que decida las excepciones previas propuestas, con observancia de lo advertido en la parte motiva de la presente sentencia. Tercero.- Ordenar la notificación de esta sentencia conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, a la accionante, a la titular del Juzgado accionado y al vinculado, y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada.

Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Demanda y anexos, folios 1 a 51 Cdno 1 [2] Escrito y anexos, folios 32 a 68 Cdno 2 [3] Escrito y anexos, folios 10 a 31 Cdno 2 [4] Escrito y anexos, folio 69 a 89 Cdno 2 [5] Folio 90 y 91 Cdno 2 [6] Folios 7 a 10 cuaderno anexo de pruebas. [7] Folios 40 a 49 ídem [8] Folios 40 a 49 ídem [9] Folios 151 a 153 ídem [10] Folios 158 a 163 ídem [11] Folios 164 a 167 ídem [12] Folios 168 a 171 ídem [13] Folios 175 a 177 ídem [14] Folios 178 ídem [15] Folios 179 y 180 ídem [16] Sentencia T-522/01 [17] En este sentido, Corte Constitucional, Sentencia T-001/92.