República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Acción de Tutela: Salud, Vida Digna y otros Accionante: Antonio Eduardo Mesa Mesa Accionado: EPCMS de Honda (Tolima) Vinculados: Dirección Nacional INPEC Bogota y Otros Procedencia: Juzgado de Familia de Calarcá Radicación: 63130-3110-001-2013-00225-01 Aprobado acta No. 0315 Armenia Q, dieciseis (16) de agosto de dos mil trece (2013) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación contra la sentencia de 16 de julio de 2013, proferida por el Juzgado de Familia de Calarcá Q. Antecedentes 1.
La demanda de tutela El señor Antonio Eduardo Mesa Mesa, identificado con la cédula de ciudadanía # 14.315.042 exp. Honda, Tolima, presentó demanda de acción de tutela en contra del Director del Establecimiento Penitenciario de Honda (Tolima), actuaciones dentro de las cuales se vinculó al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Calarcá (Q), a la Regional Viejo Caldas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a la Aseguradora QBS Seguros S.A., al Director General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios de Bogotá DC y a la EPS Caprecom, con el propósito de obtener protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, ordenándosele al accionado se le brinde la atención con el médico especialista que requiere.
Afirma el accionante que a pesar de tener programada consulta con el médico ortopedista para valoración de su brazo derecho y de la columna vertebral, el 5 de mayo anterior fue trasladado del establecimiento penitenciario y carcelario de Honda (Tolima) al establecimiento de la misma categoría en el municipio de Calarcá (Q), donde no le ha sido brindada la atención medica que requiere, situación que pone en riesgos su salud y por ende se le están vulnerando sus derechos fundamentales.[1] 2.
Réplica de la entidad accionada El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Honda (Tolima), a través de su directora se pronunció sobre los hechos de la demanda, señalando que al accionante se le han proporcionado los servicios de salud requeridos; que el traslado solicitado es una decisión discrecional de la Dirección Regional del Viejo Caldas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en tanto se debe garantizar una convivencia pacífica en los establecimientos y procurar una mejor oportunidad de vida en los centros penitenciarios, ubicándose a los internos en los lugares mas cercanos a su núcleo familiar viéndose cobijado por esta medida al accionante; razón por la cual, estimó que al solicitante no se le ha desmejorado en su situación carcelaria, por el contrario, ha logrado tener facilidad de acceso a los centros médico asistenciales en el municipio de Calarcá y Armenia.
En consecuencia, pidió que se exima a la entidad de responsabilidad porque no está presente un peligro o quebranto de los derechos fundamentales reclamados en protección.[2] 3. Réplica de los entes vinculados El Director del EPCMS de Calarcá (Q), mediante oficio No. 612-EPMSCCAC-AJUR- DIRE-5249, se pronunció sobre los hechos de la demanda, señalando que ha cumplido con su deber legar de traslado a los centros asistenciales ordenados por la EPS Caprecom para lo servicios de salud requeridos por el peticionario, debido a la valoración por “hipertensión arterial descontrolada” y “dolor en hombro derecho”, con la medicación asignada y además, sobre lo relativo a la remisión al médico fisiatra con la finalidad de establecer el tratamiento a seguir.
Por estas razones, solicitó que se desestime la acción de tutela.[3] La Directora de la Regional Viejo Caldas del INPEC, por medio de oficio No. 600-DIREG-JUASP-2780 de 10 de julio de 2013, manifestó que la entidad no ha vulnerado los derechos del peticionario porque considera que el hecho de que esté pendiente una consulta médica o procedimiento especializado que el mismo requiera, no impide que se le pueda trasladar de centro de reclusión; que por la transferencia al sitio donde se encuentra se mejoraron sus posibilidades de tratamiento por la mayor disponibilidad de los recursos médicos; además, que el interno al llegar al establecimiento de Calarcá (Q), debió informar sobre su estado de salud para que se le programara nueva con el especialista en ortopedia, pero ello no ocurrió.[4] Las demás entidades vinculadas a este trámite constitucional, Aseguradora QBS Seguros S.A., el Director General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios de Bogotá DC y la EPS Caprecom, estando notificadas de la demanda se observa que nada replicaron al respecto.
Sentencia de Primera Instancia En sentencia del 16 de julio de 2013, el Juzgado de Familia de Calarcá negó el amparo constitucional invocado por el accionante, porque estimó razonables las explicaciones que sobre el caso suministraron la entidades, accionada y vinculadas, y porque además del material probatorio aportado entiende que al peticionario se le han suministrado unos servicios médicos para mitigar sus dolencias, quedando pendiente alguno de estos procedimientos que no le han negado, cosa distinta, es que esté en el deseo del interno recibir una atención medica que los galenos tratantes no le han dispuesto.
Y frente al traslado de centro de reclusión, consideró que es una facultad discrecional del INPEC, lo cual descarta el quebranto de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud reclamados en protección.[5] La Impugnación La anterior decisión fue impugnada por el accionante, al señalar que si bien es cierto fue valorado por el médico general, quien ordenó la práctica de unos exámenes de laboratorio y le formuló unos medicamentos, es también lo cierto, que estas órdenes no se han cumplido y no se le ha programado la consulta con el fisiatra.[6] Consideraciones de la Sala Problema jurídico.- conocidas las argumentaciones sobre los motivos de inconformidad contra la sentencia de primera instancia, debe el Tribunal con arreglo al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio a fin de establecer si en este caso le asiste o no razón a la impugnante.
El señor Antonio Eduardo Mesa Mesa, según se interpreta de la demanda, por medio de la presente acción de tutela ha pretendido que se le amparen los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas, por considerarlos vulnerados por parte de la entidad accionada. Desde ahora debe decirse que de acuerdo con los reiterados lineamientos jurisprudenciales, las personas que se encuentran recluidas en los centros carcelarios y penitenciarios, gozan de especial protección por parte del Estado,[7] por esto, debe entenderse que por el sólo hecho de que el accionante se encuentre ubicado en un centro carcelario y penitenciario, hace parte de este grupo de personas, por ende, es responsabilidad del Estado adoptar determinaciones para salvaguardar y procurar las prestaciones adecuadas con el fin de suplir las necesidades médicas de la población carcelaria.[8] La jurisprudencia constitucional en relación con los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas, ha manifestado la necesidad de su protección efectiva al estar íntimamente vinculados, a fin de salvaguardar a las personas su dignidad y bienestar.
En la sentencia T-200 de 2007 la Corte Constitucional destaca la dimensión del derecho a la salud con el carácter de derecho fundamental. Se puede sostener entonces en estos términos, que el derecho a la salud es un derecho de conservación y restablecimiento del estado de una persona que padece de algún tipo de dolencia, lo que obedece al respeto del principio de dignidad humana.
Por tanto, todos los entes que prestan la atención en salud deben procurar no solo de manera formal sino también material la mejor prestación del servicio, y garantizar los derechos de sus afiliados, puesto que la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida en condiciones dignas, el cual igualmente debe ser asegurado por el Estado y por todos los entes encargados de la prestación del servicio de conformidad con los mandatos internacionales, constitucionales y jurisprudenciales.
Ahora, en el caso de estudio se entiende que de acuerdo al contrato suscrito entre el INPEC y la EPS Caprecom, se tiende que la entidad promotora de salud en el régimen subsidiado es quien debe prestar los servicios de salud al interno accionante en lo que respecta al POS-S, y que en cuanto a los procedimientos no contenidos dentro del mismo, serán respaldados económicamente mediante la póliza adquirida con la aseguradora Q.B.E. Seguros S.A. En su defensa tanto el Director del Establecimiento Penitenciario de Honda (Tolima), como el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Calarcá (Q), aducen, que al interno accionante se le han prestado las atenciones médicas tendientes a tratar las dolencias que aqueja, pero para la Sala no es suficiente que el accionado y el vinculado discutan en su defensa la no vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
No es que se desconozca que en realidad al solicitante se le han brindado las atenciones de medicina general y de igual forma las consultas especializadas aquí manifestadas, al punto de que en la actualidad se pueden están agotando otras gestiones indispensables para la programación de los servicios de salud –consulta médico fisiatra-, práctica de exámenes de laboratorio y la entrega de los medicamentos –Metopronol 100Mg, Hidroclorotiazida 25Mg, Tiamina 300Mg y Naproxeno- prescritos por el tratante y que son requeridos por el accionante.
Sin embargo, es importante poner de presente que en este caso la acción de tutela es procedente porque el peticionario está solicitando, de manera genérica, atención médica especializada en ortopedia y/o fisiatría y los medicamentos prescritos para esa patología, respecto de servicios que se encuentran incluidos en el POS-S, cuya prestación es perentoria en la medida en que afirma que por su avanzada edad, 64 años, sus dolencias son permanentes y tienden a menguar su bienestar personal, su calidad de vida, al punto de que requiere la realización de terapias por dolencias de la columna y de su brazo derecho, pero en el expediente no hay prueba de que estos servicios se hubiesen suministrado.
Luego, se ve que está seriamente comprometida la salud del demandante, situación que a todas luces resulta contraria a la dignidad humana; ahora, es obvio que trata de una persona de escasos recursos como lo demuestra el hecho de que sea beneficiario del régimen subsidiado en salud y que se encuentra interno en el establecimiento carcelario accionado.
Razones que llevan a la Sala a considerar que es de recibo el argumento de impugnación que planteó el accionante en contra del fallo de primera instancia, en cuanto a que se ordene a su favor la perentoria prestación de los servicios solicitados que le prescribió su médico tratante, como se registra en el documento a folio 92 Vto. del cuaderno principal.
Por tanto, es de competencia y obligación legal de Caprecom EPS-S y del INPEC, suministrárselos, porque lo cierto es que para este caso, la cobertura es clara, necesaria y determinante. La Corte Constitucional ha dicho: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub-examine que se hubiese presentado un peligro ya subsanado ”[9] Así las cosas, en el presente caso estando presente el quebranto de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, procede el amparo constitucional que se invoca.
En conclusión: con lo anteriormente indicado, por la Sala se ve la necesidad de revocar la sentencia de primera instancia calendada el 16 julio de 2013 proferida por el Juzgado de Familia de Calarcá (Q), para en su lugar, conceder el amparo constitucional implorado para la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas.
A este efecto, se ordenará al Director General del INPEC, Brigadier General Gustavo Adolfo Ricaurte Tapia o quien haga sus veces, que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, disponga los trámites necesarios para la programación de los servicios de salud –consulta medico fisiatra-, la práctica de exámenes de laboratorio y la entrega de los medicamentos –Metopronol 100Mg, Hidroclorotiazida 25Mg, Tiamina 300Mg y Naproxeno- prescritos por médico tratante del señor Antonio Eduardo Mesa Mesa.
Se le ordenará al Director Territorial Quindío de Caprecom EPS-S, Antonio José Jaramillo Román o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo han hecho, proceda a programar programación de los servicios de salud –consulta médico fisiatra-, la práctica de exámenes de laboratorio y la entrega de los medicamentos –Metopronol 100Mg, Hidroclorotiazida 25Mg, Tiamina 300Mg y Naproxeno- conforme prescripción médica del galeno tratante.
Y por último, debe prevenirse y advertírsele a los accionados y vinculados que en lo sucesivo no vuelvan a incurrir en las omisiones que justifican la procedencia de la acción de tutela, según lo previsto en el inciso 2º del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Revocar la sentencia del 16 de julio de 2013, proferida por el Juzgado de Familia de Calarcá, para en su lugar disponer: • Tutelar los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas invocados en protección por el señor Antonio Eduardo Mesa Mesa. • Ordenar al Director General del INPEC, Brigadier General Gustavo Adolfo Ricaurte Tapia o quien haga sus veces, que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, disponga los trámites necesarios para la programación de los servicios de salud –consulta medico fisiatra-, la práctica de exámenes de laboratorio y la entrega de los medicamentos –Metopronol 100Mg, Hidroclorotiazida 25Mg, Tiamina 300Mg y Naproxeno- prescritos por médico tratante del señor Antonio Eduardo Mesa Mesa. • Ordenar al Director Territorial Quindío de Caprecom EPS-S, Antonio José Jaramillo Román o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo han hecho, proceda a p proceda a programar los servicios de salud –consulta medico fisiatra-, la práctica de exámenes de laboratorio y la entrega de los medicamentos –Metopronol 100Mg, Hidroclorotiazida 25Mg, Tiamina 300Mg y Naproxeno- conforme prescripción médica del galeno tratante. • Ordenar al Director Territorial Quindío de Caprecom EPS-S y al Director General del INPEC, que en lo de sus competencias, suministren al peticionario el tratamiento integral inherente a las patologías que padece, y en lo necesario para la recuperación de su salud. • Prevenir y advertírsele a los accionados que en lo sucesivo no vuelvan a incurrir en las omisiones que justifican la procedencia de la acción de tutela, según lo previsto en el inciso 2º del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
Segundo.- Ordenar la notificación de esta sentencia al accionante, a la del accionada, a los vinculados y a la titular del juzgado de primera instancia, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Tercero.- Disponer el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (en uso de permiso) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Folios 1 a 7 Cdno Ppal [2] Folios 101 a 114 Ídem [3] Folios 19 a 92 Cdno Ppal [4] Folios 93 a 100, 144 a 161 ídem [5] Folios 116 a 119 ídem [6] Folios 183 a 185 cdno ppal [7] Posición jurisprudencial reiterada en las sentencias T-881, T398, T-216 y T-1180 de 2008. [8] Sentencia de 30 de marzo de 2000, Radicado: 13543 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. [9] Sentencia T- 349 de 1997