Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3103-001-2013-00241-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2013-08-02

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/Requisitos de procedibilidad- SUBSIDIARIEDAD/No se interpuso recurso de apelación. “La jurisprudencia constitucional ha señalado el derrotero sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y su aplicación al caso en concreto. En efecto, en los casos en los cuales se interpone este mecanismo de protección constitucional contra una decisión judicial debe establecerse si están satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción, en razón de que éstos tienden a racionalizar su uso de forma tal que se pueda controlar la constitucionalidad de las decisiones judiciales, sin que el juez de tutela reemplace a los jueces de instancia o afecte otros bienes o derechos de marcada relevancia constitucional.

“La razón primordial por la que se debe negar la solicitud de amparo es la falta de subsidiariedad respecto del reclamo constitucional, teniéndose en cuenta que la sentencia… que negó seguir adelante la ejecución… no fue objeto del recurso de apelación al demostrarse en el expediente constitucional que el accionante dejó transcurrir en silencio el término de su ejecutoria.

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Acción de Tutela: Debido Proceso y Otros Accionante: Joaquín Jiménez Cardona Accionado: Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia Vinculados: Carolina Mowerman Salazar y otros Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia Radicación: 63001-3103-001-2013-00241-01 Aprobado acta No. 0299 Armenia Q, dos (02) de agosto de dos mil trece (2013) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación contra el fallo de 04 de julio de 2013, que expidió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia Q. Antecedentes 1.

La demanda de tutela Joaquín Jiménez Cardona presentó demanda de acción de tutela en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia,[1] pretendiendo la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la Ley, el derecho de propiedad y la buena fe. Se advierte, que en el presente trámite constitucional se vinculó a Carolina Mowerman Salazar, Saúl David Mowerman y Alejandro Arango Arango.

Informó el accionante que inició demanda ejecutiva en contra de Carolina Mowerman Salazar, Saúl David Mowerman y Alejandro Arango Arango, que actualmente conoce el Juzgado Segundo Civil Municipal, radicado 2011-424; que el Juzgado Adjunto al Juzgado Municipal accionado, en la sentencia de 30 de abril de 2013, sin examinar las pruebas en su conjunto consideró que en ese caso existía una presunción de pago en obligación periódica.

Que ese criterio judicial le cercenó su derecho de igualdad ante la ley, el debido proceso, el derecho a la defensa y sus derechos patrimoniales; que al referirse a las excepciones postuladas en dicha ejecución y revisando el contenido del artículo 1628 del Código Civil, considera que se adoptó una resolución que lo afecta patrimonialmente al no proseguirse el proceso sin tener en cuenta en su caso el principio de la buena fe, al haber presentado pruebas a través de su apoderado judicial para demostrar que los demandados no pagaron los cánones de arrendamiento que son objeto de recaudo ejecutivo; razones por las que solicitó que por medio de esta acción constitucional se le ordene al accionado que declare la nulidad de la sentencia de 30 de abril de 2013 y que expida nuevo fallo en el que se restablezcan sus derechos fundamentales. 2.

Réplica del accionado El titular del Juzgado Segundo Civil Municipal del de Armenia Q., en respuesta a la demanda de tutela[2] solicitó que con fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política se considere la autonomía del operador judicial al adoptar sus decisiones en derecho, haciendo énfasis en que se abstiene de exponer otros argumentos adicionales porque la providencia atacada la expidió un funcionario judicial transitorio en el programa de descongestión previsto en el Acuerdo PSAA11-8342 de 29 de julio de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo de la Judicatura y además, estimó que son inoportunos para sustentar la viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales, acorde con las reglas señaladas por la Corte Constitucional en las Sentencias C-543 de 1992 y C-590 de 2005. 3.

Réplica del vinculado Los señores Carolina Mowerman Salazar, Saúl David Mowerman y Alejandro Arango Arango, pese a estar notificados del trámite de la tutela, mediante los oficios del 27 de junio de 2013, al momento de expedirse pronunciamiento en primera instancia, no allegaron escrito de defensa o contestación. Sentencia de Primera Instancia En sentencia de 4 de julio de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, declaró improcedente el amparo solicitado porque consideró, que si bien el asunto ejecutivo al que se hace referencia es de menor cuantía, teniendo como consecuencia el trámite de doble instancia, es también lo cierto siendo carga de la parte ejecutante al no estar de acuerdo con la decisión adoptada en primera instancia, la formulación del correspondiente recurso de apelación para ante el superior funcional a fin de que revisara la decisión de primer grado, pero la oportunidad procesal precluyó sin haber presentado el interesado el mecanismo de defensa judicial que tenía a su alcance, hecho que generó que la sentencia atacada en tutela cobrara firmeza, quedando cerrada la posibilidad de que el Juez Constitucional pueda invadir la competencia funcional so pretexto de verificar las garantías en tratándose de derechos fundamentales.[3] La Impugnación El accionante impugnó el fallo de primera instancia,[4] porque en su criterio el accionado instruyó el asunto ejecutivo bajo el procedimiento de mínima cuantía, pues así se prueba con la carátula y en el auto proferido por el accionado el día 4 de mayo de 2012, con el cual se notificó a los demandados, y que en el fallo expedido no se le indicó que tenía derecho a interponer recursos, situación que no puede ir en contra de sus intereses, con quebranto de sus derechos fundamentales.

Razones por las que debe revocarse o reformarse la decisión impugnada. Consideraciones de la Sala Problema jurídico.- la impugnación se resuelve confrontándose el contenido de la misma con la sentencia de primera instancia y el acervo probatorio, dentro de lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Por ende, acorde con los hechos presentados en la demanda de tutela y con base en las pruebas que se han acopiado, debe preguntarse si es o no procedente.

La jurisprudencia constitucional ha señalado el derrotero sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y su aplicación al caso en concreto. En efecto, en los casos en los cuales se interpone este mecanismo de protección constitucional contra una decisión judicial debe establecerse si están satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción, en razón de que éstos tienden a racionalizar su uso de forma tal que se pueda controlar la constitucionalidad de las decisiones judiciales, sin que el juez de tutela reemplace a los jueces de instancia o afecte otros bienes o derechos de marcada relevancia constitucional.

Respecto de los argumentos de impugnación, la Sala destaca que en realidad el proceso ejecutivo singular es de menor cuantía, pues para este caso debe tenerse en cuenta el numeral 1 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal vigente en la época en que se presentó la demanda ejecutiva singular por el señor Joaquín Jiménez Cardona, esto es, al 8 de septiembre de 2011, de suerte que era posible tramitar el recurso de apelación contra el fallo de 30 de abril de 2013, al que alude el a quo en la decisión impugnada.

Respecto de los argumentos del impugnante es de anotar, que la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.

Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

De otro lado, la jurisprudencia constitucional de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia[5] ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, en razón a que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.

También ha insistido dicha Corporación en que por la falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo. Descendiendo al sub judice advierte la Sala que la razón primordial por la que se debe negar la solicitud de amparo es la falta de subsidiariedad respecto del reclamo constitucional, teniéndose en cuenta que la sentencia de 30 de abril de 2013, expedida por el Juzgado adjunto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, que negó seguir adelante la ejecución propuesta por Joaquín Jiménez Cardona contra Carolina Mowerman Salazar, Saúl David Mowerman y Alejandro Arango Arango, que además, declaró próspera la excepción de “cobro de lo no debido por solución o pago efectivo” que postuló la parte ejecutada y que dispuso el levantamiento de medidas cautelares, con condena en costas al ejecutante, no fue objeto del recurso de apelación al demostrarse en el expediente constitucional que el accionante dejó transcurrir en silencio el término de su ejecutoria.

Además, no es de recibo el argumento del accionante para no recurrir en apelación dicho fallo judicial porque el asunto en su criterio trata de ejecución de mínima cuantía, pues como enantes se explicó, pesan las disposiciones que son de orden público y de rigurosa observación, que las menciones de las carátulas de los expedientes. Se impone confirmar, por tanto, la decisión recurrida.

D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar el fallo proferido el 4 de julio de 2013 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, por las razones anotadas en la motivación. Segundo.- Disponer la notificación de esta sentencia a la accionante, al Juzgado accionado, a los vinculados y a la titular del Juzgado de Primera Instancia, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

Tercero.- Ordenar el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (en uso de permiso) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Demanda de tutela, folios 1 a 7 cdno ppal [2] Folio 12 cdno ppal [3] Folios 81 al 84 cdno ppal [4] Folios 88 y 89 ídem [5] Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 31 de enero de 2013, exp. 11001-22-03-000-2012-01854-01.