República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Mauricio Jaramillo Galeano y Otros Demandados: Complejo Turístico las Gaviotas Ltda. y otros Procedencia: Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Armenia Expediente 63001-3105-001-2005-00416-01 Audiencia pública especial En la fecha, veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) día y hora previamente señalados para llevar a cabo AUDIENCIA PÚBLICA ESPECIAL en la cual se decidirá el recurso de apelación contra el auto proferido en primera instancia y que oportunamente interpone la apoderada judicial de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN, en el proceso ordinario laboral que promueven los señores MAURICIO JARAMILLO GALEANO, JHON WILLIAM NARVÁEZ GUERRERO y JORGE IVÁN ESCOBAR GÓMEZ en contra del COMPLEJO TURÍSTICO LAS GAVIOTAS LIMITADA y señores ZAMIRA FERNANDA GIRALDO JIMENEZ Y GERMAN GOMEZ ORREGO; para este efecto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, compuesta por el Magistrado ponente y quienes hacen Sala, en asocio de su Secretaria, se constituyó en audiencia pública con el fin mencionado.
Objeto de pronunciamiento Se resuelve el recurso de apelación contra el auto de 9 de octubre de 2012, del Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Armenia. Los antecedentes 1.- Los señores Mauricio Jaramillo Galeano, Jhon William Narváez Guerrero y Jorge Iván Escobar Gómez, demandaron al Complejo Turístico Las Gaviotas Ltda. y a los señores Zamira Fernanda Giraldo Jiménez y Germán Gómez Orrego, para que se declare que entre las partes existieron contratos de trabajo los cuales tuvieron vigencia desde el 15 de abril de 2004 hasta el 28 de octubre de 2004; desde el 17 de marzo de 2004 hasta el 10 de octubre del 2004, y desde el 15 de abril del 2004 hasta el 11 de octubre de 2004, fungiendo los demandantes en el orden respectivo como trabajadores, y que fueron terminados de manera unilateral por la parte demandada; que en consecuencia, se le condene: al pago de los salarios adeudados; las acreencias laborales adeudadas; la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa; la indemnización moratoria; al pago de la indexación de todas las sumas reconocidas, y, las costas del proceso. 2.- La demanda fue admitida por auto de 22 de agosto de 2005, y se observa que por medio del proveído de 9 de marzo de 2012 se declaró la nulidad de las actuaciones realizadas; se tuvo por contestada la demanda por el Complejo Turístico Las Gaviotas Ltda.; se ordenó rehacer el emplazamiento a la demandada, señora Zamira Fernanda Giraldo Jiménez, y se dispuso realizar nueva notificación de la admisión de la demanda al señor Germán Gómez Orrego; además, se ordenó la integración del contradictorio con citación forzosa de la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación, entidad que tiene a su cargo el Complejo Turístico Las Gaviotas Ltda., en calidad de secuestre. 3.- En su momento, la apoderada judicial de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, procedió a darle respuesta a la demanda, manifestando resistir a las pretensiones incoadas porque carecen de justificación fáctica y jurídica, pues asegura que entre demandantes y demandado no existió en momento alguno contrato de trabajo, y en el mismo escrito postuló las excepciones previas que denominó “Falta de prueba de la calidad en la cual se cita a la demandada Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación” y “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; y las excepciones de fondo de: “Inexistencia del contrato de trabajo suscrito entre los demandantes y la Dirección Nacional de Estupefacientes”;
“Inexistencia de las obligaciones demandadas”; “Ausencia de solidaridad por la no configuración de la sustitución patronal”; “Falta de causa en las obligaciones”; “Prescripción de los derechos laborales”, e “Innominada”.[1] El auto impugnado y la apelación En la audiencia obligatoria de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio que se inició el 9 de octubre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia declaró no probada la excepción previa de “Falta de prueba de la calidad en la cual se cita a la demandada Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación”, porque la Unidad Nacional para Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución de 27 de septiembre de 2004 ordenó dejar a disposición del fondo para la rehabilitación, inversión social y lucha contra el crimen organizado de la Dirección Nacional de Estupefacientes los bienes afectados, entre éstos, el Complejo Turístico Las Gaviotas Ltda., designando como depositario provisional a la Sociedad Creaservicios Ltda., estableciendo que existe una relación directa entre ellos y una relación sustancial alegada entre los demandantes y la Dirección Nacional de Estupefacientes, que debe dilucidarse en la sentencia que resuelva la instancia. Asimismo, declaró no probada la excepción previa de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, al aducir que la relación jurídico-sustancial alegada gira en torno a la relación laboral que existió entre las partes, que se debe definir una vez se agote el debate probatorio y en la decisión de fondo que resuelva la litis.[2] Respecto de la anterior decisión manifestó inconformidad la apoderada judicial de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, interponiendo recurso de reposición y subsidiario apelación, para lo cual señala que respecto de la excepción previa de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, debe tenerse en cuenta que los contratos laborales a que alude demanda, iniciaron antes de que la sociedad demandada fuera intervenida en la acción de extinción de dominio, razón por la cual se desconoce la existencia de estos vínculos laborales, y por ende, estimó no viable que se vincule a la acción laboral a la Dirección Nacional de Estupefacientes hoy en Liquidación, que además es una unidad administrativa especial que sólo contrata empleados públicos o trabajadores oficiales bajo una relación legal y reglamentaria.
El Juzgado Primero Laboral de Descongestión no repuso su proveído, al considerar que la decisión enjuiciada tuvo en cuenta la providencia de 9 de marzo de 2012, a través del cual se integró el litisconsorcio necesario con la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, y que en el auto de 30 de junio de 2009, se ordenó la notificación de la existencia del proceso y como tal la entidad compareció y dio respuesta a la demanda; además, observa, que la relación sustancial propuesta con la demanda debe definirse en la sentencia de fondo, una vez estén practicadas las pruebas solicitadas por las partes.
En consecuencia, concedió la apelación subsidiaria.[3] Dentro del trámite de segunda instancia, en auto de 29 de octubre de 2012 se dispuso traslado por el término legal para alegaciones, de conformidad con el artículo 85 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que se observa transcurrió en silencio.[4] Consideraciones de la Sala La Sala tiene competencia funcional para resolver la apelación contra el auto interlocutorio expedido en la audiencia de 9 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Armenia, que declaró no probada la excepción previa de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”.
Lo anterior con arreglo al numeral 2° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y con base en el artículo 66A ibídem, se estará en consonancia con la materia que es objeto del recurso. Como se puede observar, el apelante fundamenta su inconformidad en que los contratos laborales que se aducen en la demanda iniciaron antes de que fuera intervenida la sociedad dentro de la acción de extinción de dominio, razón por la cual se desconoce la existencia de esos vínculos laborales, además no es viable vincularse a la Dirección Nacional de Estupefacientes hoy en Liquidación, es una unidad administrativa especial que solo contrata empleados públicos o trabajadores oficiales bajo una relación legal y reglamentaria.
Sobre el tema que discute la apelante, ha de tenerse en cuenta que la excepciones previas no atacan las pretensiones de la demanda y se orientan a sanear o suspender el procedimiento para que el litigio se enderece hacia una sentencia de fondo que finalice la contienda judicial. Por ende, su objetivo fundamental estriba en el saneamiento del proceso, ya que por referir a fallas o irregularidades en el trámite, por regla general, son impedimentos procesales que en sí tienen doble finalidad, por un lado, porque tienden a la suspensión del proceso hasta que se subsane la demanda pudiéndose continuar ante el mismo juez, y por el otro lado, pueden dar lugar a que judicialmente se declare su terminación. Todo con el propósito de evitar futuras nulidades procesales y providencia inhibitorias.
Además, la Sala tiene en cuenta que el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 19 de la Ley 712 de 2001, establece que “El juez decidirá las excepciones previas en la oportunidad de que trata el artículo 77, numeral 1 de este código. También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, así como la de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión. Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo.
“Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia”. Significa lo anterior, que las denominadas excepciones mixtas se deben resolver en la sentencia de mérito que decida la instancia, excepto las de prescripción y cosa juzgada. Esto es importante anotarlo porque existe una clara diferencia en el trámite del proceso laboral respecto del procedimiento civil, debido a que por voluntad del legislador estos medios de defensa tienen una reglamentación propia, de modo que no se pueden postular “como previas” excepciones que no tienen ese carácter y que necesariamente se definen en la sentencia de mérito.
Así lo ha manifestado la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en proveídos de 19 de octubre de 1981; de 7 de septiembre de 2010, MP Eduardo López Villegas; de 8 de febrero de 2011, MP Luis Gabriel Miranda Buelvas, y de 2 de agosto de ese mismo año, MP Elsy del Pilar Cuello Calderón; y, además, en la Sentencia de 16 de octubre de 2012, en cuanto precisó, que en los juicios del trabajo no se pueden observar causales de excepciones previas o mixtas que contemple el Código de Procedimiento Civil, en tanto que con ello se socavaría lo preceptuado en los artículos 32 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, si se tiene en cuenta que esta última norma solo permite acudir a reglamentos diferentes a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo.
Y como en el presente asunto, por la apoderada judicial de la Dirección Nacional de Estupefacientes hoy en Liquidación, se está postulando la excepción que denomina “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, la cual por su naturaleza es una excepción de fondo o de mérito, que necesariamente debe decidirse en la sentencia que ponga fin a la instancia, es en este sentido que le asiste la razón al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Armenia, cuando la rechazó en el proveído apelado.
Suficiente lo anterior para que se confirme la providencia de 9 de octubre de 2012, contenida en la audiencia de trámite de esa fecha, recurrida en apelación, condenándose en costas al recurrente y a favor de los no recurrentes, por el trámite de segunda instancia, como lo prevé el numeral 3º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 19 numeral 2° de la Ley 1395 de 2010.
Se fijan las agencias en derecho en la suma de $200.000,00, que se tendrá en cuenta en la liquidación de costas respectiva. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar el auto de 9 de octubre de 2012, objeto de apelación, proferido dentro de la audiencia de trámite de esa fecha, en este asunto, por las razones puntualizada en la motivación. Segundo.- Condenar en costas la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación a favor de los no recurrentes, por el trámite de segunda instancia, fijándose las agencias en derecho en la suma de $200.000,00, que se tendrá en cuenta en la liquidación de costas respectiva.
Surtidos los trámites en esta instancia desanótese y devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Expídase por la secretaría la comunicación que prevé el inciso 2º del artículo 359 del Código de Procedimiento Civil. La providencia se notificará a las partes en ESTADOS. Así se termina la audiencia y se firma el acta por quienes en ella intervinieron, luego de leída y aprobada.
LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | BEATRIZ ANDREA VÁSQUEZ JIMÉNEZ Secretaria ----------------------- [1] Folios 28 a 39 copias cdno ppal [2] Folios 40 a 47 ídem [3] Folios 40 a 55 cdno ppal [4] Folio 3 cdno 2 Tribunal