EXTRACTO SENTENCIA INHIBITORIA/La decisión de negar las pretensiones de la demanda no puede ser catalogada como inhibitoria. RESTITUCIÓN TENENCIA PREDIO RURAL/Presupuestos axiológicos/TERMINACIÓN DEL CONTRATO/Prueba de la existencia del vínculo contractual “La declaratoria de responsabilidad por el incumplimiento de un contrato supone que en el proceso se compruebe: a) la existencia de un vínculo convencional; b) la violación de la obligación en él surgida; y c) que tal infracción acarree perjuicios al demandante.
“Entre las “causas legales” por virtud de las cuales un contrato legalmente celebrado puede ser privado de su eficacia, está el incumplimiento de una de las partes. En tal caso, el otro contratante que haya cumplido o se haya allanado a cumplir las prestaciones de su cargo, tiene opción para exigir el cumplimiento del pacto o la resolución de éste, con indemnización de perjuicios.
En efecto, reza el artículo 1546 ibídem: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios”. “La jurisprudencia y la doctrina han considerado que la resolución se predica de aquellos contratos cuyos efectos son susceptibles de destruirse retroactivamente, hasta el punto de dejar a las partes en el estado anterior a la celebración del acuerdo disuelto -efectos ex tunc-, y, contrario sensu, la terminación se encuentra reservada para aquellos contratos con prestaciones de ejecución periódica, sucesiva o continuada, también llamados contratos de duración, pues precisamente, dada la ejecución de las obligaciones en el tiempo y su aprovechamiento por el acreedor, no resulta posible deshacerlas respecto del pasado sino sólo hacia el porvenir –efectos ex nunc-, o en otras palabras, ellas adquieren plena firmeza con ocasión de su autonomía y consolidación jurídica y económica, que se van dando a lo largo del tiempo.
“La terminación del negocio jurídico es además uno de los medios de tutela de que dispone el acreedor en aquellos contratos en los que surjan obligaciones recíprocas a cargo de ambos sujetos contractuales, pues al igual que la resolución conduce a que judicialmente se declare la cesación de los efectos del acto de disposición de intereses.
“Ha dicho al respecto la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia que “[p]or la terminación (o cesación) judicial pierde el contrato su fuerza para el futuro, mas quedan en pie los efectos hasta entonces surtidos. Existió desde que fue concertado hasta que tuvo fin, y mientras existió nacieron de él obligaciones y derechos que se respetan.
He aquí el sentido de la terminación, aplicable de preferencia a los contratos llamados de tracto sucesivo, ejecutorios, por oposición a ejecutados, cuyo cumplimiento se hace en prestaciones periódicas o paulatinas. No así la resolución judicial. Por esta el contrato cesa para lo futuro; se extingue retroactivamente desde su nacimiento; (…) se borra; ‘se desatan todos los derechos y obligaciones que del contrato emanaron; se vuelven las cosas al estado en que se hallaban antes de celebrarse; se tiene la convención por no celebrada (…).
La resolución obra doblemente sobre el contrato: para lo futuro, quitándole su fuerza; para lo pasado, deshaciendo sus efectos. La cesación únicamente produce el primer resultado’ (…)” (Cas. Civ., sentencias del 26 de noviembre de 1935, G.J., T. XLIII, pág. 391 y del 26 de abril de 1955, G.J., T. LXXX, pág. 55). “También los precedentes citados reflejan que de modo general no puede tomarse como prueba lo que las partes declaran en su favor, todo a partir del deber que gravita sobre aquéllas de asumir la carga de probar, para así evitar que el proceso se convierta en un espacio de encuentro para simples versiones y no, como debe ser, el escenario para despejar la incertidumbre con los elementos reconstructivos del pasado que sean legalmente admisibles, máxime si estos se encuentran en posibilidad de ser acopiados.
“Y cuando en el proceso de valoración la crítica se dirige a la forma como los testigos conocieron los hechos que afirman las partes en el litigio y a su eficacia probatoria, la jurisprudencia recomienda que el juzgador no puede pasar por alto los motivos para descartar la credibilidad de los declarantes a los cuales alude el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, porque como lo tiene explicado la H. Corte, “bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante”, siempre y cuando, entre otras cosas, “su relato (…) halla respaldo en el conjunto probatorio”.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3103-001-2010-00356-01 Armenia Q., trece (13) de agosto de dos mil trece (2013) Objeto de Pronunciamiento Resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de parte actora contra la sentencia de 2 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, que desestimó las pretensiones de la demanda en el asunto de la referencia. Antecedentes y actuación procesal 1.
La demanda Por medio de apoderado judicial Uriel Ramírez Murillo formuló demanda en contra de José Jesús Vanegas Ramírez, para que en sentencia de mérito se declare: a. Que el accionante “como propietario contratante” y el accionado “como contratista administrador”, en enero de 1994, celebraron el contrato de administración del predio agrario descrito en el hecho 1º del libelo; b. Que se declare terminado dicho contrato por incumplimiento injustificado y reiterado del contratista administrador, en razón de las obligaciones a las que de manera libre y voluntaria se comprometió asumir, y en consecuencia, se disponga que el demandado restituya al demandante la finca “Las Palmas”, objeto del precitado contrato, y se le fije término para la entrega voluntaria, o se lleve a cabo la diligencia respectiva con la intervención de las autoridades de policía, si a ello hubiere lugar; c. Que se condene al demandado al pago de los daños y perjuicios que se logren demostrar en el proceso, y, d. Que se le condene al pago de las costas judiciales.
Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que en lo pertinente se compendian: El señor Uriel Ramírez Murillo, mediante escritura pública No. 143 del 15 de junio de 1972 de la Notaría Única del Círculo de Circasia Q., adquirió el predio rural “Las Palmas”, ubicado en la vereda La Concha de esta municipalidad; que durante muchos años lo administró mejorándole la siembra de café, mutando incluso su variedad, resembrando este cultivo al igual que el de plátano, entre otras actividades que allí realizó hasta cuando sus condiciones de salud comenzaron a aquejarlo.
En enero de 1994, demandante y demandado decidieron celebrar de manera verbal un contrato atípico de naturaleza agraria, cuyo objeto es la administración de la finca “Las Palmas” para la explotación y cosecha de los cultivos plantados. Según este el convenio el demandado al recibir el predio se obligó a su conservación, limpieza, cuidado de los sembrados, recolección oportuna y venta de las cosechas, sin que estas actividades implicaran su dedicación exclusiva, pues a su libre elección podía prestar sus servicios personales en otras fincas, de manera que no estaba subordinado al demandante; que para estas labores en condición de contratista administrador aportaría los insumos, las herramientas y utensilios de cultivo y cogida de los frutos, según necesidades y avance de la tecnología, y se pactó además, que una vez comercializados los productos debía rendir cuentas al propietario en cuya liquidación respectiva se deducirían los gastos y luego las ganancias se repartirían equitativamente.
La ejecución del citado contrato inició el 15 de enero de 1994 y su duración se extendería indefinidamente, pero desde el mes de diciembre de 2007 el demandado dejó de rendir cuentas de la administración del predio al propietario, incumpliendo lo convenido. Finalmente, a principio de los años 2009 y 2010, el demandante requirió al demandado la rendición de cuentas sobre la producción y venta de lo cosechado pero en la primera cita no asistió, y en la segunda, el accionado le planteó al accionante que restituiría la finca si le pagaba la suma de $3’000.000.00 y además le condonaba una deuda al señor Aldemar Valencia Escobar, acuerdo que no se logró.[1] 2.
Contestación de la demanda y otras actuaciones El demandado a través de apoderado judicial contestó la demanda señalando que son ciertos los hechos primero y el decimocuarto; que son parcialmente ciertos el cuarto y el octavo; que no son ciertos el segundo, tercero, quinto, sexto, séptimo, noveno, decimotercero, decimoquinto y decimosexto; y que no le constan los demás; resistió a las pretensiones incoadas al no haber celebrado el contrato de administración que alega el demandante, porque desde el año de 1986 entró en posesión del predio objeto de litigio, por ende, no puede hablarse de incumplimiento contractual y en consecuencia, no procede la restitución demandada, premisas bajo las cuales en el mismo escrito postuló la excepción de fondo de “Prescripción”.[2] Por auto de 30 de junio de 2011 se decretaron las pruebas solicitadas,[3] y agotado el debate probatorio mediante proveído de 21 de octubre de 2011 se corrió traslado a las partes para alegaciones,[4] con pronunciamiento de los apoderados de las partes.[5] El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia dictó sentencia de primer grado[6] el día 2 de mayo de 2012, que desestimó las pretensiones de la demanda y declaró la falta de prosperidad de la excepción de “Prescripción” que invocó el demandado.
Al análisis de los medios probatorios compilados, el juzgador de primera instancia concluyó[7] que “…valorados individualmente y en conjunto los testimonios, no se extracta de ellos que las partes aquí involucradas efectivamente hubieran celebrado de manera verbal el contrato en mención, o dado cuenta de hechos o sucesos específicos claramente indicativos de la existencia del mismo vínculo y menos aún, del acreditamiento de los términos del mismo, pues en esencia, las declaraciones analizadas nada informan sobre si, en un momento determinado, existió un acuerdo, expreso o implícito, que hubiere generado la referida relación contractual, tampoco de la realización de actividades específicas de ninguna de las partes, que permitan inferir la explotación común del predio que aquí se menciona con el reparto de las respectivas utilidades, pues se itera, si bien algunos de los testimonios mencionan la existencia del contrato, todos ellos son de oídas, siendo también evidente el vacío demostrativo referente a las cargas de la parte demandante, en relación al presunto contrato respecto a gastos, provisión de insumos o gastos relacionados con la explotación común del predio, como asegura haber sido pactado, pues lo único claro que se deduce de las comentadas versiones es que el señor José Jesús Vanegas Ramírez efectivamente ha estado a cargo del predio”.
Tesis de la cual discrepó el apoderado judicial del demandante al sustentar la apelación en trámite de segunda instancia,[8] porque en su criterio el juez no valoró a plenitud los dichos de Ana Ligia Ramírez Moreno, Gabriel Ramírez, Teresita Ramírez Moreno y José Aldemar Valencia Escobar, pues se limitó a concluir que son “testigos de oídas” cuando no lo son del todo, ya que a estos declarantes les consta el desarrollo o ejecución del aludido contrato.
Además, porque con las afirmaciones de María Silvia Idárraga Echeverri, Juan Alonso Ramírez Moreno, Mario Ramírez Murillo y José Asdrúbal Valencia Ríos, estimó que se demostraron los elementos esenciales y accidentales del contrato en los términos verbalmente convenidos, y la puesta en práctica de la gestión confiada al demandado, sin que sea admisible que en este escenario se le exija al actor que presente “una prueba solemne o de documentos”.
Consideraciones de la Sala 1. Aptitud del procedimiento Ningún reparo existe sobre la validez formal del trámite, la demanda formulada es apta formalmente, los intervinientes ostentan capacidad procesal para ser parte y comparecen a través de apoderado, y el Juzgado de Circuito tiene competencia por la naturaleza del asunto y ubicación del inmueble para decidir sobre las pretensiones propuestas en dicho libelo, y además esta Sala tiene competencia funcional para desatar la alzada. 2.
Examen crítico de caso y respuesta a la apelación La Sala ha precisado que la competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte del proveído impugnado, correspondiéndole a éste sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al análisis resulte clara y delimitada para la segunda instancia.[9] En la tarea que le concierne a la Sala y para demarcar lo que es materia de la apelación, se estima necesario recordar que el apoderado judicial del demandante disintió del fallo de primer grado porque desde su punto de vista careció de una evaluación exhaustiva y concordante con las restantes probanzas, en lo relacionado con los testimonios de Ana Ligia Ramírez Moreno, Gabriel Ramírez, Teresita Ramírez Moreno y José Aldemar Valencia Escobar, porque si bien es cierto estas personas han informado de algunos hechos por comentarios de la familia Ramírez, es también lo cierto que no en todo se les puede calificar de “testigos de oídas”, debido a que varias situaciones que relatan las conocen de modo directo y personal, y además les consta la forma como se desarrolló y ejecutó el contrato de administración expresado en la demanda.
En ese sentido, según citas extractadas de las declaraciones de Ana Ligia Ramírez Moreno, María Silvia Idárraga Moreno, Juan Alonso Ramírez Moreno Mario Ramírez Murillo y José Asdrúbal Valencia Ríos, estimó suficientemente acreditado el contrato de administración que de manera verbal se pactó entre Uriel Ramírez Murillo y José Jesús Vanegas Ramírez, ya que estos testigos afirmaron tener conocimiento de los elementos esenciales y accidentales convenidos, todo lo cual muestra que el fallo impugnado no se ciñe a la verdad procesal, pues no se puede pretender que para demostrar la existencia del vínculo que ligó a las partes al accionante le sea exigido presentar “una prueba solemne o de documentos”.
También, desaprobó la posición asumida por el Juzgado al concluir que por la condición de poseedor que alegó el demandado no podía establecerse la legitimación en la causa por pasiva, sin fijarse que fue citado al proceso en calidad de simple tenedor. Además, subrayó que son varias las afirmaciones del demandado dadas en diligencia de interrogatorio de parte, las cuales resumió y que permiten establecer que para el señor José Jesús Vanegas Ramírez las expresiones “poseedor” y “administrador” utilizadas en sus respuestas “tienen una misma connotación”, pues lo explicó y así lo dio a entender cuando dijo haber cultivado en el predio por haberlo recibido en tenencia derivada del contrato de administración que pactó con el accionante; recalcando que el demandado en esa diligencia reconoció dominio ajeno al asentir que la finca es propiedad de Uriel Ramírez Murillo, calidad que es también conocida por los vecinos de la vereda, según lo expusieron los declarantes Aldevier Valencia Escobar y José Asdrúbal Valencia Ríos.
Por último, alegó que en este contexto probatorio están presentes los presupuestos de procedibilidad de la acción incoada y como se estableció que el demandado incumplió el citado contrato, está llamada a prosperar la pretensión restitutoria. Premisas a partir de las cuales el memorialista colige, que son equivocadas las apreciaciones y conclusiones del sentenciador al desestimar la prueba de la existencia del contrato y la prueba de la calidad en que se citó al demandado, que lo llevaron a negar las pretensiones incoadas y declarar sin fundamento la excepción de “prescripción” postulada al contestarse la demanda; decisión que constituye “una sentencia inhibitoria” que a su juicio es improcedente.
Así, solicitó del Tribunal que se revoque la decisión impugnada para que en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda. Bajo la anterior perspectiva, considera la Sala que la apelación contra la sentencia de primera instancia se concreta a definir: a) si la decisión recurrida configura una sentencia inhibitoria, y, b) si en este litigio están demostrados los presupuestos axiológicos concurrentes para la restitución del predio a favor del demandante, sobre la base de la certeza de existencia del vínculo contractual a que alude la demanda. 2.1.
De la sentencia inhibitoria Como se dijo, el apelante señaló que el fallo de primer grado al desestimar las pretensiones del demandante y declarar la falta de prosperidad de la excepción de “prescripción” que se formuló al contestarse la demanda, a su criterio constituye una “sentencia inhibitoria” que afecta el derecho sustancial del accionante a obtener la restitución del predio.
En torno a la problemática planteada por el recurrente, debe tenerse en cuenta que en reiterados pronunciamientos la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que un fallo inhibitorio corresponde a la negación absoluta de un derecho fundamental de quien, amparado en el Estado Social de Derecho, acude a la jurisdicción en busca de solucionar un conflicto.
En efecto, se considera que “…la sentencia inhibitoria, por regla, es un pronunciamiento que desdibuja el ejercicio de la función judicial, en cuyas actuaciones, por cierto, debe prevalecer el derecho sustancial (art. 228 C. Pol. y 4 C.P.C.). Aunque formalmente es un fallo, la inhibición, en lo material, es la negación del esperado pronunciamiento que debe ponerle fin al conflicto jurídico.
Por eso la sentencia inhibitoria, antes que un acto de paz, rectamente entendido –pues no otra cosa es la sentencia judicial-, es un acto que deja latente la controversia, porque nada resuelve;…”.[10] En síntesis, es claro que le corresponde a los jueces decidir de fondo cada uno de los asuntos que se someten a su estudio, so pena de lesionar derechos fundamentales; en tanto la culminación de un litigio con un fallo puramente formal, en definitiva no es más que una denegación de justicia. Hechas las anteriores precisiones y examinada en su contenido la sentencia de primer grado, la Sala establece que sin duda trata de una resolución de fondo del objeto central de la discusión suscitada entre las partes en litigio, porque el juzgador al desestimar las pretensiones de la demanda negó la existencia del derecho material pretendido sobre la base de que no está demostrado en el expediente el contrato de administración a que alude el accionante y respecto del inmueble del cual se solicitó su restitución. La decisión de negar las pretensiones de la demanda no puede ser catalogada como inhibitoria, tanto que todas las protestas que se elevan contra ella parten de bases jurídicas o probatorias, situación que por demás descarta la inhibición. Puestas las cosas en esta dimensión, para la Sala no es de recibo esta particular censura del apelante contra el fallo impugnado. 2.2.
La terminación del contrato - prueba de la existencia del vínculo que habilita la restitución del predio objeto de litigio Según el recurrente, la decisión apelada careció de una evaluación exhaustiva y concordante con las restantes probanzas, en lo relacionado con los testimonios de Ana Ligia Ramírez Moreno, Gabriel Ramírez, Teresita Ramírez Moreno, José Aldemar Valencia Escobar, María Silvia Idárraga Moreno, Juan Alonso Ramírez Moreno, Mario Ramírez Murillo y José Asdrúbal Valencia Ríos, estimó suficientemente acreditado el contrato de administración que de manera verbal se pactó entre Uriel Ramírez Murillo y José Jesús Vanegas Ramírez, y en consecuencia, están presentes los presupuestos de procedibilidad de la acción incoada y como se estableció que el demandado incumplió con su compromiso, debe estimarse la pretensión restitutoria.
Es principio general del derecho civil que los contratos se celebran para cumplirse y, en consecuencia, los contratantes deben estar dispuestos a ejecutarlos efectiva y oportunamente. La declaratoria de responsabilidad por el incumplimiento de un contrato supone que en el proceso se compruebe: a) la existencia de un vínculo convencional; b) la violación de la obligación en él surgida; y c) que tal infracción acarree perjuicios al demandante.
El efecto de toda obligación radica en colocar al deudor en la necesidad de cumplir la prestación debida. Y si la situación normal es la del cumplimiento voluntario, cuando esto no ocurra, la ley otorga al acreedor el derecho y los medios de compeler al deudor al cumplimiento forzoso, puesto que estaría desprovista de toda trascendencia una obligación a la cual pudiera sustraerse caprichosamente.
Se encuentra aquí el fundamento racional del principio de la normatividad de los actos jurídicos, que, como tributo a la autonomía de la voluntad consagró el legislador colombiano mediante el artículo 1602 del Código Civil, al estatuir: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.
Entre las “causas legales” por virtud de las cuales un contrato legalmente celebrado puede ser privado de su eficacia, está el incumplimiento de una de las partes. En tal caso, el otro contratante que haya cumplido o se haya allanado a cumplir las prestaciones de su cargo, tiene opción para exigir el cumplimiento del pacto o la resolución de éste, con indemnización de perjuicios.
En efecto, reza el artículo 1546 ibídem: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios”. La jurisprudencia y la doctrina han considerado que la resolución se predica de aquellos contratos cuyos efectos son susceptibles de destruirse retroactivamente, hasta el punto de dejar a las partes en el estado anterior a la celebración del acuerdo disuelto -efectos ex tunc-, y, contrario sensu, la terminación se encuentra reservada para aquellos contratos con prestaciones de ejecución periódica, sucesiva o continuada, también llamados contratos de duración, pues precisamente, dada la ejecución de las obligaciones en el tiempo y su aprovechamiento por el acreedor, no resulta posible deshacerlas respecto del pasado sino sólo hacia el porvenir –efectos ex nunc-, o en otras palabras, ellas adquieren plena firmeza con ocasión de su autonomía y consolidación jurídica y económica, que se van dando a lo largo del tiempo.
Es claro entonces, que la terminación del negocio jurídico es además uno de los medios de tutela de que dispone el acreedor en aquellos contratos en los que surjan obligaciones recíprocas a cargo de ambos sujetos contractuales, pues al igual que la resolución conduce a que judicialmente se declare la cesación de los efectos del acto de disposición de intereses.
Ha dicho al respecto la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia[11] que “[p]or la terminación (o cesación) judicial pierde el contrato su fuerza para el futuro, mas quedan en pie los efectos hasta entonces surtidos. Existió desde que fue concertado hasta que tuvo fin, y mientras existió nacieron de él obligaciones y derechos que se respetan.
He aquí el sentido de la terminación, aplicable de preferencia a los contratos llamados de tracto sucesivo, ejecutorios, por oposición a ejecutados, cuyo cumplimiento se hace en prestaciones periódicas o paulatinas. No así la resolución judicial. Por esta el contrato cesa para lo futuro; se extingue retroactivamente desde su nacimiento; (…) se borra; ‘se desatan todos los derechos y obligaciones que del contrato emanaron; se vuelven las cosas al estado en que se hallaban antes de celebrarse; se tiene la convención por no celebrada (…).
La resolución obra doblemente sobre el contrato: para lo futuro, quitándole su fuerza; para lo pasado, deshaciendo sus efectos. La cesación únicamente produce el primer resultado’ (…)” (Cas. Civ., sentencias del 26 de noviembre de 1935, G.J., T. XLIII, pág. 391 y del 26 de abril de 1955, G.J., T. LXXX, pág. 55). En el caso de estudio, la pretensión de terminación del contrato que trae como secuela la demanda restitución de tenencia del predio “Las Palmas”, es lo que fundamenta la acción incoada por Uriel Ramírez Murillo en contra de José Jesús Vanegas Ramírez.
Para establecer la procedencia de la acción es necesario averiguar si concurren estos elementos axiológicos: a) relación de mera tenencia entre el demandado y el predio objeto de restitución; b) que tal relación derive de un o acto jurídico convenido con el demandante; c) que se demuestre la causal de disolución o rompimiento del vínculo por causa imputable al demandado; y, d) que tal infracción generó perjuicios al demandante.
Se establece, que José Jesús Ramírez Vanegas es demandado en calidad de tenedor del lote de terreno denominado “Las Palmas”, que está ubicado en la vereda “La Concha” del Municipio de Circasia Q., con extensión superficiaria aproximada de 2.5 hectáreas dentro de los linderos especiales que destaca la demanda, cuya relación se originó en un supuesto pacto de administración celebrado con Uriel Ramírez Murillo.
Es de anotar, que la solicitud de terminación del vínculo contractual que autoriza la restitución material del predio, más la correspondiente indemnización de perjuicios causados, en este caso básicamente se sustentó al afirmar el demandante que el demandado a partir del mes de diciembre del año 2007 incumplió su compromiso, pues dejó de presentarle cuentas de la venta de las cosechas recogidas, de participarle en las ganancias que obtuvo y por haber abandonado los cultivos que le confió a su cuidado.
Con la demanda el accionante allegó varios documentos, entre éstos, las declaraciones notariales de Gabriel Ramírez Murillo, Mario Ramírez Murillo y Juan Alonso Ramírez Moreno, cuyas versiones son ratificadas en el expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, y además pidió la práctica de los testimonios de Ana Ligia Ramírez Moreno, Esperanza Ramírez Moreno, María Silvia Idárraga Echeverri, Diana Cecilia Ramírez Idárraga, Beatriz Elena Ramírez Idárraga, Mario Ramírez Murillo y Teresita Ramírez Moreno; todo con la finalidad de probar los términos en que se ajustó el contrato del cual deriva la relación de tenencia, que es base de la pretensión restitutoria incoada.
Testigos que tienen en común, haber manifestado la existencia de un acuerdo verbal de administración del fundo “con reparto de utilidades”, en el mes de enero del año 1994 y que según estos declarantes incumplió el accionado en las circunstancias que da cuenta la demanda. De otro lado, se observa que a pedido de la parte demandada se escuchó el testimonio de José García Silva, José Aldemar Valencia Escobar, Libaniel Giraldo Alzate, Aldinever Valencia Escobar, José Asdrúbal Valencia Ríos, y Eleazar de Jesús Hernández Ladino. Ahora bien, es de advertir que el apoderado judicial del demandado en su momento tachó de sospecha de parcialidad las declaraciones de Esperanza Ramírez Moreno, Ana Ligia Ramírez Moreno, Diana Cecilia Ramírez Idárraga y Beatriz Helena Ramírez Idárraga (sobrinas del demandante), y de María Silvia Idárraga Echeverri (cónyuge del demandante).
Igualmente, se registra que al demandante y al demandado se les escuchó en interrogatorio de parte recíprocamente solicitado, y que se practicó diligencia de inspección judicial al predio objeto del litigio, con intervención de perito. La Sala, en respuesta a las inconformidades del recurrente procede a valorar tales medios probatorios con la finalidad de verificar la existencia del vínculo contractual del cual deriva la relación de tenencia entre el demandado y el predio objeto de restitución. Inicialmente debe señalarse que en interrogatorio formulado por el apoderado judicial del demandado, el señor Uriel Ramírez Murillo manifestó haber administrado la finca desde 1972 hasta 1975; gestión que después encomendó al señor Aldemar Valencia de 1976 hasta 1986; y que luego, su hermano Gabriel Ramírez Murillo y su sobrino Gabriel Ramírez Moreno, realizaron a partir de este último año hasta finales de 1993.
Explicó también, que comenzando el año de 1994, en la casa de la finca “Cosmopolita” y por recomendación de José Aldemar Valencia Escobar, en varias ocasiones se entrevistó con José Jesús Vanegas Ramírez, y así acordaron que el demandado le administraría el predio “Las Palmas”, con el compromiso de hacerle mantenimiento y limpieza a los cultivos, recibiendo en contraprestación la mitad de las ganancias por venta de las cosechas previa deducción de los gastos que estas labores requirieran, y para ello se obligó a rendir informes o cuentas periódicas de las tareas cumplidas.
Sobre las circunstancias en que entregó la tenencia del predio, dijo que “Se celebró un contrato verbal porque el señor José Jesús Vanegas venía recomendado por el señor Aldemar Valencia y en esa época no era común hacer los contratos escritos sino de boca y ya pues llegando a un acuerdo, en presencia de la familia, estaba mi hermana Gabriela Ramírez, mi hermano Gabriel Ramírez, mi sobrina Ligia Ramírez Moreno, Gabriel Ramírez Moreno, Teresita Ramírez Moreno y no recuerdo otras personas y el señor Aldemar Valencia, estaban en la casa, de pronto alguno de ellos si escucharon, recordar no recuerdo quien escuchó” (se subraya para destacar).[12] Y en relación con los comprobantes de pago de mano de obra de trabajadores, de insumos agrícolas y su provisión para el adelanto del cultivo, expresó que “…fondos no habían para hacer eso […] todos los gastos se pagaban después, primero tenía que haber un fondo monetario para pagar todos estos compromisos, a los obreros y supuestamente si hay quedaba (sic), los insumos se compraban después de la cosecha, unos dieciocho bultos de uria y abono (sic), eso lo descargaban en la finca La Cosmopolita porque es cerca a la Finca Las Palmas (sic), la que nunca tuvo casa de habitación; primero tenía que haber un efectivo y después se pagaba todo estos compromisos, si había plata se compraban los abonos, si no, no, esos gastos no los pagaba inicialmente el señor Vanegas, yo fui muy enemigo de los créditos,…” (Subrayas para destacar).[13] Queda claro entonces, según las explicaciones del demandante, que en calidad de propietario de la finca para el sostenimiento de los cultivos no anticipaba los recursos ni los insumos agrícolas necesarios, tampoco en cada temporada de cogida de café, pues todos los gastos se pagaban después de la venta de las cosechas.
Ana Ligia Ramírez Moreno, sobrina del demandante, sostuvo que[14] “…cada ocho días mi tío iba a la finca o si no mandaba a mi papá o a mi hermano, de pronto cuando compraba los costales, los implementos para la finca, mi tío llevaba para allá, inclusive a chucho (sic) le daba para combustible para una guadaña, yo sé porque a veces los acompañaba a él a llevar esos insumos ”, y agregó, que del producto de la venta del grano se deducían dineros para sufragar los gastos del cultivo y su cosecha;[15] la declarante, también manifestó que estuvo presente en la finca “Cosmopolita” cuando las partes llegaron a este convenio.[16] María Silvia Idárraga Echeverri, esposa del demandante, afirmó que en enero de 1994 su cónyuge le encargó el predio a José Jesús Vanegas Ramírez, mediante un contrato verbal en cuya negociación estuvo presente; que las labores agrícolas y su producción fue muy buena durante una época “más o menos hasta el dos mil cinco” ya que el demandado no volvió a rendir cuentas y la finca fue decayendo. [17] Juan Alonso Ramírez Moreno, sobrino del demandante, expuso que “desde que tiene conocimiento” en esa finca hubo tres administraciones, la primera a cargo de José Aldemar Valencia Escobar, quien empezó en 1976 hasta 1986, cuando él la devolvió a su tío; luego, la recibió su padre Gabriel Ramírez Murillo junto con Gabriel Ramírez Moreno, a partir de este último año hasta 1993, y en 1994 su tío se la entregó al señor José Jesús Vanegas.
Manifestó que fue trabajador del demandado “por año y medio”, y que “por esos días se hablaba de un acuerdo de una administración a utilidades entre mi tío Uriel Ramírez Murillo y el señor José de Jesús Vanegas, de un acuerdo verbal que él tomaba la finca a utilidades, o sea de lo que diera la finca por mitad ”.[18] Mario Ramírez Murillo, hermano del accionante, declaró que no es cierto que José Jesús Vanegas Ramírez no le hubiera participado del producido de las cosechas del predio, porque algunas “iba con mi hermano a la finca a ayudarle a traer lo que fuera y a traer el café”,[19] y sostuvo, que le consta que en varias oportunidades ellos se reunieron en su casa y en la plaza principal de Circasia para hacer liquidaciones parciales por las ventas de las cosechas de la finca.[20] Teresita Ramírez Moreno, también sobrina del actor, señaló: “( ) mi tío les pidió la finca porque don Aldemar Valencia Escobar, recomendó a Jesús Vanegas, se lo recomendó a mi tío Uriel Ramírez ( ) la finca se la entregaron en el año noventa y tres en el 16 de noviembre, el año por mi hijo y la fecha porque yo fui en esos días a visitar y estaban comentando eso, mi papá y mi hermano entregaron la finca a mi tío Uriel, según tengo entendido no se hizo por escrito” (Se destaca) [21].
Así mismo, José Aldemar Valencia Escobar al preguntársele si conoce que demandante y demandado “celebraron contrato de administración sobre el predio Las Palmas”, de manera contundente respondió: “(…) Que yo de eso no me doy cuenta ( )”.[22] José Asdrúbal Valencia Ríos, señaló que ha trabajado con José Jesús Vanegas Ramírez en la finca “Las Palmas” de 1993 a 1994, y tiene entendido que “él era el administrador”; que su tío Aldemar Valencia trabajó allá, pero no tiene conocimiento “si era el encargado de la finca o no”. [23] El recurrente insiste en que a los declarantes Ana Ligia Ramírez Moreno, María Silvia Idárraga Echeverri, Juan Alonso Ramírez Moreno y Mario Ramírez Murillo, les consta el acuerdo verbal en el que se comprometieron Uriel Ramírez Murillo y José Jesús Vanegas Ramírez, a la explotación en mutua colaboración del fundo rural, con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resultaren de la gestión encomendada al administrador.
Y que a José Asdrúbal Valencia Ríos le consta de manera directa y personal, que José Jesús Vanegas Ramírez era administrador del fundo y que tal hecho le consta, precisamente, por haber trabajado para el demandado durante la primera época de su administración, más o menos en el año 1994, pero en realidad este declarante nada aportó para considerar la posible existencia del vínculo contractual que predica la demanda, pues dijo que “entendía” que el demandado era el encargado de la finca, hecho del que en realidad no tuvo conocimiento, mientras que José Aldemar Valencia Escobar, fue más terminante al manifestar que no se dio cuenta del convenio, siendo que el demandante en sus explicaciones, en el interrogatorio de parte, sostuvo en que este declarante fue quien le recomendó al demandado como administrador.
De otro lado, las versiones de Ana Ligia Ramírez Moreno, María Silvia Idárraga Echeverri, Juan Alonso Ramírez Moreno y Mario Ramírez Murillo, en cuanto han expresado que estuvieron presentes al momento de celebrarse el contrato, para la Sala, lo cierto es que si bien algunos de estos testigos dan a conocer detalles de la negociación, es claro que su referente es el mismo demandante porque fue quien se los informó, en tanto otros, refieren circunstancias de las cuales pudieren derivar hechos indicadores de la administración que se encargó al demandado, para estos testigos recae la grave sospecha de parcialidad en la protección de los intereses patrimoniales del accionante.
Véase que algunas de las expresiones y precisiones del demandante se repiten mecánicamente en varios testimonios, invocándose pasajes muy particulares del relato que desde la demanda se confeccionó para justificar la acción de terminación del contrato, de lo cual se colige cierto afán de los deponentes Ana Ligia Ramírez Moreno, María Silvia Idárraga Echeverri, Juan Alonso Ramírez Moreno, Mario Ramírez Murillo y Teresita Ramírez Murillo, familiares del accionante, por narrar un libreto preestablecido, ocurrencia que les resta crédito habida cuenta que esa identidad de inspiración o concordancia entre este grupo de testigos es, en verdad, inusitada.
La jurisprudencia ha decantado que en los interrogatorios, las declaraciones de las partes alcanzan relevancia sólo en la medida en que “el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba” (sentencia de 13 de septiembre de 1994, citada por Sent.
Cas. Civ. de 27 de julio de 1999 Exp. No. 5195) En el mismo sentido, la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia[24] ha reconocido que, en principio, “a nadie le es lícito o aceptable preconstituir unilateralmente la probanza que a sí mismo le favorece, cuando con aquella pretende demostrar unos hechos de los cuales deriva un derecho o beneficio con perjuicio de la otra parte, pues ello sería tanto como admitir que el demandado, ‘mutatis mutandis’, pudiera esculpir su propia prueba, en franca contravía de granados postulados que, de antaño, inspiran el derecho procesal” (Sent.
Cas. Civ. de 4 de abril de 2001, Exp. No. 5502). También los precedentes citados reflejan que de modo general no puede tomarse como prueba lo que las partes declaran en su favor, todo a partir del deber que gravita sobre aquéllas de asumir la carga de probar, para así evitar que el proceso se convierta en un espacio de encuentro para simples versiones y no, como debe ser, el escenario para despejar la incertidumbre con los elementos reconstructivos del pasado que sean legalmente admisibles, máxime si estos se encuentran en posibilidad de ser acopiados.
Y cuando en el proceso de valoración la crítica se dirige a la forma como los testigos conocieron los hechos que afirman las partes en el litigio y a su eficacia probatoria, la jurisprudencia recomienda que el juzgador no puede pasar por alto los motivos para descartar la credibilidad de los declarantes a los cuales alude el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, porque como lo tiene explicado la H. Corte, “bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante”, siempre y cuando, entre otras cosas, “su relato (…) halla respaldo en el conjunto probatorio”.[25] Así las cosas, en este caso lo que se evalúa en torno al dicho de los deponentes Ana Ligia Ramírez Moreno, María Silvia Idárraga Echeverri, Juan Alonso Ramírez Moreno, Mario Ramírez Murillo y Teresita Ramírez Murillo, en cuanto se pretende erigir al unísono la prueba del contrato referido en la demanda, relacionando hechos que no están documentados como los pagos de compra de abonos agrícolas, mano de obra de trabajadores para las limpiezas, mantenimiento y cosecha de los cultivos, que son tareas inherentes a la gestión encomendada de cuidado y conservación de la finca que se asegura es a lo que se comprometió el demandado.
En estas condiciones, no es posible desestimar la parcialidad del grupo de testigos, pues los dichos de los declarantes no tienen respaldo en el resto del material probatorio compilado. Todo lo cual denota interés directo de los declarantes en las resultas del proceso, lo que resta eficacia a estas versiones que pidió valorar el recurrente para la demostración objetiva de los hechos.
Y es que tampoco se tiene un dato cierto de las reuniones o citas, en las que según dijo el demandante realizó con el demandado para liquidar las cuentas de la gestión encargada y repartirse entre sí los frutos o las utilidades resultantes de la explotación del fundo. Por tanto, está en duda la efectiva existencia del contrato a que alude la demanda.
No se demostró que el demandado hubiese recibido del demandante el inmueble y que entre sus obligaciones, estuviesen las de adelantar personalmente las labores de dirección, administración, conservación y manejo de las plantaciones y sus productos. 3. Conclusiones generales Quedan resueltos los problemas jurídicos inicialmente propuestos, porque de las pruebas recaudadas para el expediente y a su valoración se desprende que carecen de respaldo los argumentos empleados en la apelación por parte del apoderado judicial del demandante, respecto de la existencia de un vínculo contractual que deba declarase judicialmente terminado para ordenarse la restitución de tenencia implorada en la demanda.
En consecuencia, por las razones aquí consignadas se confirmará la providencia impugnada. Con fundamento en lo previsto en el numeral 3º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas al recurrente y a favor de la parte demandada, por el trámite de segunda instancia. Como agencias en derecho se fija la suma de $200.000,00, que tendrá en cuenta la secretaría del Tribunal en la liquidación respectiva.
D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e Primero.- Confirmar la sentencia de 2 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia Q., por las razones señaladas en la motivación. Segundo.- Condenar en costas al recurrente y a favor de la parte demandada, por el trámite de segunda instancia. Como agencias en derecho se fija la suma de $200.000,00, que tendrá en cuenta la secretaría del Tribunal en la liquidación respectiva.
Tercero.- Disponer, en su momento oportuno la devolución del expediente al lugar de origen. Notifíquese y Cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS (en uso de permiso) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | | | | ----------------------- [1] Demanda y anexos, folios 1 al 50 cdno ppal [2] Contestación, folios 63 a 69 ídem [3] Folios 74 a 77 ídem [4] Folio 118 ídem [5] Folios 119 a 135, 136 a 139 ídem [6] Folios 141 a 149 cdno ppal [7] Folio 147 del cuaderno principal [8] Folios 5 a 32 cdno 6 Tribunal [9] Corte Suprema de Justicia, sentencia de casación civil de 8 de septiembre de 2009, expediente 2001-00585 [10] Sentencia No. 191 de 11 de noviembre de 2004.
Exp. 00115; posición que reafirma la Sentencia de 15 de julio de 2008, MP William Namén Vargas. Exp. 2002-00196-01 [11] Cita tomada de la Sentencia de 26 de agosto de 2011, MP Arturo Solarte Rodríguez, Exp. 2002-00007-01 [12] Folio 1 vuelto cdno 4, pruebas parte demandada [13] Folio 2 cdno 4, pruebas parte demandada [14] Folio 3 cdno 3, pruebas parte demandante [15] Folio 5 cdno 3, ídem [16] Folio 6 cdno 3, ídem [17] Folio 7 vuelto cdno 3, ídem [18] Folio 38 cdno 3, pruebas parte demandante [19] Folio 51 cdno 3, ídem [20] Folio 54 cdno 3, ídem [21] Folio 57 cdno 3, ídem [22] Folio 24 cdno 4, pruebas parte demandada [23] Folio 33 cdno 4, pruebas parte demandada [24] Sentencias de casación de 4 de abril de 2001, Exp.
No. 5502; 22 de abril de 2002, Exp. No. 7082; 29 de agosto de 2002, Exp. No. 6932; 31 de octubre de 2002, Exp. No. 6459; 28 de marzo de 2003, Exp. No. 6709; 23 de marzo de 2004, Exp. No. 7533; 25 de abril de 2006, Exp. No. 1037-01. [25] Sentencia de 5 de junio de 2009, expediente 00205, reiterando doctrina anterior