TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL ARMENIA- QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA NATES GAVILANES IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 631303110001-2013-00241-00(0396) ACTA DE DISCUSIÓN No. 358. Armenia, Quindío, once (11) de septiembre de dos mil doce (2013). Se procede a decidir la impugnación interpuesta por la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO contra el fallo proferido el 5 de agosto de 2013, por el Juzgado de Familia de Calarcá, Quindío, a través del cual se otorgó el amparo de tutela incoado por la señora MARYA ELCY LOPEZ ARDILA, quien actúa a través de agente oficioso.
I.
ANTECEDENTES Mediante escrito visible a folios 1 a 4 del expediente la señora MARYA ELCY LÓPEZ ARDILA instauró acción de tutela en contra de la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y CAFESALUD E.P.S.- S., para que se protejan los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. La solicitud anterior se fundamentó en los siguientes,
1. SUPUESTOS FÁCTICOS Manifiesta la accionante que desde hace nueve meses, presenta dolor de cabeza que le generó inmovilización de sus extremidades inferiores y superiores y pérdida de su visión. Que el día 7 de junio de 2013, después de estar hospitalizada durante 19 días en el Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia, el neurólogo tratante le formuló el medicamento RITUGIMAX, el cual debía ser aplicado en Oncólogos de Occidente.
Que la E.P.S.-S. CAFESALUD le ha negado la entrega del medicamento, informándole que por disposición de Auditoria en Bogotá, la fórmula debe ser cambiada por el médico tratante, sin embargo, el galeno estima que el medicamento ordenado es el que necesita la paciente. Que actualmente la señora MARIA ELCY LÓPEZ ARDILA se encuentra afiliada en el régimen subsidiado de salud en la E.P.S.-S. CAFESALUD con nivel socioeconómico 1, y por tal razón no cuenta con los recursos necesarios para asumir el alto costo del medicamento.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado de Familia de Calarcá, Quindío, mediante auto del 23 de julio de 2013, admitió esta acción de tutela y profirió sentencia el 5 de agosto de 2013, amparando los derechos de la accionante. Esta decisión fue impugnada dentro del término legal por la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y se procede a resolver, previas las siguientes, II.
CONSIDERACIONES
1. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN La SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO impugnó el fallo de primer grado, precisando que es la E.P.S.-S. CAFESALUD la que se encuentra legalmente obligada a prestar los servicios de salud a la accionante, pues el medicamento requerido por ella, se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud; que en consecuencia, la entidad recurrente no tiene a su cargo ninguna obligación frente a la señora LÓPEZ ARDILA, por lo que solicita su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que el fallo de tutela puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, para ante el superior jerárquico, a quien se le confiere competencia, que en el caso sub-judice le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de su Sala Civil-Familia-Laboral. 2 DERECHO A LA SALUD El derecho a la salud tiene como fundamento constitucional el artículo 49, que prevé lo siguiente: “La atención a la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.
Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud ( )". Ampliamente ha sido debatido por la Honorable Corte Constitucional el derecho a la Salud, del cual ya se predica su autonomía, al ser viable su protección independientemente que sea alegada su violación en conexidades con otros derechos, pues la alta Corporación ha sido enfática en establecer que el derecho a la salud está ampliamente relacionado con la vida y la dignidad humana, la que es propia de cada persona.
Sobre el tema reiteró en sentencia T-760 de 2008, lo siguiente: “Así pues, la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud “en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal” para pasar a proteger el derecho “fundamental autónomo a la salud. Para la jurisprudencia constitucional “( ) no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realización de las cirugías amparadas por el plan, constituye una vulneración al derecho fundamental a la salud.”[1] Por consiguiente, esta Corte amplió el espectro de protección del derecho a la salud sin despojarlo de su carácter de servicio público esencial y derecho prestacional, enfatizando, eso sí, en su condición de derecho fundamental.
Por consiguiente, cuando quiera que las instancias políticas o administrativas competentes sean omisivas o renuentes en implementar las medidas necesarias para orientar la realización de estos derechos en la práctica, a través de la vía de tutela el juez puede disponer su efectividad, dada su fundamentalidad, más aún cuando las autoridades desconocen la relación existente entre la posibilidad de llevar una vida digna y la falta de protección de los derechos fundamentales[2].“ De conformidad con el artículo 152 de la Ley 100 de 1993, los objetivos del Sistema de Seguridad Social en Salud son los de regular la prestación de este servicio público esencial, creando las condiciones para el acceso de toda la población en los diferentes niveles de atención. El Sistema de Seguridad Social en Salud, cuenta con dos regímenes diferentes mediante los cuales se puede acceder al servicio, a saber: El Régimen Contributivo, al cual pertenecen las personas y sus familias con capacidad de pago para asegurar su atención en salud; y el Régimen Subsidiado, al que pertenecen las personas más pobres y vulnerables y sus grupos familiares que no tienen capacidad para cotizar.
El Plan Obligatorio de Salud Subsidiado comprende los servicios, procedimientos y suministros que el sistema general de seguridad social en salud garantiza a las personas aseguradas con el propósito de mantener y recuperar la salud y que están obligadas a garantizar las entidades promotoras de salud. CASO CONCRETO En el presente caso, la accionante acreditó que se encuentra afiliada en el Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud a la E.P.S.-S. CAFESALUD, clasificada dentro del nivel 1 de la encuesta SISBEN (Fl. 5); que recibe tratamiento neurológico por su enfermedad denominada DEVIC (NEUROMIELITIS ÓPTICA) y su médico tratante le formuló la aplicación del medicamento RITUXIMAB, el que le ha sido negado, alegando que se debe cambiar la formula por disposición de Auditoría en Bogotá. (Fls. 6 a 13).
Dentro del trámite de la acción de tutela la E.P.S.-S. CAFESALUD guardó absoluto silencio. Ahora bien, la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO al impugnar el fallo de primera instancia, sostiene que no es de su competencia la entrega del citado medicamento, precisando que es la E.P.S.-S. CAFESALUD, a la que se encuentra afiliada la accionante, la obligada a suministrarlo por encontrarse el medicamento RITUXIMAB dentro del POS-S, como se desprende del anexo 01 del Acuerdo 029 de 2011, por medio del cual se sustituye el Acuerdo 028 de 2011 que define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud.
Revisada la citada normatividad advierte la Sala que en efecto el medicamento RITUXIMAB se encuentra incluido en el citado anexo que contiene el listado de medicamentos del Plan Obligatorio de Salud, por lo tanto, le asiste en este punto la razón a la entidad impugnante, sin que sea dable que la E.P.S.-S. CAFESALUD se releve de su obligación de suministrar dicho medicamento, ya que dentro de sus obligaciones está el cumplimiento de la atención requerida por la actora, circunstancia que conduce a la modificación de la decisión de primer grado en este sentido.
No obstante lo anterior, se ha de mantener la decisión de tutelar respecto de las dos entidades accionadas para que coordinadamente garanticen la cobertura de todos los procedimientos, medicamentos y tratamientos tanto POS-S como NO POS-S requeridos por MARYA ELCY LOPEZ ARDILA para el tratamiento de su enfermedad. Decisión que para el caso que nos ocupa es indispensable para el pleno restablecimiento de la salud de la actora, pues no basta con la simple entrega del medicamento, sin ordenar las actividades integrales que requiera.
Así lo ha sostenido la H. Corte Constitucional en sentencia T-518 de 2006, cuando precisó: “De otra parte la jurisprudencia de esta Corporación señala que este principio implica que la atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones.
En tal dimensión, el tratamiento integral debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud. En la Sentencia T-136 de 2004[1] la Corte Constitucional señaló: “la Corte ha señalado que en virtud del principio de integralidad en materia de salud, la atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.” “Atendiendo las consideraciones expuestas, la Corte ha considerado que la prestación de estos servicios comporta no sólo el deber de la atención puntual necesaria para el caso de la enfermedad, sino también la obligación de suministrar oportunamente los medios indispensables para recuperar y conservar la salud.
En estas condiciones, por ejemplo, la Corporación ha amparado el derecho a la salud de las personas que solicitan el suministro de un medicamento que puede ser sólo para el alivio de su enfermedad, aunque no sea para derrotarla En Sentencia T- 926 de 1999 la Corporación afirmó[2] “Esta Corte ha sido clara al señalar que el tratamiento que debe proporcionársele al enfermo, no se reduce al que está dirigido a obtener su curación; cuando se trata de enfermedades crónicas como la diabetes, y aún de terminales, la persona tiene derecho a recibir todos los cuidados médicos dirigidos a proporcionarle el mayor bienestar posible mientras se produce la muerte, y a paliar las afecciones inevitables de los estados morbosos crónicos, que muchas veces son también degenerativos”.
“Se concluye entonces que el alcance del servicio público de la seguridad social en salud es el suministro integral de los medios necesarios para su restablecimiento o recuperación, de acuerdo con las prescripciones médicas aconsejadas para el caso, ya conocidas, pronosticadas o previstas de manera específica, así como de las que surjan a lo largo del proceso.” Por tanto, se ha de confirmar la sentencia de primera instancia en este punto por estar acorde con la Jurisprudencia constitucional.
En consecuencia, se ha de modificar los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de ordenar a la E.P.S.-S. CAFESALUD que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este proveído, autorice la entrega del medicamento denominado RITUXIMAB para tratar su enfermedad DEVIC (NEUROMIELITIS ÓPTICA) en la cantidad y periodicidad prescrita por el médico tratante y cumplir con sus deberes de información, acompañamiento y con las obligaciones que legalmente le competen, y a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO la realización de los tratamientos, procedimientos, suministro de medicamentos y demás actividades integrales NO POS-S que resulten complementarias a la patología referenciada; y se confirmará en lo demás el fallo objeto de impugnación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 5 de agosto de 2013, por el Juzgado de Familia de Calarcá, Quindío, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se dispone: ORDENAR a la E.P.S.-S. CAFESALUD que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este proveído, autorice la entrega del medicamento denominado RITUXIMAB para tratar su enfermedad DEVIC (NEUROMIELITIS ÓPTICA), en la cantidad y periodicidad prescrita por el médico tratante y cumplir con sus deberes de información, acompañamiento y con las obligaciones que legalmente le competen.
ORDENA R a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO la realización de los tratamientos, procedimientos, suministro de medicamentos y demás actividades integrales NO POS-S que resulten complementarias a la patología referenciada.
SEGUNDO. Confirmar en lo demás el fallo impugnado.
TERCERO. Vía fax o el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la accionante como a los entes accionados y al Juzgado de conocimiento.
CUARTO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES Expediente No. 631303110001-2013-00241-01 (0396) Magistrada Sustanciadora. MARCOS ISAÍAS RAMIREZ LUNA Expediente No. 631303110001-2013-00241-01 (0396) Magistrado (En uso de permiso) LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS Expediente No. 631303110001-2013-00241-01 (0396) Magistrado ----------------------- [1] Corte Constitucional.
Sentencia T-736 de 2004. [2] Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-523 de 2007.