TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA NATES GAVILANES IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 630013105001-2013-00197-02(0364) ACTA DE DISCUSIÓN No. 346. Armenia, Quindío, cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013). Se procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionada, contra el fallo proferido el 25 de julio de 2013, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, a través del cual se concedió el amparo de tutela incoado.
I.
ANTECEDENTES Mediante escrito visible a folios 1 a 19 del expediente, el abogado LUIS JAVIER PARRA MONDRAGÓN, Defensor Público adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Quindío, instauró acción de tutela en representación de las internas IRENE ACEVEDO MARÍN y de quienes actualmente se encuentran recluidas en el CENTRO DE RECLUSIÓN DE MUJERES “VILLA CRISTINA” cuyo listado agrega y es parte del escrito introductorio, en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” y el citado centro de reclusión, para que se protejan los derechos que consideran les han sido vulnerados.
La solicitud anterior se fundamentó en los siguientes,
1. SUPUESTOS FÁCTICOS Manifiestan las promotoras del amparo que el día 23 de mayo de 2012, elevaron sendas peticiones a la Alcaldía Municipal de Armenia y a la Defensora del Pueblo de esta ciudad, a través de las cuales solicitaron la intervención de dichas entidades con el fin de subsanar las deficiencias de hacinamiento presentadas en el centro carcelario y que estaban produciendo enfermedades como alergias y afecciones respiratorias, estrés, problemas de convivencia e intolerancia, congestión visual y auditivos, más aún en los días de visita.
Que el CENTRO DE RECLUSIÓN DE MUJERES “VILLA CRISTINA” cuenta con una infraestructura con capacidad para albergar sólo a 130 internas, sin embargo, a mayo de 2013 había un total de 262 internas, número que aumenta cada mes, existiendo una sobrepoblación de internas de más del 100% del cupo de capacidad con el que se cuenta. Que la Alcaldesa del Municipio de Armenia, ofreció dos lotes para ampliar el CENTRO DE RECLUSIÓN DE MUJERES “VILLA CRISTINA” y el ESTABLECIMIENTO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO “SAN BERNARDO” de Armenia, propuesta aceptada por el INPEC y remitida al señor Ministro de Justicia y del Derecho, sin que hasta la fecha se cuente con una respuesta a dicho ofrecimiento.
Que la Defensoría del Pueblo instauró acción tutelar por los problemas de hacinamiento que enfrentaba el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia “San Bernardo”, resguardo constitucional que fue dispensado por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, Corporación que ordenó deshacinar la cárcel y construir un pabellón nuevo en el término de 2 años o un centro carcelario nuevo en término de 3 años, situación similar a la que ahora soporta el Centro de Reclusión de Mujeres “Villa Cristina”.
Que la Directora del Centro de Reclusión accionado ha presentado continuas solicitudes a la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC en Bogotá, para llevar a cabo el traslado de internas a otros establecimientos de reclusión en el País, debido al hacinamiento, sin obtener respuesta. Que el operador del servicio de salud, E.P.S.-S. CAPRECOM ha prestado un pésimo servicio de atención por falta de medicamentos, además, el servicio médico únicamente está previsto de lunes a viernes, 2 horas diarias en la mañana y, en ciertas ocasiones, tanto el médico como la enfermera han entrado en cese de actividades por incumplimiento del contratante en el pago de la contraprestación acordada.
Que debido a la sobrepoblación de las internas, se generan inconvenientes en las duchas y en los dormitorios, pues las reclusas deben levantarse a las 3:30 de la mañana para el baño, a pesar de la construcción de nuevas duchas, y los módulos donde descansan desbordan la capacidad inicialmente prevista, por lo que se acondicionaron el Gimnasio y la Unidad de Tratamiento.
Que el número de kits de aseo que envía el INPEC no alcanza a repartirse para todas las internas, motivo por el cual se ha limitado la entrega a las mujeres que tengan mayor necesidad.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Subsanadas las deficiencias advertidas en proveído de 28 de junio de 2013, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, mediante auto de 11 de julio de 2013, admitió esta acción constitucional en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, el CENTRO DE RECLUSION DE MUJERES DE ARMENIA “VILLA CRISTINA”, a la que se vinculó a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DEL INTERIOR, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO y la E.P.S.-S. CAPRECOM, profiriendo sentencia el 25 de julio del presente año, concediendo la acción de tutela por violación del derecho a la vida en condiciones dignas, ordenando al Director Nacional del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC y al Director del CENTRO DE RECLUSIÓN DE MUJERES “VILLA CRISTINA”, abstenerse de recibir mas población interna en ese centro carcelario, hasta tanto la oferta penitenciaria del penal permita el ingreso de más internas; así mismo, dispuso que en el término de 4 meses dichas entidades procedan a trasladar a las internas del Centro de Reclusión a otros centros carcelarios del país que no se encuentren en situación de hacinamiento; finalmente requirió al INPEC para que en el termino de 2 años amplíe la oferta penitenciaria del establecimiento.
II. CONSIDERACIONES
1. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN La DIRECTORA DEL CENTRO DE RECLUSIÓN DE MUJERES DE ARMENIA, impugnó el fallo del primer grado, toda vez que en su criterio se está rompiendo con la división de poderes, ya que se le impediría al INPEC recibir internos en un establecimiento de reclusión, vulnerando los derechos de otras personas privadas de la libertad, en tanto, en todas las cárceles del país se presentan problemas de hacinamiento, y por ello estima que la orden debió comprender a todos los centros de reclusión y la creación de nuevos establecimientos.
Que el fallo cuestionado viola el principio de prevalencia del interés general, ya que le impide a toda la sociedad disfrutar de la seguridad pública que genera la certeza de estar separados de los miembros que transgreden las normas que rigen la vida en sociedad, amén que a las víctimas de los delitos cometidos por dichos sujetos se les conculcaría el derecho al acceso a la administración de justicia, ya que el INPEC incumpliría una orden judicial con boleta de encarcelación dirigida al centro de reclusión accionado, pues la orden de tutela prohibió recibir nuevas detenidas hasta tanto no se supere el hacinamiento carcelario.
Que los problemas que se han generado como consecuencia del hacinamiento no se resuelven con la simple adopción de medidas administrativas por parte del INPEC, pues rebasa sus competencias constitucionales, es una situación que compete al Estado en su conjunto e involucra al Gobierno Nacional, a los gobiernos regionales y locales, al Congreso de la República, al Consejo Nacional de Política Criminal.
Que el INPEC actualmente cuenta con 75.726 cupos carcelarios, pero en la actualidad alberga alrededor de 117.437 internos, lo que genera una situación de fuerza mayor para el INPEC, sin que cuente con los recursos necesarios para la ejecución de las órdenes impartidas en la acción de tutela. Que si bien las Leyes 65 de 1993 y 1453 de 2011, establecen la competencia del Director General de INPEC para trasladar a los internos, dicha medida solamente resulta paliativa a la grave crisis de hacinamiento que se enfrenta.
Que existen otros organismos que tienen competencia para superar la mencionada crisis, entre otros, cita a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC, al Departamento Nacional de Planeación, la Defensoría del Pueblo, el Consejo Superior de la Judicatura, el Municipio, la Gobernación, el Fiscal General de la Nación, los Jueces de Control de Garantías, de Conocimiento y de Ejecución de Penas y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Finalmente, solicita se declare la nulidad de lo actuado dentro de la acción de tutela, en atención a la no vinculación de las entidades que en su criterio debieron ser citadas. Anexa copia de la Resolución No. 001505 de 31 de mayo de 2013, a través de la cual, el Director General del INPEC, decretó el Estado de Emergencia Carcelaria, previo concepto favorable de la Ministra de Justicia y Derecho, así como Resolución No. 600-0587 de 12 de julio de esta anualidad, mediante la cual se amplió la capacidad de internas en un total de 156 cupos.
En la segunda instancia, la Directora del CENTRO DE RECLUSIÓN DE MUJERES “VILLA CRISTINA”, informó que se encuentran solicitudes pendientes de asignación de cupos elevadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, la Inpección de Policía de Calarcá y del Coordinador del Grupo de Capturas de la SIJIN DEQUI, sin embargo en cumplimiento del fallo de tutela ahora cuestionado, dichos cupos no han sido asignados.
Que se han solucionado los inconvenientes de alimentación y salud de las internas y que actualmente se pude manejar un cupo de 260, por lo tanto solicita se adopte una medida transitoria que fije como tope dicho número de cupos, y que al momento que se generen cupos se autorice el recibo de nuevas reclusas.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que el fallo de tutela puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, para ante el superior jerárquico, a quien se le confiere competencia, que en el caso sub-judice le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de su Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral.
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política, faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.
Y es que la acción de tutela, por su carácter residual o complementario, únicamente procede en aquellos eventos en los cuales no existe otro mecanismo judicial de defensa o cuando, de existir, el medio alternativo es claramente insuficiente o ineficaz para brindar garantía a los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.
3. DERECHOS DE LOS INTERNOS Según el desarrollo jurisprudencial de la H. Corte Constitucional, la privación de la libertad no justifica el desconocimiento de los derechos fundamentales de los internos como son la vida y la dignidad humana, entre otros, máxime cuando la Carta Política y los Convenios de Derecho Internacional Humanitario, reconocen en aquellos la titularidad de derechos y obligaciones, siendo el Estado el encargado de garantizarles un buen trato y proporcionarles las condiciones mínimas en la infraestructura carcelaria que cumplan con las condiciones básicas de higiene, salubridad y seguridad, pues los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad e internadas en establecimientos carcelarios y penitenciarios se hallan en una especial situación de sujeción frente a las autoridades.
Es así, como en sentencia T-126 del 24 de febrero de 2009, con ponencia del H. M. Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, precisó: “4. Los derechos de los internos en el marco de la relación especial de sujeción. Reiteración Jurisprudencial. “En el contexto anterior, la jurisprudencia constitucional ha hecho referencia a las implicaciones constitucionales de la relaciones especiales de sujeción entre autoridades carcelarias y reclusos.
Dichas implicaciones suponen considerar la ponderación de las necesidades organizativas y de disciplina en las cárceles con los derechos no limitables de los internos. Ha sostenido la Corte: “De la jurisprudencia de la Corte Constitucional la Sala identifica seis elementos característicos qué procederá a relacionar así: las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación de una parte (el recluso), a la otra (el Estado);
(ii) Esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constitución y la ley.
(iv) La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización).
(v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).” “Al respecto, resulta necesario destacar la conclusión que a partir de los elementos anteriormente señalados se derivó en la sentencia T-881 de 2002.
Se afirmó en dicha ocasión que, entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción se encuentran: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación); (ii) la imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros);
(iii) el deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos;
(iv) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización de los reclusos.” “5. El respecto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad. Reglas mínimas que se deben cumplir para el tratamiento de los internos en los centros carcelarios.
“Como lo señaló la Corte en otra oportunidad, del perfeccionamiento de la “relación de especial sujeción” entre los reclusos y el Estado, surgen verdaderos deberes jurídicos positivos del aparato estatal que se encuentran estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del sistema penal, la cual a su vez viene dada por la posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la población carcelaria.
El cumplimiento de tales obligaciones condiciona asimismo la legitimidad del sistema penal. “Tales deberes cobran vital importancia en relación con la garantía de aquellos derechos fundamentales de los internos que además de no ser limitables en el marco de la relación especial de sujeción, revisten cierta vulnerabilidad en atención a las especiales condiciones de la población carcelaria.
La protección de estos derechos implica la especial tutela del Estado respecto de los internos en su condición de sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta. “De la misma forma, esta Corporación ha concluido que el pilar central de la relación entre el Estado y las personas privadas de la libertad es el respeto a la dignidad humana.
Así lo ha reconocido el derecho internacional de los derechos humanos, al disponer en el artículo 10-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que “toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, principio que ha sido interpretado en la Observación General No. 21 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, y que la Corte ha sintetizado del siguiente modo: “(i) todas las personas privadas de la libertad deberán ser tratadas en forma humana y digna, independientemente del tipo de detención al cual estén sujetas, del tipo de institución en la cual estén recluidas;
(ii) los Estados adquieren obligaciones positivas en virtud del artículo 10-1 del Pacto, en el sentido de propugnar por que no se someta a las personas privadas de la libertad a mayores penurias o limitaciones de sus derechos que las legítimamente derivadas de la medida de detención correspondiente; y (iii) por tratarse de una “norma fundamental de aplicación universal”, la obligación de tratar a los detenidos con humanidad y dignidad no puede estar sujeta, en su cumplimiento, a la disponibilidad de recursos materiales, ni a distinciones de ningún tipo”.
Igualmente, la legislación nacional contempla el carácter vinculante del principio de la dignidad humana en el tratamiento penitenciario. Al respecto, el artículo 5º de la Ley 65 de 1993 “por medio de la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario” prevé dentro de sus principios rectores que “en los establecimientos de reclusión prevalecerá el respecto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos.
Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral.”. “Adicionalmente, esta Corporación ha precisado un contenido mínimo de las obligaciones que surgen para el Estado en relación con los internos, de acuerdo con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobado por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977.
Sobre este particular resulta relevante, como lo tuvo en cuenta la Corte en la sentencia T-851/04, lo indicado por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas al resolver el caso Mukong contra Camerún, en donde se establecieron los requisitos mínimos que deben ser garantizados a las personas privadas de la libertad al margen de las limitaciones económicas que pueden hacer difícil su cumplimiento.
Esta misma decisión consideró que, con base en las reglas 10, 12, 17, 19 y 20 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, podían identificarse los contenidos que deben garantizarse ineludiblemente por los Estados al margen de su nivel de desarrollo, así: “(i) el derecho de los reclusos a ser ubicados en locales higiénicos y dignos, (ii) el derecho de los reclusos a contar con instalaciones sanitarias adecuadas a sus necesidades y al decoro mínimo propio de su dignidad humana, (iii) el derecho de los reclusos a recibir ropa digna para su vestido personal, (iv) el derecho de los reclusos a tener una cama individual con su ropa de cama correspondiente en condiciones higiénicas, y (v) el derecho de los reclusos a contar con alimentación y agua potable suficientes y adecuadas.” “En el mismo sentido, “la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha añadido a la anterior enumeración de los mínimos a satisfacer por los Estados, aquellos contenidos en las reglas Nos. 11, 15, 21, 24, 25, 31, 40 y 41 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, que se refieren en su orden a, (vi) la adecuada iluminación y ventilación del sitio de reclusión, (vii) la provisión de los implementos necesarios para el debido aseo personal de los presos, (viii) el derecho de los reclusos a practicar, cuando ello sea posible, un ejercicio diariamente al aire libre, (ix) el derecho de los reclusos a ser examinados por médicos a su ingreso al establecimiento y cuando así se requiera, (x) el derecho de los reclusos a recibir atención médica constante y diligente, (xi) la prohibición de las penas corporales y demás penas crueles, inhumanas o degradantes, (xii) el derecho de los reclusos a acceder a material de lectura, y (xiii) los derechos religiosos de los reclusos.” “La vigencia de los derechos fundamentales no sujetos a suspensión y la consagración de condiciones específicas para la limitación de las garantías constitucionales que pueden resultar legítimamente restringidas por la privación de la libertad, encuentran justificación, de conformidad con el mismo precedente, en la resocialización del infractor como fin de la sanción penal.
De esta manera, el contenido del artículo 10-3 del PIDCP establece como finalidad esencial del tratamiento penitenciario la reforma y adaptación social de los penados. Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional ha previsto que el régimen aplicado a las personas privadas de la libertad debe estar dirigido no a aumentar el grado de desocialización de los penados, sino a garantizar, a través de actividades laborales y educativas, la reincorporación social del interno. Este fin, en cualquier caso, sólo puede lograrse a través de la protección de los derechos fundamentales del recluso, puesto que la vulneración de esas garantías constitucionales se muestra incompatible con la consecución de los fines de la pena en un Estado democrático.
“Por último y como aplicación concreta de los argumentos expuestos, decisiones anteriores de esta Corporación concluyen que la facultad legal que tienen los directores de los establecimientos penitenciarios y carcelarios para proferir los reglamentos internos de esas instituciones, resulta admisible desde la perspectiva constitucional, a condición que las limitaciones que impongan a los derechos fundamentales de los internos resulten compatibles con los fines de la pena.
“Como se observa, el conjunto de condiciones que las normas del bloque de constitucionalidad imponen para el tratamiento penitenciario se traducen en obligaciones estatales definidas, que apuntan a (i) proteger los derechos fundamentales intangibles de los internos; y (ii) garantizar que las limitaciones a los derechos legítimamente restringidos por la privación de la libertad respondan a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, compatibles con los fines constitucionales de la pena, en especial la readaptación social del condenado.
Estas obligaciones deben cumplirse no sólo a partir de la estipulación normativa en los reglamentos de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, sino también a través del suministro efectivo de elementos materiales que permitan la digna subsistencia del interno, entre ellos la alimentación suficiente, la entrega oportuna de elementos de aseo personal, la atención en salud, los servicios de saneamiento básico (energía, agua potable) y la dotación de la infraestructura física necesaria para la reclusión.” De la citada jurisprudencia se desprende que es deber del Estado la resocialización del recluso, garantizando sus derechos fundamentales que no pueden ser restringidos, siendo esencial el respeto a la dignidad humana.
Y es que el artículo 5º de la Ley 65 de 1993, establece: “En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral.” CASO CONCRETO En el caso sub-examine, el Defensor Público que presta los servicios en el CENTRO DE RECLUSIÓN DE MUJERES “VILLA CRISTINA” de Armenia presentó la acción de tutela en nombre de las internas que actualmente se encuentran privadas de la libertad en ese centro carcelario, argumentando que el hacinamiento al que se han visto sometidas, les ha generado enfermedades, estrés, pésimo servicio de atención en salud, pues son escasos los medicamentos con los que cuentan; que únicamente existen 6 módulos para dormir, en los que se acomodan a todas las internas duplicando su capacidad, razón por la cual la Dirección acondicionó el gimnasio y la unidad de tratamiento para que algunas internas puedan pernoctar en dichos espacios; que no hay suficientes camas ni duchas para atender a la sobrepoblación de internas; que un gran número de internas duerme en colchonetas lo que entorpece la circulación en esos sitios; que los kits de aseo que envía el INPEC no alcanzan; que se están presentando problemas de convivencia e intolerancia y dificultades para los visitantes, en razón al gran número de personas que asisten los fines de semana.
Que dicho centro de reclusión cuenta con una infraestructura que posibilita albergar a 130 internas y para mayo de 2013 había un total de 262 reclusas, lo que demuestra que el número de personas privadas de la libertad ha aumentado, sobrepasando el 100% de su capacidad. La Juez de primera instancia encontró probado el hacinamiento y concedió la protección solicitada, ordenando al Director Nacional del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC y al Director del CENTRO DE RECLUSIÓN DE MUJERES “VILLA CRISTINA”, abstenerse de recibir más población para internamiento en ese centro carcelario; asimismo, dispuso el traslado de las internas del Centro de Reclusión a otros centros carcelarios del país que no se encuentren en situación de hacinamiento; y finalmente requirió al INPEC para que en el término de 2 años amplíe la oferta penitenciaria del establecimiento.
Dicha decisión fue impugnada por la DIRECTORA DEL CENTRO DE RECLUSIÓN DE MUJERES DE ARMENIA, que si bien acepta que existe hacinamiento, cuestiona el fallo en lo que respecta a las órdenes impartidas, pues considera que se está rompiendo con la división de poderes, ya que se le impediría al INPEC recibir internos en un establecimiento de reclusión, vulnerando los derechos de otras personas privadas de la libertad, en tanto, en todas las cárceles del país se presentan problemas de hacinamiento, y que ello no se resuelve con la simple adopción de medidas administrativas por parte del INPEC, pues rebasa sus competencias constitucionales, en tanto es una situación que compete al Estado en su conjunto e involucra al Gobierno Nacional, a los gobiernos regionales y locales, al Congreso de la República y al Consejo Nacional de Política Criminal.
Entonces, corresponde a esta Sala determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de las internas dadas las condiciones de hacinamiento en que se encuentran y de ser así, establecer la procedencia de las órdenes dadas por la a quo. Se ha de precisar, que las deficiencias enumeradas en la acción de tutela tienen como causa generadora el hacinamiento que se presenta en el centro de reclusión, el cual ha sido aceptado por la parte accionada, y que en últimas vulnera el derecho a la vida en condiciones dignas, pues impide que se reúnan las condiciones adecuadas para que las reclusas puedan ejercer sus derechos.
Como reiteradamente lo ha sostenido la H. Corte Constitucional las deficiencias en la infraestructura carcelaria y el hacinamiento son condiciones que vulneran el derecho de los reclusos a la dignidad humana e impiden que se garanticen sus derechos fundamentales que no son objeto de restricción y ponen en riesgo de afectación el derecho a la vida y a la salud, e impiden brindarles los medios diseñados para el proyecto de resocialización. Es así, como en sentencia T -077 de 2013, reiteró: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido por muchos años el auténtico reflejo de la penosa situación por la que atraviesan las personas privadas de la libertad como consecuencia del hacinamiento, de las fallas en la infraestructura física de las cárceles y del insuficiente suministro de agua que generan difíciles condiciones de salubridad.
Ésta fue precisamente la razón que determinó la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional[ respecto de las prisiones colombianas luego de que la Corte conociera de la condición de hacinamiento en que vivían los reclusos de las Cárceles Modelo y Bellavista ubicadas en Medellín y Bogotá, el cual lamentablemente se mantiene 15 años después. En esta oportunidad se dijo al respecto que por tratarse de una situación de vulneración de los derechos fundamentales de carácter general en tanto que afecta a una multitud de personas “lo más indicado es dictar órdenes a las instituciones oficiales competentes con el fin de que pongan en acción sus facultades para eliminar ese estado de cosas inconstitucional.” (…) En cuanto al problema de hacinamiento y las fallas de infraestructura del establecimiento, la Sala llama la atención de las autoridades carcelarias para recordarles la obligación que tienen de garantizar a cada recluso, como mínimo, una cama individual quedando proscrita la utilización de pasillos como lugar de descanso de los internos. De este modo, todas estas deficiencias en la infraestructura carcelaria del Complejo Picaleña; la situación de sobrepoblación, el calor, la falta de salubridad, la insuficiencia en el suministro de agua, el problema de recolección de las basuras, los malos olores que emanan de los inodoros dañados, la filtración de aguas negras y las enfermedades que se han presentado como consecuencia de todo lo anterior, considera la Sala son condiciones infrahumanas de cumplimiento de las penas, y por tal razón, atentan contra la dignidad humana de los reclusos y no cumplen un fin resocializador.” (Negrillas ex texto) Descendiendo al caso bajo estudio, a folio 369 a 374 del expediente obran la Resolución No. 001505 de 31 de mayo de 2013, a través de la cual el Director General del INPEC, decretó el Estado de Emergencia Carcelaria, previo concepto favorable de la Ministra de Justicia y Derecho, así como Resolución No. 600-0587 de 12 de julio de esta anualidad, mediante la cual se amplió la capacidad de internas para el Centro de Reclusión de Mujeres de Armenia en un total de 156 cupos.
Además de las fotografías visibles a folios 41 a 52 del cuaderno de segunda instancia, se desprende que las entidades accionadas sí vulneraron los derechos fundamentales de las internas dadas las condiciones de hacinamiento en que se encuentran, como acertadamente lo estimó la a quo, pues aún habiéndose incrementado el cupo a 156 internas, el número de reclusas existente en el centro de reclusión supera con creces este tope, pues según la misma Resolución No. 600-0587 a 12 de julio de 2013 se encuentran recluidas un total de 255 internas, poniendo en riesgo las condiciones de seguridad, salubridad y bienestar en consideración al estado de sujeción en que se encuentran frente al Estado.
En cuanto a las medidas de protección ordenadas en primera instancia, y de las cuales se duele la impugnante, es del caso advertir, que no es de recibo la solitud realizada por la Directora del Centro de Reclusión accionado en el sentido de permitir albergar un total de 260 internas, pues de acuerdo a la citada Resolución No. 001505 de 31 de mayo de 2013 tan solo tiene capacidad para 156, pues como lo ha enfatizado la Jurisprudencia constitucional las autoridades carcelarias tienen la obligación de garantizar a cada recluso, como mínimo, una cama individual quedando proscrita la utilización de pasillos como lugar de descanso de los internos. Sin embargo, no era pertinente emitir la orden de no recibir más internas en el centro de reclusión, debido a la movilidad propia de estos centros, razón por la cual la Sala modificará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en el sentido de ordenar a la DIRECCIÓN DEL CENTRO DE RECLUSIÓN DE MUJERES “VILLA CRISTINA” y al INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, en coordinación con el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO, que en el término de tres meses contados a partir de la notificación del presente fallo y de acuerdo a sus competencias, realicen las gestiones tendientes a materializar el traslado del número de reclusas que supere la capacidad de 156 internas que tiene la posibilidad de albergar el centro de reclusión accionado, término que se considera razonable.
Finalmente, en cuanto al requerimiento realizado al INPEC para que en el término de 2 años amplíe la oferta penitenciaria del establecimiento, le asiste la razón al impugnante al afirmar que dicha orden supera el campo de competencia del Instituto accionado, por tanto, se ha de excluir dicha orden del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, pues para la Sala no es factible impartirla, como tampoco le es dable disponer la construcción de otros sitios de reclusión como lo pretende la censura, en razón a que la Honorable Corte Constitucional en sentencia T- 153 de 1998 declaró el estado de cosas inconstitucional y ordenó al MINISTERIO DE JUSTICIA, al INPEC y al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN “la realización total del plan de construcción y refacción carcelaria”, cuya supervigilancia la asignó a la Procuraduría y a la Defensoría del Pueblo, por lo tanto, será a través de las herramientas judiciales pertinentes que se debe lograr la efectivización de las órdenes impartidas, razón por la cual tampoco era necesario vincular a las entidades solicitadas en el escrito de impugnación, descartando así la nulidad planteada por la recurrente.
Así lo señaló la H. Corte Constitucional en la ya citada sentencia T -077 de 2013, en la que expresó: “Por último es menester recordar las reiteradas sentencias de esta Corporación en las cuales se ha conocido la generalizada situación de vulneración del derecho fundamental al agua de los reclusos que se vive en las cárceles colombianas.
En la mayoría de los casos, los reclusos han solicitado (i) que se superen las pésimas condiciones de higiene y de salubridad debido a la falta de suministro de agua, (ii) el mejoramiento de la infraestructura carcelaria que debido al mal estado en que se encuentra no permite un abastecimiento continuo, (iii) la reubicación de los baños y los comedores en razón a los insoportables olores, (iv) el suministro de agua limpia para su aseo personal, y (v) el abastecimiento de agua suficiente para vaciar sanitarios y hacer las demás labores de limpieza al interior de las celdas.
En estos casos, la Corte ha dado órdenes diversas como la adecuación y reparación de los baños en mal estado, del sistema de basuras y de tuberías o de otros problemas que impiden el adecuado suministro de agua, ya sea por cantidad o calidad. También se han dado órdenes relacionadas con la reubicación de los baños o de los comedores por haber sido ubicados a corta distancia, con el diseño de planes para superar de forma general las falencias en el área de sanidad de las cárceles, con la adopción de las recomendaciones de las Secretarías de Salud e, incluso, con la realización total de planes de construcción y refacción carcelaria.
Junto con las órdenes de hacer dadas en las sentencias referidas, la Corte Constitucional ha ordenado también a los órganos de control competentes ejercer la vigilancia del cumplimiento de las órdenes dadas en dichas providencias.” (Negrillas ex texto) Como corolario de lo anterior, se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación, conforme quedó dicho en líneas atrás y se confirmará en lo restante la decisión impugnada, por estar ajustada a derecho.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA- LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 25 de julio de 2013, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, el cual quedará así: “ORDENAR a la DIRECCIÓN DEL CENTRO DE RECLUSIÓN DE MUJERES “VILLA CRISTINA” y al INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC, en coordinación con el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO, que en el término de tres meses contados a partir de la notificación del presente fallo y de acuerdo a sus competencias, realicen las gestiones tendientes a materializar el traslado del número de reclusas que supere la capacidad de 156 internas que tiene la posibilidad de albergar el centro de reclusión accionado, término que se considera razonable”
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo restante la providencia cuestionada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Por fax o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala, hará conocer lo resuelto en este fallo tanto al accionante como a la parte accionada y al Juzgado de conocimiento.
CUARTO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES Expediente No. 630013105001-2013-00197-01 (0364) Magistrada Sustanciadora. MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Expediente No. 630013105001-2013-00197-01 (0364) Magistrado. LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS Expediente No. 630013105001-2013-00197-01 (0364) Magistrado.