Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630012214000-2013-00144-00(0408)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Sonya Aline Nates Gavilanes

Fecha: 2013-09-06

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2013-00144-00(0408) ACTA DE DISCUSIÓN No. 352. Armenia, Quindío, seis (6) de septiembre de dos mil trece (2013) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por JUAN FELIPE BUSTAMANTE SEPÚLVEDA, quien actúa a través de apoderado judicial, en contra de las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – ARMADA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES 1.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Manifiesta el accionante que en el primer semestre del 2012, cuando se encontraba estudiando en la Universidad La Gran Colombia, Seccional Armenia, integrantes de la Infantería de Marina le propusieron prestar servicio militar en dicha institución, garantizándole sus derechos a la educación y con la posibilidad de continuar sus estudios superiores.

Que después de aceptar la propuesta, y un día antes de viajar a TOLU, COVEÑAS, lo obligaron a suscribir un documento en el cual renunciaba a su derecho de ser bachiller. Que ante dicha circunstancia, exteriorizó su voluntad de no prestar el servicio militar en esa entidad, sin embargo, le informaron que ya no era posible dimitir y que debía firmar dicho documento.

Que el accionante elevó derecho de petición al Batallón de Policía Naval Militar donde prestaba el servicio, solicitando el cambio de la modalidad creada por la Infantería de Marina, la cual fue negada. Que ingresó en buenas condiciones de salud, sin embargo, en la actualidad presenta problemas en su espalda, pues lo obligan a cargar armamento excesivamente pesado.

2. DERECHOS VIOLADOS El actor considera que con esta actuación se le han violado sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso, a la salud y la igualdad. 3. PRETENSIONES Pretende el accionante que se otorgue el cambio de modalidad impuesta de forma ilegal por los reglamentos internos de la Infantería de Marina, que violan la Ley 48 de 1993 en su artículo 13, literal b; se lo desvincule del servicio militar, al haber cumplido con el término de la prestación del servicio militar que la ley establece para los soldados bachilleres y se le entregue su libreta militar.

4. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 29 de agosto de 2013, se dispuso admitir la solicitud de tutela presentada por JUAN FELIPE BUSTAMANTE SEPULVEDA, a través de apoderada judicial, en contra de las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – ARMADA NACIONAL, a la cual se vinculó al COMANDO DE INFANTERIA DE MARINA DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – ARMADA NACIONAL y al BATALLÓN DE POLICIA NAVAL MILITAR No. 70.

Con fundamento en el artículo 19 de Decreto 2591 de 1991, se requirió a la parte accionada y vinculada para que rindiera informe sobre los hechos objeto de la tutela. Notificadas en legal forma las entidades accionada y las vinculadas, el COMANDO DE INFANTERIA DE MARINA DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – ARMADA NACIONAL al rendir el informe solicitado manifestó que JUAN FELIPE BUSTAMANTE SEPÚLVEDA se presentó a la ARMADA NACIONAL de manera libre y voluntaria, en el contingente del 27 de agosto de 2012; que mediante orden administrativa de personal No. 274 del 9 de octubre de 2012, se dió de alta como Infante de Marina Regular y a través de la orden administrativa de personal No. 334 de 11 de diciembre de 2012 fue trasladado al Batallón de Policía Naval No. 70.

Asegura que teniendo en cuenta las necesidades del servicio y la capacidad de la institución para instruir contingentes, la ARMADA NACIONAL incorpora personal únicamente bajo la modalidad de soldado regular (Infante de Marina Regular) y que no cuenta con soldados bachilleres; que los aspirantes suscriben un acta de compromiso, que es una clara manifestación de la voluntad con la finalidad de aceptar la modalidad del servicio militar para el cual se incorporan; y que fue en esas condiciones que ingresó el accionante JUAN FELIPE BUSTAMANTE SEPÚLVEDA a la ARMADA NACIONAL.

Culmina el escrito de respuesta solicitando se despachen desfavorablemente las pretensiones del actor, por no existir vulneración de sus derechos. Habiéndose cumplido el trámite preferencial y sumario previsto en el Decreto 2591 para esta clase de acciones, se procede a resolver lo pertinente, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1.

COMPETENCIA En el sub examine, el accionante dirige su acción en contra de las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – ARMADA NACIONAL, trámite al cual se dispuso vincular al COMANDO DE INFANTERÍA DE MARINA de las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – ARMADA NACIONAL y al BATALLÓN DE POLICÍA NAVAL No 70. La Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, tiene competencia para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en el numeral 1º del articulo 1º del decreto 1382 de 2000. 2.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN El artículo 13 de la Ley 48 de 1993, establece las modalidades de prestación del servicio militar, así: “ARTICULO 13. Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller durante 12 meses; c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.

PARAGRAFO 1 °. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica.

PARAGRAFO 2 ° Los soldados campesinos prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica en donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio.” (Negrillas fuera de texto) En relación a los fines del Estado en materia de independencia nacional e integridad territorial, el papel fundamental del servicio militar para su logro y el carácter obligatorio que reviste a este último, la H. Corte Constitucional, en sentencia T-774 de 2008, expone: “3.1.

Entre los fines esenciales del Estado Social de Derecho en virtud del artículo 2º superior, se encuentra el de defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Desde tal perspectiva, la fuerza pública, compuesta por las fuerzas militares y la Policía Nacional, tiene como propósito contribuir precisamente con la realización de  esos fines constitucionales.

Las fuerzas militares - integradas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea-, responden entonces al objetivo superior de asegurar la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio y el orden constitucional (Art. 217 C.P.). La Policía Nacional igualmente, como cuerpo armado permanente que es, tiene el fin primordial del mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y el aseguramiento del orden colectivo (Art. 218 C.P.).

Bajo tales supuestos, la Constitución Política ha reconocido como obligación de todos los colombianos, el deber de tomar las armas cuando la necesidad pública lo exija, para defender la independencia nacional y las instituciones (Art. 216 C.P.), responsabilidad que es compatible con la obligación de los ciudadanos de "respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales", "defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica" y "propender al logro y mantenimiento de la paz”, establecidas en el artículo  95 de la Constitución.   3.2.

En tal sentido, la Carta le ha atribuido al legislador la potestad de determinar las condiciones y prerrogativas relacionadas con la prestación del servicio militar (Art. 216 C.P.). En la sentencia C-511 de 1994 (M.P. Fabio Morón Díaz), esta Corporación sostuvo precisamente que dentro del marco regulador de la fuerza pública, la Constitución no sólo previó la posibilidad de que la ley estableciera con carácter obligatorio la prestación del servicio militar, sino que le reconoció al legislador la potestad de determinar las condiciones, prerrogativas, eximentes y sanciones relacionadas con dicha prestación, lo que se estimó consistente con las obligaciones constitucionales antes mencionadas.

El servicio militar, en consecuencia, es un deber constitucionalmente amparado y  regulado por el legislador, que no supone la desprotección de quien se encuentra obligado a prestarlo ni es un obstáculo para su desarrollo, sino que resulta ser una limitación del orden jurídico que no implica una restricción abusiva de los derechos ciudadanos. Claramente, la Carta Política no consagra solamente derechos, sino que también señala deberes y obligaciones derivados de los principios fundamentales de la solidaridad y la reciprocidad social, que imponen ciertas cargas a sus titulares con el fin de alcanzar los cometidos sociales, dentro de los cuales se encuentra el servicio militar obligatorio.   3.3.

Con respecto al deber del legislador de regular el tema, la Ley 48 de 1993 por “la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, junto con el Decreto 2048 de 1993, estableció el régimen legal pertinente. En el artículo 10 de la Ley 48 de 1993 no obstante, se consagró la obligación expresa de todo varón  colombiano de “definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller”.

Y respecto a las modalidades de prestación del servicio militar, la Alta Corporación, en sentencia C-511 de 1994, señaló: “Las diferentes modalidades establecidas para atender la obligación de prestar el servicio militar distinguen entre soldado regular (18 a 24 meses), soldado bachiller (12 meses), auxiliar de policía bachiller (12 meses) y soldado campesino  (12 a 18 meses), de manera que el tratamiento se desarrolla en el término de duración de la prestación a partir de dos referencias materiales  consideradas por la ley.

La una, la condición de tener estudios concluídos de bachillerato, lo que determina  una duración del período en 12 meses, se trate de la modalidad soldado bachiller o auxiliar de policía bachiller; la otra referencia, tiene que ver con la condición de no bachiller, que se bifurca entre el llamado "soldado regular" residente urbano y el "soldado campesino", de suerte que los primeros prestan su servicio en 24 meses mientras que los segundos en  18 meses.

A nadie escapa el sentido de la distinción entre bachiller y no bachiller, pues, condiciones  materiales bien marcadas distinguen por el grado de capacitación intelectual  a los unos frente a los otros; grado que, es el resultado  de un esfuerzo, en países como el nuestro, por mejorar los  niveles de desempeño de las personas en los distintos campos de la cultura.

Entonces, a juicio del legislador, imponer un plazo mayor de 12 meses a los bachilleres llamados a desempeñar labores y tareas en la vida social, en este conjunto normativo de la economía, no debe confundirse, con un trato privilegiado. Tal solución no obedece al capricho ni a la  injusticia, sino, también a la protección de otras manifestaciones de servicio, consideradas como deber  en la Carta Política (artículo 95), a que están llamados quienes superando niveles de injusticia en el acceso a la educación, no pueden, según criterio del legislador, resultar exentos de la prestación del primordial servicio militar.

Esta es la razón para que, en los 12 meses, los soldados, "en especial los bachilleres" vean aumentadas sus responsabilidades en la prestación del servicio militar, además de las específicas de formación militar, con la asimilación de instrucción y la dedicación a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica (parágrafo 1o. artículo 13 de la ley).

(…) Estos son más fácilmente asimilables por el avisado "soldado regular", nacido y desarrollado en la ciudad, directamente conectado con las experiencias de las conductas características del medio urbano, que habilita a convivir en medio de la ciudad. El bachiller llega con camino recorrido, llega con más experiencias que el campesino”.

3. CASO CONCRETO JUAN FELIPE BUSTAMANTE SEPÚLVEDA, fue incorporado a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA - ARMADA NACIONAL, en el año 2012, para definir su situación militar. Tal como se acredita con el diploma y acta de grado, visibles a folios 10 y 11 del expediente, el accionante culminó sus estudios en bachillerato académico, en la Institución Educativa INEM “JOSÉ CELESTINO MUTIS” de Armenia, Quindío, por tanto, su incorporación a las Fuerzas Militares, debió realizarse en calidad de soldado bachiller.

Sin embargo, a la fecha el actor se encuentra vinculado con la ARMADA NACIONAL, prestando su servicio militar obligatorio en calidad de INFANTE DE MARINA REGULAR, perteneciente al BATALLÓN DE POLICÍA NAVAL MILITAR No. 70, de acuerdo a la información suministrada por el Coronel de I.M. JORGE LUIS GARCÍA RODRÍGUEZ, Jefe de Estado Mayor de Infantería de Marina y que suscribió un acta de compromiso, aceptando la modalidad de soldado regular – Infante de Marina Regular.

(Fl. 30) Siendo así, lo que se afirma es que el accionante al incorporarse como Infante de Marina renunció a los beneficios que le reportaría hacerlo como bachiller. Respecto a esta clase de renuncias, la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, siendo M. P. el Dr. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ, en sentencia de 19 de agosto de 2010, expone: “2.

En el asunto que se examina, la inconformidad concreta planteada en la demanda de tutela consiste en que el joven César Augusto Bonilla Ruiz haya sido obligado por los accionados a prestar el servicio militar como soldado regular, siendo que ostenta la condición de bachiller. Sobre el particular, conveniente resulta traer a colación algunos apartes de un fallo que esta Sala profirió recientemente en un caso similar al que ahora ocupa la atención de la Corte, oportunidad en la que se expresó: ‘Ahora bien, en lo atinente a la modalidad y al plazo en los que el quejoso debía cumplir el servicio militar obligatorio, el artículo 13 de la Ley 48 de 1993 prevé que el soldado bachiller deberá prestarlo durante doce (12) meses, precisando que su instrucción, aparte de atender su formación militar, privilegiará la realización de actividades de bienestar social a la comunidad, en especial, aquellas encaminadas a la preservación del medio ambiente y a la conservación ecológica.

Por su parte, el artículo 8° de su Decreto Reglamentario 2048, establece que los bachilleres menores de edad que sean incorporados al servicio militar, serán destinados a las áreas de servicio de apoyo, auxiliares logísticos, administrativos y de fines sociales, a menos que manifiesten su voluntad expresa de prestar el servicio en otra área y que poseyendo aptitudes para ello se considere conveniente asignarle ese servicio. ‘Pero, como los voceros de la entidad accionada adujeron, por cierto en forma tardía, que el quejoso aceptó libremente su incorporación a filas como soldado regular, al suscribir el acta de compromiso fechada el 14 de octubre de 2008, aseveración que pugna con la versión del afectado, quien admitió haberla firmado en acatamiento de la obediencia debida y sin fijarse detenidamente en su contenido, la Corte se detendrá en este punto a fin de establecer la viabilidad de tal consentimiento y su retractación. ‘Si bien es cierto que por mandato del artículo 216 de la Constitución Nacional todo colombiano está obligado a prestar el servicio militar, salvo las excepciones y en las condiciones previstas en la ley, también lo es que, en tratándose de cargas públicas, ninguna autoridad, ni norma de inferior rango puede exceder esos límites, so pena de transgredir el derecho a la igualdad, a menos que el afectado acepte espontánea y debidamente informado el gravamen adicional. ‘Examinadas las pruebas arrimadas al sumario, se constata que el joven Gabriel Alejandro Quiroz Sandoval, no obstante acreditar oportunamente su calidad de bachiller, fue incorporado como soldado regular al Batallón de Ingenieros No. 13 “General Antonio Baraya”, con sustento en el acta de compromiso y en un documento denominado “freno extralegal” que suscribió el conscripto el 14 de octubre de 2008 (folios 7 y 8), una semana después de ser vinculado a la fuerza, lo cual, a juicio de la Sala, se atempera al mandato legal, si se tiene en cuenta que para esa fecha éste era una persona mayor de edad, cuya presunción de capacidad no fue desvirtuada y, de otro lado, no se evidencian hechos que indiquen que su consentimiento fue viciado por error, fuerza o dolo. ‘No obstante, la Corte comparte el criterio de que las entidades accionadas no pueden obligar al conscripto a prestar el servicio militar por un tiempo superior al previsto en la ley, cuando éste se retracta del compromiso de cumplirlo en otra modalidad más gravosa, como aconteció en este asunto, pues, de una parte, así como su prolongación requirió de su consentimiento informado y libre, la misma regla debe aplicarse en caso de arrepentimiento, sin que ello implique la desinstitucionalización de los fines que persigue la fuerza pública; de otra, que la inconformidad por el cambio de modalidad fue puesta en conocimiento de las autoridades castrenses en forma inmediata por el quejoso, al elevar petición en ese sentido en noviembre de 2008 (folio 4), y reiterada el 5 de octubre de 2009 (fls. 12 a 15), una vez cumplidos los 12 meses de prestación del servicio militar y; por último, que siendo la ley la que prevé el tiempo que debe prestar el conscripto bachiller, no le es dable alterarlo a las autoridades encartadas de manera unilateral y, si éste renuncia a las prerrogativas que le ofrece dicha modalidad, de la misma manera puede recuperar esos privilegios. ‘Por consiguiente, probado como está que el soldado Gabriel Alejandro Quiroz Sandoval acreditó su condición de bachiller y que actualmente continúa prestando el servicio militar obligatorio en el Batallón de Ingenieros No. 13 “General Antonio Baraya”, superando el término previsto en la Ley 48 de 1993 y en su Decreto Reglamentario 2048, la Sala acogerá la solicitud de tutela de los derechos a la igualdad y al debido proceso y dispondrá las órdenes pertinentes para su cabal protección, previa revocatoria del fallo impugnado.” (Sentencia de tutela de 4 de febrero de 2010, exp. 11001 22 03 000 2009 01804 01.) “Tales reflexiones serán retomadas en este caso para revocar el fallo apelado, y en su lugar conceder la tutela invocada, teniendo en consideración que el joven César Augusto Bonilla Ruiz fue reclutado cuando ostentaba la calidad de bachiller, y aun cuando diligenció el formato “Acta de compromiso prestación servicio militar como soldado regular”, lo cierto es que con posterioridad se retractó de cumplir el servicio en tal modalidad, según se desprende del contendido del derecho de petición elevado en su interés por su señor padre, como de las manifestaciones contenidas en la demanda de tutela.

“En este orden de ideas, atendiendo que el citado joven fue reclutado el 25 de agosto de 2009, los 12 meses de servicio militar obligatorio culminan el 25 de agosto del año en curso, fecha en la que el accionado deberá disponer su desacuartelamiento, así como el otorgamiento de su libreta militar y la restante documentación de rigor.” (Negrillas fuera de texto) El criterio anterior ha sido acogido por esta Corporación y resulta aplicable en el presente caso, como quiera que se encuentra acreditado que el actor es bachiller y ha exteriorizado su voluntad de arroparse de los beneficios que le confiere tener dicha calidad, ello equivale a una retractación, lo que le permite recuperar los privilegios de ser bachiller, si es que alguna vez renunció a ellos, pues fuera de los dichos de las partes no existe prueba documental que así lo acredite.

Ahora bien, la entidad accionada al rendir informe, acepta que el Infante ingresó en el contingente de 27 de agosto de 2012, es decir, que los 12 meses de servicio militar obligatorio culminaron el 26 de agosto del año en curso. Corolario de lo expuesto, la Sala acogiendo la jurisprudencia constitucional ha de conceder la tutela impetrada por vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del accionante, en consecuencia, se ha de ordenar que los convocados a este trámite constitucional en el término de setenta y dos horas dispongan su desacuartelamiento, así como el otorgamiento de su libreta militar y la restante documentación de rigor.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de JUAN FELIPE BUSTAMANTE SEPÚLVEDA, vulnerados por los accionados por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – ARMADA NACIONAL al COMANDO DE INFANTERIA DE MARINA DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – ARMADA NACIONAL y al BATALLON DE POLICIA NAVAL No 70, que en el término de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, dispongan lo pertinente para legalizar y hacer efectivo el desacuartelamiento y desvinculación del bachiller JUAN FELIPE BUSTAMANTE SEPÚLVEDA, así como el otorgamiento de su libreta militar y documentos afines, si a ello hubiere lugar.

TERCERO. Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala, hará conocer lo resuelto en este fallo tanto al accionante, como a la parte accionada y a los vinculados.

CUARTO. Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. No. 630012214000-2013-00144-00 (0408) Magistrada Sustanciadora MARCOS ISAIAS RAMÍREZ LUNA TUTELA No. No. 630012214000-2013-00144-00 (0408) Magistrado LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS TUTELA No. No. 630012214000-2013-00408-00 (0408) Magistrado