Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630012214000-2013-00139-00(0388)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Sonya Aline Nates Gavilanes

Fecha: 2013-09-03

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2013-00139-00(0388) ACTA DE DISCUSIÓN No. 342. Armenia, Quindío, tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013). Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora OFELIA GÓMEZ DE VALDÉS, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL- ÁREA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS.

I.

ANTECEDENTES 1.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Manifiesta la tutelante que su hijo, JORGE IVAN VALDÉS GÓMEZ, Cabo Primero del EJÉRCITO NACIONAL, prestó sus servicio durante 5 años, 7 meses y 12 días hasta el 1º de febrero de 1990, fecha en la que falleció como consecuencia de un accidente ocurrido mientras cumplía misiones de orden público. Que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto No. 95 de 1989, por el fallecimiento del suboficial se consolidó el derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales.

Que el padre del extinto VALDÉS GÓMEZ, solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones causadas. Que mediante Resolución No. 1110 del 28 de febrero de 1992, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, reconoció las prestaciones sociales generadas por la muerte del citado miembro, ordenando el pago del 50% a favor del padre del extinto suboficial, dejando en suspenso el 50% restante hasta que la accionante se presentara y acreditara su condición. Que el 1º de septiembre de 2005 y el 24 de febrero de 2006 la peticionaria del amparo solicitó al EJÉRCITO NACIONAL la cancelación de las acreencias laborales por el fallecimiento de su hijo.

Que la señora GÓMEZ DE VALDÉS, presentó acción de tutela con el fin de obtener respuesta a las peticiones por ella elevadas, así como el pago de las acreencias laborales, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás emolumentos a que pueda tener derecho como madre del difunto soldado, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal del Distrito Judicial de Manizales.

Que la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DEL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL resolvió de fondo los derechos de petición mediante Resolución No. 1951 del 18 de julio de 2006, a través del cual declaró prescritos los valores reconocidos mediante Resolución No. 1110 del 28 de febrero de 1992, por concepto de prestaciones sociales.

Que la SECRETARÍA GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA negó la petición elevada el 4 de agosto de 2006, tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora. Que en el mes de octubre de 2012, la promotora del amparo solicitó nuevamente el pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, sin embargo, mediante oficio No. 13 - 6136 MDNSGDAGPSAP del 11 de marzo de 2013, el GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES le manifestó haber resuelto de fondo la solicitud y que no existía actuación administrativa pendiente.

Que la accionante actualmente tiene 72 años de edad, no trabaja y no recibe ayuda económica de ningún tipo.

2. DERECHOS VIOLADOS La accionante alega que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social. 3. PRETENSIONES Pretende la peticionaria de la tutela se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, el reconocimiento y posterior pago de los emolumentos reconocidos mediante Resolución No. 1110 del 28 de Febrero de 1992 por concepto de indemnización por la muerte del Cabo Primero JORGE IVAN VALDÉS GÓMEZ, debidamente indexados, la pensión de sobrevivientes, junto con las mesadas causadas y no pagadas.

4. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 22 de agosto de 2013, se dispuso admitir la solicitud de tutela presentada por la señora OFELIA GOMÉZ DE VALDÉS en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – ÁREA DE PRESTACIONES ECONOMICAS. Con fundamento en el artículo 19 de Decreto 2591 de 1991, se ofició a la entidad accionada, para que rindiera informe sobre los hechos objeto de la tutela.

El MINISTERIO DE DEFENSA – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES al rendir informe manifestó haber dado respuesta a las peticiones elevadas por la accionante y que en la actualidad no existe solicitud pendiente por resolver; que para el efecto se expidieron las Resoluciones Nos. 1951 de 18 de julio de 2006 y 333 de 1º de marzo de 2007, las cuales fueron puestas en conocimiento a la actora mediante oficio de 11 de marzo de 2013.

Que en el presente asunto, la acción de tutela se torna improcedente, pues la jurisprudencia ha sido clara en señalar que el amparo constitucional no procede para el reconocimiento de derechos pensionales ni para la revocatoria de actos administrativos. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA En el sub examine, el accionante dirige su acción en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL- ÁREA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, tiene competencia para conocer en primera instancia de esta petición tutelar.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política, faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional en Sentencia T-091 del 2 de marzo de 1995, siendo M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara, manifestó: "La jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en sostener que la acción de tutela es un instrumento excepcional de protección de los derechos fundamentales de las personas cuando estos son amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, lo cual no avala ni significa que ella pueda ser utilizada como un recurso adicional, sustitutivo o alternativo de las acciones y recursos ordinarios consagrados por la Constitución y la ley." La misma Corporación ha reiterado que por regla general la acción de amparo constitucional deviene en improcedente para deprecar el reconocimiento de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el petente cuenta con otros mecanismos idóneos de defensa judicial ante la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y de la Seguridad Social o ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En efecto, la H. Corte Constitucional en sentencia T-187 de 15 de marzo de 2007, M.P. Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS, enseñó con voz de autoridad: “Esta Corporación ha venido sosteniendo que el mecanismo subsidiario y residual establecido para el restablecimiento de los derechos fundamentales, no ha sido previsto para obtener el reconocimiento, tampoco la reliquidación de prestaciones sociales, toda vez que el ordenamiento cuenta con procedimientos previamente diseñados para el efecto, mediante los cuales las autoridades judiciales competentes definen con autoridad y con sujeción al ordenamiento constitucional, los derechos laborales en conflicto”.

Por consiguiente, debe reiterarse una vez más, que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para sustituir a los jueces ordinarios en el cumplimiento de las funciones que les ha asignado la ley, pues de aceptarse el criterio que la figura constitucional de tutela es la solución a todos los problemas jurídicos, so pretexto de ser más expedito que un proceso ordinario, desvertebraría la administración de justicia, rompiendo el principio de la autonomía funcional y la desconcentración establecida en el artículo 228 de la Carta Política, dando paso a los procesos convencionales en que las partes pueden escoger a su capricho la acción que prefieran para la solución de sus controversias.

Igualmente se tiene que, la normativa constitucional referenciada y el artículo 86 del Estatuto Superior, establecen que la acción de tutela únicamente procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, para lo cual, tal como la ha determinado la H. Corte Constitucional en sentencia T-043 del 1º de febrero de 2007, M.P. Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, el accionante debe acreditar que: “( ) (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño;

(ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.” Y es que la acción de tutela, por su carácter residual o complementario, únicamente procede en aquellos eventos en los cuales no existe otro mecanismo judicial de defensa o cuando, de existir, el medio alternativo es claramente insuficiente o ineficaz para brindar garantía a los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.

A este respecto, ha dicho la Corte Constitucional lo siguiente: “En efecto, la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones”. (Sentencia T-262 de 1998.

Subrayado y negrilla fuera del texto). CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, lo que pretende la accionante, a través de la acción constitucional, es el reconocimiento y pago de la indemnización por la muerte de su hijo JORGE IVÁN VALDÉS GÓMEZ, Cabo Primero del EJÉRCITO NACIONAL, así como el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, derechos que le fueron negados por la entidad accionada mediante las Resoluciones Nos. 1951 de 18 de julio de 2006 y 333 de 1 de marzo de 2007.

(Fls. 44 a 48) Es del caso estudiar entonces, si procede la acción de tutela para lo pretendido por la actora, pues como ya se anotó ésta tiene un carácter subsidiario y no puede convertirse en una instancia jurídica paralela de la jurisdicción ordinaria o de la contencioso administrativa, ya que la razón de ser de la acción de tutela es la protección inmediata de un derecho fundamental amenazado por la autoridad y, en algunos eventos, por los particulares, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial o que existiendo éste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el hecho de que sea un procedimiento preferente no significa la suplantación de competencias, sino la coherencia y adecuación a la protección inmediata.

Como se advierte, la accionante pretende atacar dos decisiones administrativas, lo cual sin lugar a dudas debe ventilarse ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas para ello en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, las decisiones adoptadas por la entidad accionada mediante las Resoluciones Nos. 1951 de 18 de julio de 2006 y No. 333 de 1 de marzo de 2007, cuyo estudio de legalidad, que en últimas es lo que pretende la tutelante, al abrigo de la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales, es asunto que escapa del conocimiento del juez constitucional al tenor de lo dispuesto por el citado numeral 5° del Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, lo que conlleva inevitablemente a la improcedencia de la acción de tutela.

Además, del estudio del acervo probatorio, se concluye que no existe medio de convicción alguno que acredite la existencia de un perjuicio irremediable ante el no reconocimiento de las prestaciones económicas a favor de la accionante, pues si bien aduce su edad, de ello no se desprende inevitablemente un perjuicio irremediable, máxime cuando los derechos reclamados por la actora están en discusión. Y es que la acción de tutela no es el medio idóneo para el cobro de derechos de carácter legal, propios de los procedimientos ordinarios y no de aquélla, por lo tanto, no es procedente que el Juez, singular o colegiado, por vía de tutela imparta una orden como la que pretende el accionante, un pronunciamiento como el que se impetra no se encuentra dentro del marco de la competencia del Juez de Tutela.

Por las consideraciones vertidas en precedencia, la acción de tutela en este caso se torna improcedente, toda vez que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y no se acreditaron los requisitos para la procedencia transitoria de la misma. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, Sala de Decisión Civil - Familia - Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora OFELIA GÓMEZ DE VALDÉS en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL- ÁREA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO. Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la accionante como a la accionada.

TERCERO. Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2013-00139-00 (0388) Magistrada Sustanciadora. MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA TUTELA No. 630012214000-2013-00139-00 (0388) Magistrado. LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS TUTELA No. 630012214000-2013-00139-00 (0388) Magistrado.