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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-10-001-2013-00234-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2013-09-24

ACCIÓN DE TUTELA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN No. 63-001-31-10-001-2013-00234-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0416 RAD. INT. 137/13 ACCIONANTE: HARRY VON HEARKEART URIBE AGENTE OFICIOSO: SANDRA MILENA URIBE MARÍN. ACCIONADO: CAPRECOM EPS-S. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Aprobado según acta de discusión Nº 376 Armenia, Q., septiembre veinticuatro (24) de dos mil trece (2013).

La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 21 de agosto de 2013, por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, dentro de la acción de tutela propuesta por SANDRA MILENA URIBE MARÍN, madre del niño HARRY VON HEARTKEART URIBE, contra CAPRECOM EPSS.

ANTECEDENTES

1.1. SANDRA MILENA URIBE MARÍN, interpuso acción de tutela en favor de su hijo HARRY VON HEARTKEART URIBE, tendiente a obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud e integridad física. En concreto, clama que se ordene a CAPRECOM EPSS que en el “término de 20 horas expida las órdenes para las citas, medicamentos y exámenes que requiera su bebe”. 1.2.

Del escrito de tutela se colige que el niño HARRY VON HEARTKEART URIBE se encuentra vinculado al sistema de salud régimen subsidiado nivel 1 y el servicio se lo presta la EPS S CAPRECOM. La accionante relata que el 19 de junio de este año su hijo nació prematuro, presentando “sepsis neonatal temprana, neumonía basal, atelectasia apical derecha leve, ventrículo megalia, infección en la fontanela y ductus arteriosos persistente, pequeño sin repercusión hemodinámica, con soplo del corazón”.

Que el 15 de julio se ordenó para su bebé controles por consulta externa con pediatría y oftalmología, una ecografía transfontanelar de control en 3 semanas, terapias, sulfato ferroso y una vitamina llamada “pediavit gotas”, de lo cual le dijeron que no lo cubre el POSS; pero estos servicios se requieren con urgencia y la entidad accionada no los ha proporcionado, y solo les ha indicado que deben esperar. 1.3.

La EPS-S CAPRECOM se pronunció a través de su Director Territorial en el Quindío, quien informó que se está realizando todos los trámites correspondientes para la entrega y suministro de los procedimientos solicitados por los médicos tratantes e hizo referencia a las órdenes de servicio prestadas desde el 18 de julio de 2013 hasta el 16 de agosto del mismo año y solicitó que se cumpla con las normas del sistema de salud y se ordene a la Secretaría Departamental de Salud del Quindío la entrega y suministro de todos los servicios NO POSS, cumpliendo CAPRECOM EPSS con todos los procedimientos que sean POSS. 1.4.

La jueza de primer grado mediante fallo calendado el día 21 de agosto de 2013, concedió al niño HARRY VON HEARTKEART URIBE el amparo constitucional de tutela reclamado por su progenitora contra CAPRECOM EPSS, por la flagrante transgresión a los derechos a la salud en conexión con la vida, integridad física, dignidad humana y de los infantes y adolescentes, y ordenó a CAPRECOM EPSS, proporcionarle todos los servicios de salud que fueran prescritos por los médicos tratantes y requirió al Director Territorial Quindío de CAPRECOM EPSS, con el fin de tratar de lograr una adecuada y oportuna atención en salud para el niño, para que en adelante le preste una mayor atención, proporcionándole de manera oportuna todos los servicios, procedimientos, valoraciones, medicamentos, terapias y otros que requiera por prescripción de los facultativos y sin que tenga que mediar para ello la intervención judicial. 1.5.

La EPSS CAPRECOM impugnó la anterior decisión, y argumentó de que no debe olvidarse que el sistema de salud está integrado por varios agentes y existen normas que imponen un límite legal a las EPSS, momento en el cual entra con todas las herramientas y presupuesto público la Gobernación del Quindío, en cabeza de la Secretaría de Salud Departamental, como encargada del suministro de todos y cada uno de los servicios NO POSS, protegiendo y complementando el sistema de salud; razón por la cual solicitan se cumpla con las normas del sistema de salud y se ordene a la Secretaría Departamental de Salud del Quindío, la entrega y suministro de todos los servicios NO POSS, puesto que la EPS accionada ha cumplido y seguirá cumpliendo con todos los procedimientos que sean POSS, y en el evento de no considerarse viable la petición inicial solicita que permitan se realice el recobro de todos los servicios NO POSS, que la EPSS tenga que cubrir. 2.

CONSIDERACIONES. 2.1. La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia promulgada en 1991, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela. 2.2.

En el sub examine, la Sala debe determinar si hay lugar a tutelar los derechos fundamentales invocados, en relación a los servicios de salud requeridos para el menor HARRY VON HEARTKEART URIBE, ante la negativa de la EPSS CAPRECOM de autorizar el tratamiento integral, a quién le corresponde asumir la carga de proporcionar el mismo. 2.3. El artículo 44 de la Constitución Política reconoce expresamente como derecho fundamental la salud y la vida en tratándose de niños y, como en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, el titular del derecho cuya protección se depreca es un apenas un recién nacido, es viable su reconocimiento por medio de la acción de tutela.

Ahora bien, descendiendo al caso bajo estudio, se avizora que la protección otorgada por la jueza de primera instancia es acertada, al conceder la tutela y como medida provisional proporcionarle al niño toda la atención médica general y especializada que requiera; por lo que se impone amparar al neonato seriamente afectado en su salud, cuya condición de prematuro exige una atención oportuna con lo que se dan cita razones suficientes para atender favorablemente la petición del amparo con el fin de proteger la integridad y vida del bebé, pues la falta en que ha incurrido CAPRECOM EPSS vulnera el derecho fundamental a la salud y a la vida de éste.

Sin embargo, es menester dilucidar a cargo de qué entidad está el suministro de los servicios reclamados. En efecto, revisado con detenimiento el Acuerdo Nº 029 del 28 de diciembre de 2011 “Por el cual se sustituye el Acuerdo 028 de 2011, que define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud”, se otea que su artículo 67 consagra: “ARTÍCULO

67. ATENCIÓN EN SALUD. El Plan Obligatorio de Salud para los menores de dieciocho (18) años de edad cubre todas las tecnologías en salud descritas en los anexos 01 y 02 del presente Acuerdo, según las condiciones establecidas en el Título II y las coberturas especiales del presente Título.” Así las cosas, el artículo 67 del Acuerdo 029 de 2011, reglamente la protección especial para los menores de 18 años independientemente del régimen en que se encuentren afiliados, de allí que la obligación de suministro que se ha pedido recaiga en la accionada sin que haya lugar a escrutar más allá del precepto legal invocado. 2.4.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha enfatizado en la necesidad de garantizar la continuidad e integralidad de los servicios de salud, tal y como lo proveyó la a quo. Es así, como en sentencia T-170 de 2010, señaló: “4. El derecho a la salud y la necesidad de un tratamiento integral. Continuidad en la prestación de los servicios de salud.

Reiteración de jurisprudencia.   4.1. El artículo 2º de la Ley 100 de 1993 definió el principio de integralidad como:   “la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley”.

Así mismo, el sistema de seguridad social ha previsto una guía de atención integral, definida por el artículo 4° numeral 4 del Decreto 1938 de 1994 como:   “el conjunto de actividades y procedimientos más indicados en el abordaje de la promoción y fomento de la salud, la prevención, el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación de la enfermedad; en la que se definen los pasos mínimos a seguir y el orden secuencial de éstos, el nivel de complejidad y el personal de salud calificado que debe atenderlos, teniendo en cuenta las condiciones de elegibilidad del paciente de acuerdo a variables de género, edad, condiciones de salud, expectativas laborales y de vida, como también de los resultados en términos de calidad y cantidad de vida ganada; y con la mejor utilización de los recursos y tecnologías a un costo financiable por el sistema de seguridad social y por los afiliados al mismo”.

El numeral 3° del artículo 153 de la Ley 100 de 1993 en lo relativo a la protección integral, dispone:   “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”.   4.2 De otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación[35] ha señalado que este principio implica que la atención y el tratamiento a que tienen derecho las personas que se encuentran afiliadas al sistema de seguridad social en salud, son integrales, lo que quiere decir que debe contener todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico, tratamientos de rehabilitación y todo lo que el médico considere necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones dignas.

En esa medida, no le asiste razón a CAPRECOM EPS-S para no brindar a su afiliado los procedimientos necesarios para el tratamiento de su patología, habida cuenta que la aseguradora debe brindar todas las atenciones que le sean prescritas al niño amparado con la protección constitucional en procura de la realización efectiva de los servicios recomendados por los galenos. De la jurisprudencia traída a colación, fácilmente se puede concluir que el tratamiento integral dispuesto por operadora judicial de primer nivel resulta atinado, puesto que los padecimientos que aquejan al menor peticionario imponen una atención completa, ya que el no recibir el tratamiento total y adecuado afecta su calidad de vida en condiciones dignas; circunstancias por las cuales la a quo profirió la decisión encaminada a proteger la salud del niño. Un fallo en sentido diverso, o que al respecto guarde silencio, daría al traste con el principio de economía en la administración de justicia, pues este se vería nuevamente en la obligación de interponer otra solicitud de amparo por los servicios, medicamentos o procedimientos requeridos para seguir contando con calidad de vida aún más si se trata de un menor. 2.5.

Por último, desde otra arista del debate se dirá que el recobro deprecado por la censora no compete al juez constitucional, perteneciendo esa discusión a los jueces ordinarios, pues se trata de derechos legales y no constitucionales de rango fundamental; por lo que la entidad impugnante queda habilitada de reclamarlos y discutirlos por los causes legales ordinarios.

Entiéndase, además, que en el caso de ahora, la petente tuvo que acudir a la tutela en vista de la negación práctica de su derecho a la atención médica, pues no bastaba con la concesión retórica de la autorización, que en la realidad no tuvo concreción, ya que lo que se requiere es que de manera efectiva y eficaz se haga realidad la prestación del servicio de salud y no yacer en lo meramente documental. 2.6.

Así, entonces, esta Sala comparte las reflexiones de la Juzgadora impartidas en primer grado y confirmará el fallo impugnado en todas sus partes. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes el fallo proferido el 21 de agosto de 2013 por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, dentro del trámite constitucional de tutela incoado por SANDRA MILENA URIBE MARÍN, quien actúa como agente oficiosa del menor HARRY VON HEARTKEART contra CAPRECOM EPSS, con el entendimiento de que la entidad accionada queda habilitada para adelantar el recobro ante la autoridad competente por los causes legales ordinarios, cuando la atención integral comprenda servicios y suministros NO POSS.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Igualmente comuníquese al juzgado de origen lo resuelto en este fallo.

TERCERO: REMITIR la actuación dentro de la oportunidad legal ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÓPIESE.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO (En uso de permiso)