ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN. ACCIONANTE: RUBIEL VEGA ARIAS ACCIONADO: FONDO NACIONAL DE AHORRO RADICACIÓN: 63-001-31-10-001-2013-00208-01 RADICACIÓN TRIB: 0378 RAD INT: 123/13 TEMA: LA MODIFICACIÓN UNILATERAL DE LAS CONDICIONES INICIALMENTE PACTADAS EN EL CONTRATO DE MUTUO POR PARTE DE LA ENTIDAD CREDITICIA SIN CONSENTIMIENTO PREVIO DEL ACREEDOR, VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 345 Armenia, Q., septiembre cuatro (4) de dos mil trece (2013). La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 21 de junio de 2013, por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por RUBIEL VEGA ARIAS contra el FONDO NACIONAL DE AHORRO. 1.
ANTECEDENTES 1.1. El actor acudió a la jurisdicción constitucional en pos de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna. En concreto clama que “(…) SE ORDENE: Al fondo Nacional del Ahorro que restablezca las condiciones inicialmente pactadas del crédito de mutuo N°436332905”. 1.2.
El soporte empírico relata que RUBIEL VEGA ARIAS celebró un contrato de mutuo con garantía hipotecaria con el FONDO NACIONAL DE AHORRO, por $31’467.560 con sistema de amortización en pesos a pagar en 180 cuotas fijas mensuales a la tasa de interés del 8.5% + (IPC) efectivo anual, tomando los periodos de noviembre a noviembre el cual sería revisado en enero de cada año. Que el FONDO NACIONAL DE AHORRO en el año 2000, decidió unilateralmente modificar las condiciones pactadas aplicando el sistema en UVR, sin brindarle al accionante la oportunidad de conocer el sistema, ni de elegir otras opciones de sistemas amortización existentes.
Aseveró que la decisión del FONDO NACIONAL DEL AHORRO se adoptó sin que mediara consentimiento del accionante y desconociendo su buena fe y opinión sobre las condiciones originales del contrato de mutuo. Que en la actualidad el peticionario se encuentra en mora de 365 días por valor de $7.857.463, como producto de la modificación unilateral por parte del FONDO NACIONAL DEL AHORRO, lo que conlleva a un proceso ejecutivo en el cual puede perder su vivienda.
Añade que el petente cuenta 74 años de edad, no tiene otra vivienda y estas preocupaciones afectan su salud seriamente. 1.3. El FONDO NACIONAL DE AHORRO en forma extemporánea, a través de apoderada judicial ejerció su derecho de defensa oponiéndose a todas las pretensiones; para el efecto manifestó que en el contrato de mutuo se pactaron las tasas de interés, al igual que la posibilidad de modificar las condiciones económicas por parte de la Junta Directiva del FONDO NACIONAL DE AHORRO para adecuar el crédito a la nueva normativa.
Aseveró que el cambio de pesos a UVR no fue caprichoso, sino el resultado de un análisis financiero complejo que favoreciera los intereses de los deudores, puesto que mantener el crédito en pesos implicaba que a partir del ajuste del sistema a la Ley 546 de 1999 el valor de las cuotas en pesos resultaría tan alta que superaría el 30% del ingreso básico mensual del afiliado, lo cual no es permitido por la ley y el crédito automáticamente se quedaría en mora.
Por otra parte, adujo que la presente acción no cumple con los principios de subsidiariedad e inmediatez establecidos por la Corte Constitucional para su procedencia, al tratarse de una controversia contractual de tipo civil y contar el accionante con otros medios de defensa judiciales para obtener la protección de esos derechos que considera se le están desconociendo por la entidad accionada, entre ellos el proceso ordinario para que se revise y se reajuste el contrato de mutuo.
Que el accionante no da a conocer hechos que evidencien que actualmente se le está generando un perjuicio irremediable. Asimismo, señaló que la acción invocada por el actor como supuestamente vulneratoria de sus derechos fundamentales tuvo ocurrencia hace más de ocho años. 1.4. El JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ARMENIA, en sentencia del 21 de junio de 2013, luego de hacer un recuento de los hechos y pretensiones de la acción, tuteló a favor del accionante el derecho fundamental al debido proceso y, consecuente con ello, ordenó al representante legal de la entidad accionada que en el término de ocho días hábiles siguientes a la notificación del proveído, restablezca el crédito otorgado a VEGA ARIAS, distinguido con el número 436332905, a las condiciones que fueron pactadas inicialmente y tal como quedó estipulado en el instrumento público contentivo del contrato de mutuo celebrado; señaló que el FONDO NACIONAL DEL AHORRO deberá dar información clara, cierta, comprensible y oportuna al deudor accionante, para que este pueda conocer cómo opera su crédito y la composición de las cuotas, conservando el pacto inicial, y en el evento de ser necesario modificar las condiciones convenidas, deberá contar con la aquiescencia del VEGA ARIAS, de lo contrario estas se mantendrán, y el accionado podrá acudir ante la jurisdicción competente para dirimir la eventual divergencia contractual que pueda surgir. 1.5.
El FONDO NACIONAL DE AHORRO impugnó el fallo y como sustento expuso que en este caso lo que pretende el accionante por vía de tutela lo debe dirimir es la jurisdicción civil, teniendo en cuenta lo acordado en el mencionado contrato de mutuo. Que la entidad accionada no vulneró derecho fundamental alguno, en virtud a que envió comunicación de presidencia al accionante en el año 2002 y le informó de manera clara, completa y precisa las condiciones del crédito e igualmente le solicitó acercarse a la entidad para que manifestara si estaba o no de acuerdo con el sistema escogido y, en su defecto, informara a la entidad cuál sistema escogía, pero que a la fecha no habían recibido comunicación alguna.
Aduce que tampoco se ve la necesidad de conjurar un perjuicio irremediable, ya que la parte interesada no da a conocer hechos que así lo evidencien; que desde el momento de la redenominación del crédito hasta la fecha han transcurrido más de 9 años y que el accionante cuenta con otros medios de defensa para revisar el contrato celebrado. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela. 2.2.
Corresponde a esta Sala, en primer lugar, determinar si la acción instaurada cumple los requisitos generales de procedencia, que echa de menos la entidad impugnante, en especial porque afirma que existe otra vía judicial para la defensa de los derechos aquí mencionados y no se ha ejercido la acción en un tiempo prudencial que permita concluir que se ha respetado la inmediatez.
Superada esta revisión, se debe establecer si al accionante se le vulneraron los derechos fundamentales invocados por él en el escrito de tutela. 2.3. La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha expresado como requisitos de procedencia de la acción de tutela la inmediatez y la subsidiariedad, que el impugnante afirma no se cumplen en este evento.
Respecto a estos presupuestos la Corte Constitucional, en la sentencia T-276 de marzo 12 de 2008, en caso similar al que nos ocupa se pronunció al respecto: “…4.- Inoponibilidad del principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela en los casos en los que el Fondo Nacional del Ahorro ha variado las condiciones iniciales del crédito, de pesos a UVR.
Reiteración de Jurisprudencia. La jurisprudencia de esta Corporación se ha referido a la inoponibilidad del principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela en los casos en los cuales se reprocha la actuación del Fondo Nacional del Ahorro, consistente en la variación unilateral de las condiciones iniciales del crédito, de pesos a Unidades de Valor Real UVR, al sostener que, el tiempo transcurrido desde la modificación al contrato de mutuo no subsana la violación al debido proceso [3].
Se ha manifestado igualmente, que el hecho de que el actor haya continuado pagando las cuotas no significa de manera alguna que hubiera aceptado tácitamente la variación unilateral en las condiciones del crédito. El continuar cancelando las cuotas bajo el nuevo sistema de amortización, aún persistiendo la vulneración del derecho al debido proceso, era la alternativa menos gravosa a su interés de acceder a una vivienda.
Es por ello que no puede hablarse de un desinterés del actor frente a las modificaciones contractuales, sino del desconocimiento de sus derechos por parte de la entidad financiera [4] (…) 5.- Inexistencia de otro medio de defensa judicial cuando el Fondo Nacional del Ahorro ha variado las condiciones iniciales del crédito al pasarlas de pesos a UVR.
De manera reiterada, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela es un medio de defensa judicial, cuya característica principal es la de ser subsidiario y residual, mediante el cual se busca proteger los derechos constitucionales fundamentales. Precisamente este carácter, implica que si el interesado tiene a su disposición otro medio de defensa, la tutela no opera como medio sustituto o alterno, ni puede desplazar a los jueces ordinarios en el ejercicio propio de sus funciones [8], salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable [9], según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución, en concordancia con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 [10].
En este orden, si está previsto en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa (ante la propia administración, o judicial) para lograr el amparo pretendido, la tutela no puede desplazarlo, pues al hacerlo implicaría una intromisión indebida en las competencias que el legislador ha establecido, o bien en cabeza de la propia administración o de los jueces ordinarios o especiales.
Sin embargo, no basta con la existencia de otro medio de defensa, sino que el mismo debe ser eficaz e idóneo para deparar protección cierta, efectiva y concreta del derecho constitucional fundamental vulnerado o amenazado, circunstancia que deberá ser apreciada por el juez en cada caso concreto. La forma en que han sido desconocidos o puesto en peligro tales derechos, permite establecer la idoneidad del medio de defensa [11].
En otras palabras, dicho medio de defensa debe tener la virtualidad de ser suficiente para restablecer el derecho fundamental amenazado o vulnerado [12]. En síntesis, como regla general la acción de tutela es procedente ante la inexistencia de otro medio de defensa, o cuando existiendo, el mismo no resulta idóneo para resolver el caso concreto, eventos en los cuales la tutela procede ante la imposibilidad material de buscar protección real y cierta por otra vía; en tal virtud, el amparo constitucional se brinda como mecanismo principal, salvo cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales, esto es, sólo hasta el momento en que la autoridad competente resuelva de forma definitiva el asunto.
En casos como el analizado, ha sostenido esta Corporación que la acción de tutela es procedente, habida cuenta que no puede obligarse al deudor hipotecario a iniciar un proceso tendiente a establecer cuáles eran las condiciones pactadas inicialmente, cuando no intervino en la modificación de las mismas, pues es el Fondo Nacional del Ahorro el interesado en el asunto [13].
Variación unilateral de las condiciones del contrato de mutuo para adquisición de vivienda (aumento excesivo en el plazo estipulado o en la cuota mensual) que vulnera el derecho fundamental al debido proceso y el principio de buena fe [14].” El criterio expresado por la Corte se comparte en esta oportunidad y corresponde a línea reiterada y consolidada en este mismo Tribunal en Sala Civil Familia Laboral como se aprecia en varios pronunciamientos emitidos por esta Corporación, respecto a las acciones de tutelas iniciadas por algunos ciudadanos contra el FONDO NACIONAL DE AHORRO, entre otros los que en seguida se enuncian: decisión pronunciada el 28 de noviembre de 2008, M.P. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ, en la acción de tutela instaurada por MILTÓN CAMELO MILLÁN, en fallo del 15 de diciembre de 2008, M.P. LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS, dentro de la acción de tutela iniciada por WILSON DÍAZ BAQUERO, en fallo del 14 de octubre de 2010, M.P. LUIS FERNANDO DUSSÁN ARBELÁEZ y en decisión fechada el 14 de febrero de 2013, M.P. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.
De lo expuesto, se puede concluir que en este caso poco importa que la parte accionante haya tardado más de nueve años en incoar la acción de tutela, contados desde la modificación de las condiciones del contrato de mutuo por parte de la entidad accionada, al no subsanar el paso del tiempo la violación al debido proceso. Así mismo no resulta lógico, atendiendo lo pretendido en esta acción, consistente en que su contrato de mutuo vuelva a regirse por las iniciales condiciones pactadas y no propiamente la reliquidación de su crédito, se le exija la iniciación de un proceso por la vía ordinaria, que en todo caso es posible, pues ello sería premiar la actitud asumida por la entidad y castigar a quien ha actuado de buena fe en sus relaciones negóciales, haciéndosele más gravosa su situación. Como corolario de lo anterior, se tiene que no son de recibo los argumentos expuestos por el impugnante sobre estos tópicos. 2.4.
Una vez superado el análisis de los requisitos de procedencia de la acción, se pasa a verificar la existencia de la vulneración del derecho al debido proceso, que encontró demostrado la a quo; para el efecto comparte esta Sala los precedentes jurisprudenciales acertadamente citados por la juez de instancia en el fallo impugnado, y el accionante, los cuales esta Sala se releva de trasuntar sus apartes nuevamente.
La Corte Constitucional ha señalado el procedimiento para el cambio de las condiciones del contrato de mutuo celebrado con el FONDO NACIONAL DE AHORRO, en el que fija como primer paso que se cuente con la autorización del deudor y se le informe con anticipación cualquier modificación en las condiciones del contrato, el que no encontramos satisfecho, ya que no se demostró que la entidad hubiese cumplido con tal obligación; es decir, la modificación se hizo sin consentimiento del actor; es así que cualquier alteración unilateral de las condiciones iniciales del contrato configura una clara violación a los principios del debido proceso constitucional, buena fe y respeto por los actos propios, pues se le impidió a RUBIEL VEGA ARIAS hacer uso de las garantías que el derecho al debido proceso consagra como era el de defensa, contradicción, entre otros.
Este comportamiento también, como lo ha manifestado la propia Corte Constitucional, vulnera el derecho a la confianza legítima del deudor, quien está convencido en que su crédito se mantendrá incólume, en cuanto a los pactos trascendentales, como número de cuotas y años de vigencia de la obligación, pues confía que cualquier modificación se haga con iguales mecanismos a los usados para obligarse inicialmente; sin que pueda considerarse que el silencio y actitud pasiva del deudor constituye una aceptación tácita del cambio de las condiciones del contrato.
Lo hasta aquí expuesto, permite colegir que había lugar a tutelar los derechos fundamentales al debido proceso de RUBIEL VEGA ARIAS, lo que impone en esta instancia la confirmación del fallo proferido por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ARMENIA. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 21 de junio de 2013, por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, dentro de la acción de tutela promovida por RUBIEL VEGA ARIAS, contra FONDO NACIONAL DE AHORRO.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Igualmente comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.
TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO