ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ALEJANDRO VILLA MANJARRÉS ACCIONADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN “CONCURSO PROCURANDO MÉRITO Y RECTITUD 2012-2013” VINCULADOS: PROCURADURÍA REGIONAL DEL QUINDÍO y PROCURADURÍA 41 JUDICIAL II PENAL DE ARMENIA. RADICACIÓN: 63-001-22-14-000-2013-00153-00 RADICACIÓN TRIB.: 0429 RAD INT: 142/13 TEMA: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 377 Armenia, septiembre veinticinco (25) de dos mil trece (2013). La Sala conoce de la acción de tutela propuesta por ALEJANDRO VILLA MANJARRÉS contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al cual se ordenó vincular a la PROCURADURÍA REGIONAL DEL QUINDÍO Y LA PROCURADURÍA 41 JUDICIAL II PENAL DE ARMENIA. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La acción formulada se encamina a obtener la protección de los derechos al trabajo y acceso a la función pública. En concreto, clama “Se ordene a La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN- CONCURSO “PROCURANDO MÉRITO Y RECTITUD 2012-2013”, a través de su Representante Legal o a quien éste haya delegado, evaluar nuevamente la prueba de análisis de antecedentes perteneciente al suscrito accionante, aplicando debidamente a cada aspecto los postulados consagrados en el artículo 4° de la Resolución No. 255 de 2012.
(…)”. 1.2. El accionante relató como supuestos fácticos que en el mes de agosto de 2012, la Procuraduría General de la Nación “aperturó” proceso de selección para proveer, mediante concurso de méritos, cargos de carrera en los diferentes niveles jerárquicos, a través de la convocatoria “Procurando Mérito y Rectitud 2012 – 2013”. Que para su caso en particular, dirigió su interés a la convocatoria No. 2012-030, al cumplir los exigencias para concursar al cargo de sustanciador del nivel técnico en la Procuraduría 41 Judicial ll Penal de la ciudad de Armenia, consistentes en la acreditación de un año de educación superior en derecho, al tiempo que un año y medio de experiencia relacionada.
Que al haber acopiado todos los requisitos mínimos, hizo parte del concurso realizando la inscripción pertinente, en cuyo trámite debía superar tres etapas a saber: prueba de conocimientos (calificación de 1 a 100, equivalente al 55%, prueba comportamental (calificación de 1 a 100, equivalente al 25%) y prueba de análisis de antecedentes (calificación de 1 a 100, equivalente al 20%).
Que en la prueba de conocimientos obtuvo 60.67 puntos, lo que le permitió continuar en el concurso y proceder a la calificación de la prueba comportamental, obteniendo 89.45 puntos. Que en acatamiento a las disposiciones del concurso, el 21 de marzo de 2013 entregó en las instalaciones de la Procuraduría Regional del Quindío, en medio físico, los documentos idóneos demostrativos de sus estudios universitarios en Derecho y la experiencia específica.
Que según los certificados de las funciones desempeñadas, las mismas guardan total armonía con las funciones del cargo de sustanciador que optó para el concurso en comento. Asevera que en consideración a lo expuesto por la entidad accionada en la publicación del 9 de agosto de 2013, en la que se indicaban aspectos importantes para proceder con las calificaciones, únicamente otorgarían puntaje para la prueba de análisis de antecedentes los estudios y la experiencia que excediera de los requisitos mínimos.
Que al hacer las operaciones de rigor, los resultados de la prueba de análisis de sus antecedentes arrojaría un total de 83 puntos. Sostiene que para el 12 de agosto de 2013, la Procuraduría General de la Nación dio a conocer a los aspirantes los resultados de la prueba de análisis de antecedentes, donde de manera sorpresiva e inesperada, para su caso obtuvo una puntuación de 62 puntos, teniendo como agravante adicional el haber publicado el resultado indicado sin mediar motivación o justificación alguna de tal proceder, dado el carácter de acto administrativo que circunda la referida puntuación y que, de acatar sumisamente dicho puntaje, quedaría excluido del concurso que tanta expectativa laboral le ha generado, siendo que para hacer parte de la lista de elegibles del cargo aspirado se debió obtener al menos un promedio de 70 puntos.
Que formuló reclamación ante la Procuraduría General de la Nación, cuya respuesta fue dada el 6 de septiembre del año avante, mediante resolución No. 802, confirmando el resultado de 62 puntos. Afirmó que la accionada no le tuvo en cuenta para su ponderación un año de educación superior en derecho, ya que tomaron el tiempo de duración de la carrera como de 5 años, desconociendo la primacía de la realidad, por cuanto el pénsum académico se desarrolló en 6 años en calendario nocturno, desconociendo 4 puntos que otorgaban por cada año adicional al requisito mínimo, máxime cuando demostró el título profesional de abogado.
Por último, aduce que en el numeral 3 de la respuesta a su reclamación, no se ponderó la experiencia laboral adquirida por el accionante, la comprendida del 01 de febrero de 2011 al 07 de septiembre de 2012, como oficial mayor del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, cuyas funciones conservan total armonía con el cargo de sustanciador al cual aspiró, desconociendo 11 puntos del puntaje total. 1.3.
Admitida la solicitud de amparo, se dio traslado a la autoridad acusada, cuyo apoderado se manifestó sobre cada uno de los hechos, y aseveró que esta acción es improcedente, habida consideración que la misma se encamina a controvertir actos administrativos susceptibles de control jurisdiccional y no busca otra cosa que la modificación en los resultados del concurso sino algo aún más exótico, que es la modificación, a su propio beneficio, de la Resolución 254 de 2012, acto que contiene las reglas del concurso y a las cuales se sujetó el participante desde un principio, luego no puede ahora predicar de ella injusticia o inconformidad por los resultados adversos conseguidos.
En otras palabras, se estaría ante la modificación o revocación de una norma de carácter general, contenida en una resolución expedida por el Procurador General de la Nación. Con los argumentos anteriores, solicita se rechace por improcedente la presente acción de tutela. 1.4. Al presente trámite constitucional se dispuso vincular a la Procuraduría Regional del Quindío y a la Procuraduría 41 Judicial II Penal de Armenia, sin que hayan arrimado pronunciamiento. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. La acción de tutela es el procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia de 1991 para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela.
Despréndase de lo anterior que para el buen suceso de la protección del artículo 86 de la Constitución Política, se requiere que se establezca, de manera cierta y nítida, la conducta positiva o negativa en el agente, que lesiona o menoscaba un derecho constitucional fundamental en cabeza de la tutelista y, obviamente, una relación de causalidad entre el acto u omisión que se le imputa al demandado y el daño o la amenaza a un derecho de la estirpe señalada. 2.2.
La Sala entra a determinar si de conformidad con la situación fáctica planteada, procede por vía de tutela el amparo de los derechos fundamentales invocados y en los términos planteados por ALEJANDRO VILLA MANJARRÉS. 2.3. Para dirimir el problema jurídico formulado, es de colacionar el contenido del artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece la procedencia de la acción de tutela, así: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.
También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.” (Negrilla fuera de texto). A su vez, el artículo 6 señala, entre otras, las siguientes causales de improcedencia de la acción de tutela: 1.) “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto ” (…) 6.) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” (Negrilla de la Sala). 2.4. En el caso sometido a consideración de esta Sala, se observa que la inconformidad del solicitante atañe al resultado obtenido con la prueba de análisis de antecedentes en el concurso “PROCURANDO MÉRITO y RECTITUD 2012-2013”, el cual a su juicio desconoce los postulados consagrados en el artículo 4 de la resolución No. 255 de 2012; ello nos impone trasuntar el contenido de la sentencia de Tutela 39.481 de 8 de agosto de 2012, de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, con ponencia de la Magistrada ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, que en lo pertinente adoctrina: “Conforme con el criterio sentado por esta Sala en ocasiones anteriores, las peticiones del actor referentes al procedimiento adelantado por las entidades accionadas en el concurso de méritos resultan improcedentes, porque plantean un conflicto administrativo que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, dada la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta excepcional acción, sino que debe cuestionarse y debatirse a través de los medios idóneos y en el escenario consagrado por las leyes para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de la naturaleza de la acción de tutela el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no puede ser utilizada para sustituir o evadir los cauces legales ordinarios o especiales.
“Así las cosas, los medios y recursos ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es subsidiaria frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierten en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial”.
En tal orden de ideas, la acción de amparo formulada esta vez no es procedente, pues la senda de ataque que tiene en sus manos el promotor de la tutela no es la constitucional sino la que se abre ante la jurisdicción ordinaria, utilizando los mecanismos de contención administrativa y controvirtiendo allá el acto administrativo que considera lesivo a sus derechos (Resolución No. 802 de agosto 29 de 2013), sin olvidar que en ese debate puede deprecar medidas cautelares orientadas a la protección de su derechos, cual lo prevén los artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.5.
Finalmente, es preciso dejar plasmado en esta providencia que en lo que atañe al derecho al trabajo invocado por el actor en el escrito de tutela, no hay lugar a su valoración, pues al accionante no se le está negando el derecho al trabajo, solo que la administración calificó sus antecedentes para el cargo al cual aspiró dentro de un concurso de méritos, por ende tampoco se abre paso la tutela incoada.
Corolario de lo expuesto, no queda más a esta Corporación que declarar la improcedencia del amparo procurado por el accionante. Sin otras consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por ALEJANDRO VILLA MANJARRÉS en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al cual se ordenó vincular a la PROCURADURÍA REGIONAL DEL QUINDÍO y a la PROCURADURÍA 41 JUDICIAL II PENAL DE ARMENIA.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, si la presente no fuere impugnada. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO