Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-003-2013-00147-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2013-09-17

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN. ACCIONANTE: MARIO ANGULO MARÍN ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC RADICACIÓN: 63-001-31-03-003-2013-00147-01 RADICACIÓN TRIB: 0394 RAD INT: 128/13 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 366 Armenia, Q., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013).

La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 13 de agosto de 2013, por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO dentro de la acción de tutela instaurada por MARIO ANGULO MARÍN contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC. 1.

ANTECEDENTES

1.1. MARIO ANGULO MARÍN, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela tendiente a obtener la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso. En concreto clamó que “(…) se ordene al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC de forma inmediata suspender los descuentos por libranza y por embargo judicial que sobrepasen lo estipulado por las leyes que regulan la metería de embargos, ordenando la prelación del embargo de alimentos”. 1.2.

El vocero judicial como supuestos fácticos relató que MARIO ANGULO MARÍN es funcionario del INPEC, desempeña el cargo de dragoneante, grado 11, nombramiento de carrera, actualmente adscrito al Establecimiento Penitenciario de Calarcá, Quindío. Que desde el año 2009 el INPEC ha realizado descuentos al salario del accionante, mes a mes, concerniente a embargos judiciales; que dichos descuentos afectan considerablemente los derechos mínimos del trabajador, habida cuenta que el salario que percibe es el único sustento para su núcleo familiar.

Que en la actualidad el actor devenga un salario de $1.851.127, y se le descuenta por concepto de aportes a salud y pensión la suma de $111.600, quedando el valor de $1.739.527. Que tiene un embargo por alimentos de $205.685, adicionalmente embargos judiciales por valor de $235.414 y descuento por libranzas por $619.383, arrojando un total de $1.060.482, y además por concepto de seguro y funeraria se le descuenta $26.521, devengando un total de $652.524.

Que también debe cancelar una cuota de $234.777 al Fondo Nacional de Ahorro para la compra de su vivienda y que debido a los descuentos realizados por el INPEC, se ha atrasado en los pagos; que el peticionario es oriundo de la ciudad de Manizales y fue trasladado para el Quindío, debiendo pagar cánones de arrendamiento. Que el único monto que se puede embargar al accionante es la suma de $231.005.04, valor que está totalmente cubierto por el embargo de alimentos. 1.3.

El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC guardó silencio. 1.4. El JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, en sentencia del 13 de agosto de 2013, denegó el amparo reclamado, bajo el argumento de que no se vislumbra ninguna amenaza a los derechos fundamentales del tutelante, en especial a lo atinente al derecho a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso, habida cuenta que los descuentos aplicados al salario del trabajador se encuentran acorde con la normatividad pertinente y los límites establecidos en ella.

1.5. MARIO ANGULO MARÍN, por medio de apoderado judicial, impugnó la sentencia, solicitando sea revocada la misma y en su lugar, se tutele el derecho al mínimo vital, a cuyo propósito manifestó que con solo estudiar los comprobantes de nómina que se aportaron al expediente, la sumatoria de embargos y descuentos autorizados, están por encima del 50% del salario del accionante, quien devenga una suma de $1.914363, y recibe neto pagado el valor de $ 652.524.

Por último, sostuvo que no existe otro medio idóneo para reclamar, ya que se presentó derecho de petición ante el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, recibiendo como respuesta que los descuentos “solamente serán retirados por orden judicial”. 2. CONSIDERACIONES 2.1. La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela.

Se colige de lo anterior que para el buen suceso de la protección del artículo 86 de la Constitución Nacional, es menester establecer de manera cierta y nítida, la conducta positiva o negativa en el agente, que lesiona o menoscaba un derecho constitucional fundamental en cabeza del accionante y, obviamente, una relación de causalidad entre el acto u omisión que se le imputa al demandado y el daño o la amenaza a un derecho de la estirpe señalada.

Se exige, además, que el agravio o la amenaza al derecho de la naturaleza ya indicado sea actual o inminente, y que no exista otro mecanismo de defensa judicial, salvo que la tutela se interponga para precaver un perjuicio irremediable, ya que, por sabido se tiene, la acción de tutela es un procedimiento residual. 2.2. La Sala entra a determinar si hay lugar a tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante en el escrito de tutela, ante los descuentos que viene realizando el INSTITTUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC a su salario. 2.3.

El accionante se queja en el escrito de impugnación que los descuentos realizados por el instituto accionado a su salario están afectando su derecho fundamental al mínimo vital. 2.4. Para dirimir el cuestionamiento planteado en esta providencia, se considera menester memorar el Decreto Extraordinario 3135 de 1968, por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, el que establece de forma expresa: “No se puede cumplir la deducción ordenada por el empleado o trabajador cuando afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario.” (art.12) El mismo artículo prevé enseguida que solamente es embargable la quinta parte de lo que exceda del valor del respectivo salario mínimo legal, con excepción de las órdenes judiciales originadas en procesos de alimentos o en “las demás obligaciones que para la protección de la mujer o de los hijos establece la ley.” (Negrilla de la Sala).

Y de otra arista, en tratándose de trabajadores particulares, el Código Sustantivo del Trabajo en los artículos 154 y el 155, prevé: Artículo 154. No es embargable el salario mínimo legal convencional. Artículo 155. El excedente del salario mínimo mensual solo es embargable la en una quinta parte. 2.5. Descendiendo al caso bajo estudio, se observa que el accionante devenga un salario mensual de $1.851.127, según se desprende del comprobante de pago correspondiente al período 01 al 31 de mayo de 2013, visible a folio 3 del cuaderno uno. Ahora bien, de conformidad con las normas reproducidas no es embargable el salario mínimo legal que para la anualidad 2013 corresponde a la suma de $589.500.

Y el excedente del salario mínimo mensual, que para este caso equivale a la suma de $1.261.627, solo es embargable en una quinta parte, esto es, en la suma de $252.325; salvo, las excepciones consagradas a favor de cooperativas legalmente autorizadas o para cubrir pensiones alimenticias, en cuyos casos el salario puede ser embargado hasta un cincuenta por ciento (50%).

En el episodio que ocupa la atención de la Sala, se advierte en el referido comprobante de pago que el actor es destinatario de una orden de embargo originada en un proceso de alimentos por la suma de $205.685, cantidad que no supera el 50% del salario devengado por el mismo. Igualmente, es destinatario de dos embargos por orden judicial por los valores de $70.000 y $165.414, que sumados arrojan un total de $235.414, cifra que en todo caso no supera la quinta parte del excedente del salario mínimo mensual, que atrás quedó señalado en $252.325.

Adicionalmente, al accionante se le aplica un descuento por libranza de una obligación contraída por él a favor de CORPBANCA S.A. BANCO SANTANDER por la suma de $517.854, y a favor de FIMSA el valor de $101.529, para un total de $619.383. En este orden de ideas, una vez sumadas las cantidades por embargo de alimentos y por los dos embargos judiciales, arrojan un total de $441.099, valor que al ser descontado del salario devengado por MARIO ANGULO MARÍN, es decir, la suma de $1.851.127, estampa como resultado $1.410.028, valor este último que al restarle los descuentos por libranza y a favor de FIMSA por la suma de $619.383, queda un saldo total de $790.655, a favor del trabajador, cantidad que resulta ser suficientemente superior al salario mínimo legal mensual vigente, de $589.500.

Así las cosas, conforme a la normatividad citada y a los cálculos realizados, no se advierte afectación alguna al salario mínimo legal mensual vigente, ni a la parte inembargable del mismo, puesto que, cabe anotar, los descuentos por libranza han sido ejecutados previa autorización voluntaria del trabajador al empleador o entidad pagadora y no corresponden en ningún caso a órdenes provenientes de embargos judiciales, los cuales en este último evento no superan el monto permitido por la ley como quedó reseñado en líneas atrás. Aunado a lo anterior, es menester tener en cuenta que de conformidad con la Ley 1527 de 2012, artículo 3, numeral 5, disposición que también cita el impugnante, las deducciones o retenciones que realice el empleador o entidad pagadora, que tengan por objeto operaciones de libranza o descuento directo, están exceptuadas de la restricción contemplada en el numeral segundo del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo contenido literal es el siguiente: “Artículo 3°.

Condiciones del crédito a través de libranza o descuento directo. Para poder acceder a cualquier tipo de producto, bien o servicio a través de la modalidad de libranza o descuento directo se deben cumplir las siguientes condiciones: 5. Que la libranza o descuento directo se efectúe, siempre y cuando el asalariado o pensionado no reciba menos del cincuenta por ciento (50%) del neto de su salario o pensión, después de los descuentos de ley.

Las deducciones o retenciones que realice el empleador o entidad pagadora, que tengan por objeto operaciones de libranza o descuento directo, quedarán exceptuadas de la restricción contemplada en el numeral segundo del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.6. Corolario de lo expuesto, no se evidencia un sustento que resulte arbitrario al mínimo vital de MARIO ANGULO MARÍN, ya que éste cuenta con los requerimientos básicos indispensables para asegurar su subsistencia y una vida digna, puesto que recibe un ingreso que permite cubrir sus necesidades primordiales, permitiéndole vivir en condiciones humanas dignas, lo que impone en esta instancia la confirmación del fallo objeto de apelación. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 13 de agosto de 2013, por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, dentro de la acción de tutela promovida por MARIO ANGULO MARÍN contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Igualmente comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.

TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÓPIESE.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO