ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN Nº 63-001-22-14-003-2013-00142-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0399 RAD. INT. 129/13 ACCIONANTE: LISANDRO HERNÁNDEZ MUÑOZ ACCIONADOS: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN VINCULADOS: GRUPO DE HISTORIAS LABORALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DOCTORA SILVIA INÉS HENAO FUNCIONARIA DE LA DIAN, CERTIFICADORA DE FACTORES SALARIALES DE LA DIAN EN MEDELLÍN y JEFE DE LA COORDINACIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL Y BIENESTAR LABORAL DE LA SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DE PERSONAL DE LA U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA [pic] SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 348 Armenia, Quindío, cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013). La Sala conoce de la acción de tutela propuesta por LISANDRO HERNÁNDEZ MUÑOZ contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN, trámite al cual se ordenó vincular al GRUPO DE HISTORIAS LABORALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a la DOCTORA SILVIA INÉS HENAO FUNCIONARIA DE LA DIAN, a la CERTIFICADORA DE FACTORES SALARIALES DE LA DIAN EN MEDELLÍN y a la JEFE DE LA COORDINACIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL Y BIENESTAR LABORAL DE LA SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DE PERSONAL DE LA U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. 1.
ANTECEDENTES. 1.1. La acción constitucional formulada se encaminó a obtener la protección al derecho fundamental de petición; en concreto, clama que se ordene al “Director de Aduanas Nacional y al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público o quien corresponda, (…) resolver en el término de 48 horas la petición presentadas (sic) desde el mes de abril del año 2013”.
Y que “los certificados de Información Laboral No. 1, Formato No. 2 Certificación de Salario Base y Certificación de Salario mes a mes Forma No. 3B, sean expedidos por una misma razón social y un solo número de Nit, ya sea Ministerio de Hacienda y Crédito público o Dirección General de Aduanas Nacional”. 1.2. Como supuestos fácticos, el suscriptor del libelo dijo que laboró para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Aduanas Resguardo Nacional, como Guarda de Aduanas desde el 26 de abril de 1974 hasta el 27 de diciembre de 1985, con el grado de Cabo II.
Que desde el 18 de abril de 2013 cumplió el requisito de la edad necesario para la pensión de vejez, por lo que el 19 de abril del año avante, radicó ante Colpensiones los documentos necesarios para solicitud de la prestación aludida, siendo rechazados en la misma fecha con el argumento de que los certificados de información laboral No. 1, formato No. 2, certificación de salario base y certificación de salario mes a mes forma No. 3B, debían ser expedidos por la misma razón social y número de NIT.
Que el 21 de abril de 2013 presentó petición ante el Ministerio de Hacienda, para que los certificados antes reseñados se emitan con la misma razón social y número de NIT, obteniendo como respuesta que el citado Ministerio le expide solo el certificado No. 1 y la DIAN los certificados No. 2 y 3B; motivo por el cual COLPENSIONES se niega a radicar su solicitud al no provenir los tres formatos de la misma razón social y número de NIT.
Por último, narró que desde la fecha mencionada está realizando toda clase de trámites ante el Ministerio de Hacienda y la DIAN, sin lograr solución definitiva, perdiendo tiempo y sin poder acceder a su pensión. 1.3. Admitida la tutela y convocadas las entidades accionadas, fueron vinculados el GRUPO DE HISTORIAS LABORALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la doctora SILVIA INÉS HENAO FUNCIONARIA DE LA DIAN, la CERTIFICADORA DE FACTORES SALARIALES DE LA DIAN EN MEDELLÍN Dra. ISABEL LIZCANO GAMBOA o quien haga sus veces y la JEFE DE LA COORDINACIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL Y BIENESTAR LABORAL DE LA SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DE PERSONAL DE LA U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Dra. LUZ NANCY PINZÓN RAMÍREZ o quien haga sus veces, quienes se pronunciaron así: 1.3.1.
La Jefe División Gestión Administrativa y Financiera Dirección Seccional de Aduanas de Medellín allegó escrito de pronunciamiento en el sentido de que el 24 de julio de 2013, se envió escaneado el certificado de factores salariales No. 192 a CAMILO HERDER LÓPEZ FORERO, funcionario de la Subdirección de Gestión de Personal del Nivel Central, en virtud a que no se registraba la dirección de LISANDRO HERNÁNDEZ, a quien se le solicitó vía correo electrónico tal información pero no respondió. Anexó copia del mencionado certificado. 1.3.2.
Los demás convocados guardaron silencio. 2. CONSIDERACIONES 2.1. La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia de 1991 para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela.
Despréndase de lo anterior que para el buen suceso de la protección del artículo 86 de la Constitución Política, se requiere que se establezca, de manera cierta y nítida, la conducta positiva o negativa en el agente que lesiona o menoscaba un derecho constitucional fundamental en cabeza de la tutelista y, obviamente, una relación de causalidad entre el acto u omisión que se le imputa al demandado y el daño o la amenaza a un derecho de la estirpe señalada. 2.2.
En el sub examine se impone develar si hay lugar a tutelar el derecho fundamental de petición invocado por el accionante, ante la omisión del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, de dar respuesta a la petición calendada el día 21 de abril de 2013, en la forma como él lo depreca. 2.3.
Para dar solución al planteamiento expuesto por el peticionario, es preciso tener en cuenta que el artículo 23 de la Carta Política, garantiza el derecho fundamental de toda persona para dirigirse a las autoridades y eventualmente a los particulares, con el fin de obtener una respuesta a sus peticiones en interés general o particular. La respuesta que se emita, según la jurisprudencia constitucional, debe ser oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, además debe ser puesta en conocimiento del peticionario.
(Sentencia T-377 del 3 de abril de 2000). El artículo 14 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que las peticiones se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Sin embargo, cuando no fuere posible decidir o contestar en dicho plazo, así se deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se dará contestación. Luego, el derecho de petición es, como reiteradamente se ha expresado, un derecho fundamental de orden público, el cual debe ser protegido por la autoridad judicial cuando su violación resulte inminente.
En la sentencia T-361 del 21 de mayo de 2009, la Honorable Corte Constitucional, en punto al derecho de petición señaló lo siguiente, lo cual es válido para la actual data, mutatis mutandi: “El artículo 23 de la Constitución Política precisó que el derecho de petición, es aquel derecho que permite que las personas presenten de manera respetuosa solicitudes ante las autoridades, y excepcionalmente ante los particulares, con el fin de obtener una respuesta a tales peticiones.
Jurisprudencialmente, la Corte ha señalado que este derecho no se limita a la posibilidad de que los particulares expongan sus inquietudes ante la Administración y reciban de ella una información, sino que además, las respuestas esperadas sean oportunas, claras y resuelvan de fondo la solicitud formulada. En tanto la relación que surge entre el Estado y los individuos parte de la situación de inferioridad de estos últimos, ello justifica que el derecho de petición fuera reconocido por la Constitución de 1991 como un derecho fundamental de aplicación inmediata, cuyo objetivo se orienta a crear un espacio en el que los ciudadanos puedan acercarse al Estado -y en ciertos casos a los particulares-, a través de las entidades que tienen a su cargo la prestación de servicios públicos, con el fin de recibir información completa y respuesta a sus requerimientos o inquietudes.
Esta Corporación, se ha pronunciado reiteradamente en relación con el sentido y alcance del derecho fundamental de petición, delineando algunos supuestos fácticos mínimos que determinan su ámbito de protección constitucional. En Sentencia T-377 de 2000, se dijo lo siguiente al respecto: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (Negrilla y subrayado fuera de texto.). d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
(Negrilla de la Sala). e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.
Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
(Subrayado fuera de texto.). g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (Negrilla y Subrayado fuera de texto.). h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” Posteriormente, a los supuestos anteriores la Corte añadió otros dos, a saber: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”.
“k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.” Si bien en el ordenamiento jurídico se ha previsto la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial para el efectivo respeto al derecho de petición, lo cual resulta dispendioso y poco efectivo para el peticionario, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, la Corte, en atención al carácter de derecho fundamental, ha considerado que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad es que el particular obtenga un pronunciamiento frente a su solicitud”. 2.4.
En esta foliatura milita copia del escrito de petición visible a página 5, dirigido al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, calendado a 21 de abril de 2013, con el cual LISANDRO HERNÁNDEZ MUÑOZ solicitó la expedición de los certificados de información laboral formato 1, formato 2 y formato 3B, con el mismo número de NIT y razón social, petición que fue reiterada el 27 de mayo de 2013, según comunicación visible a folio 9.
Asimismo, obra a folio 10 correo electrónico enviado por el Centro de Atención al Cliente del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a LISANDRO HERNÁNDEZ, en el cual se le informó que su petición fue radicada al número “1-2013-047349 el día 15/07/2013, el cual de manera oportuna estaremos dando respuesta”. A folios 12 y 13 milita correo electrónico recibido por el accionante, a través del cual el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO le informó que el Grupo de Historias Laborales dio respuesta a su petición de 21 de abril de 2013, con radicado 2-2010-017947 del día 28 de mayo de 2013, la cual indica entrega personal y que para el trámite de la certificación formatos 2 y formato 3B, se dio traslado por competencia a la doctora LUZ NANCY PINZÓN RAMÍREZ, Jefe de Coordinación de Seguridad Social y Bienestar Laboral de la Subdirección de Gestión de Personal de la DIAN.
Y por último, a folio 48, obra respuesta datada a 31 de julio de 2013, suscrita por la Subdirectora de Recursos Humanos del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por medio de la cual se informó a LISANDRO HERNÁNDEZ que el tiempo laborado por él en Bogotá entre abril 1 de 1976 y abril 30 de 1977, el Ministerio puede certificarle sobre ese período, pero respecto a los demás años laborados en las seccionales con anterioridad a 1992, los debe certificar la DIAN, razón por la cual el citado Ministerio le expidió el formato 1 y en cuanto al formato 3B le certificó solo los salarios que devengó mientras laboró en Bogotá. Asimismo, le hizo saber que la DIAN tiene que expedirle el formato 2 que corresponde al último año laborado por el peticionario en una de sus seccionales y el formato 3B por el resto de los salarios devengados también en las seccionales.
Y que el NIT cumple la función de identificar inequívocamente a todas las personas naturales y jurídicas frente al Estado, y que tanto el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO como la DIAN hacen sus reportes y certificados con el NIT correspondiente y no es posible dejar de señalarlo, información que también fue enviada a la Vicepresidencia de Pensiones de COLPENSIONES, según documento obrante a folio 49; respuesta que el accionante acepta haber recibido, puesto que fue acercada junto con el escrito de acción de tutela.
En este orden de ideas, colige la Sala que en el sub lite no existe vulneración al derecho fundamental de petición alegado por el accionante, toda vez que su petición fue resuelta a través de oficio con radicación No. 2-2013-027374 fechado a 31 de julio de 2013, el que fue recibido por el accionante y, contrario a lo afirmado por éste, en el sentido de que la respuesta dada no resuelve de fondo su petición, considera esta Corporación que la misma sí contiene una respuesta de fondo al pedimento formulado y que aunque no dio una contestación necesariamente ajustada a los requerimientos o condiciones exigidas por el accionante, sí le informó que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO le expidió el certificado formato 1 y en cuanto al formato 3B le certificó solo los salarios que el accionante devengó mientras laboró en Bogotá y que la DIAN tiene que expedirle el formato 2 que corresponde al último año laborado en una de sus seccionales y el formato 3B por el resto de los salarios devengados también en las seccionales.
En el sub examine, el petente pretende, por la senda de la tutela, que los entes accionados expidan los certificados de información laboral No. 1, formato No. 2 certificación de salario base y certificación de salario mes a mes forma No. 3B, por una misma razón social y número de NIT, obviando que cada entidad tiene un Número de Identificación Tributaria distinto y que no es posible legalmente dejar de señalarlo, ni menos aún por la senda constitucional imponer una obligación en dicho sentido.
Para esta Corporación queda claro que los entes accionados no se han negado en momento alguno a confeccionar y entregar los certificados laborales solicitados por el actor, sino que estos, al provenir de entidades diferentes, no pueden ser otorgados con el mismo Número de Identificación Tributaria, situación que fue puesta en conocimiento del accionante y de la Administradora de Pensiones Colpensiones; entidad esta que, en últimas, es a quien le compete adoptar las medidas pertinentes para que sean aceptados todos los formatos que expiden la DIAN y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en forma independiente.
Finalmente, esta Corporación advierte que el derecho de petición de que se duele el accionante en el escrito de tutela calendado el 21 de abril de 2013, y del cual pretende su amparo constitucional, fue dirigido únicamente al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y no ante la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN. Así las cosas, la Sala encuentra que la respuesta brindada por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se ajustó a la contestación que estaba a su alcance dar frente a la información requerida por el reclamante. 3.
DECISIÓN. En suma, no hay una violación al derecho de petición del accionante, pues la entidad accionada dio respuesta de fondo a la petición formulada por aquél, razón por la cual se negará la acción de tutela incoada. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por LISANDRO HERNÁNDEZ MUÑOZ contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN, trámite al cual se ordenó vincular al GRUPO DE HISTORIAS LABORALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a la doctora SILVIA INÉS HENAO FUNCIONARIA DE LA DIAN, a la CERTIFICADORA DE FACTORES SALARIALES DE LA DIAN EN MEDELLÍN y a la JEFE DE LA COORDINACIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL Y BIENESTAR LABORAL DE LA SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DE PERSONAL DE LA U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.
Segundo: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes y si no fuere impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO