EXTRACTO CONTRATO DE TRABAJO/ACCIDENTE DE TRABAJO/ CULPA PATRONAL/Culpa suficiente comprobada-prueba del incumplimiento al deber de protección y seguridad. “El artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, aplicable a situaciones en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional sea atribuible exclusivamente a culpa del empleador, es decir, su responsabilidad es de naturaleza subjetiva, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, la prueba del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad que según lo señalado por el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo general, le corresponden.
“Ahora, esa “culpa suficiente comprobada” del empleador, debe asumirla el demandante, en acatamiento de la regla general de la carga de la prueba de que trata el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. “También es de memorar que, de conformidad con los artículos 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo, se impone al empleador obligaciones de protección y de seguridad para con los trabajadores, además de procurar locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud.
En esa misma línea de referencia, encontramos que el inciso 1º del artículo 56 del Decreto 1295 de 1994, establece que “La prevención de riesgos profesionales es responsabilidad de los empleadores”; el artículo 21, literal c), prescribe que el empleador es responsable de "procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y los ambientes de trabajo”; el artículo 58 ibídem reza: “Medidas especiales de prevención. ( ) todas las empresas están obligadas a adoptar y poner en práctica las medidas especiales de prevención de riesgos profesionales”; el artículo 62 inciso 1° del mismo compendio indica: “Los empleadores están obligados a informar a sus trabajadores los riesgos a que pueden verse expuestos en la ejecución de la labor encomendada o contratada”.
SOLIDARIDAD/Objeto social “La solidaridad invocada por el demandante es de orden legal, en tanto tiene su germen en la normativa consagrada en el C. S. del T. en sus artículos 33 a 36, pero en particular la que está incrustada en el ordinal 1 del artículo 34, cuando preceptúa que el beneficiario del trabajo es solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores excepto cuando “se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio”.
“La actividad objeto de análisis si bien no aparece de manera formal dentro de lo que se ha inscrito en el registro mercantil de Cámara de Comercio como el objeto social de la misma, donde, en efecto, nada dice que esté contemplado dentro de su misión ni sea su propósito económico la de adelantar la tarea de ataviar a los municipios del Quindío con los motivos alusivos a la natividad en las postrimerías de cada anualidad o establecer un alumbrado especial en esos mismos lugares.
No obstante, apegándonos a la realidad que brota del demostrativo, se tiene que desde años atrás, parte de los programas propios de la empresa era la de engalanar sectores públicos de los municipios ya directamente o ya por la contribución financiera a ellos con esa finalidad. Esto mana de las voces recaudadas de los testigos, quienes reportan que esto se venía realizando desde antes, con presupuesto separado, colaborando los municipios con el costo de la energía eléctrica que la misma empresa suministraba.
Esta tarea a más de no ser imprevista ni insular, pues era presupuestada con tiempo y ya había arraigado tradición, se inscribe dentro de la política de la empresa y de las actividades que la entidad asumió como propias para entrar en contacto con sus usuarios y a mantener el posicionamiento de la marca dentro del mercado, es decir, era parte del despliegue publicitario propio e incito en el laborío que realiza una entidad jurídica aplicada al comercio, cual lo dice su objeto social principal: “La prestación del servicio de energía”, de ahí que pueda “ejecutar los actos y celebrar todos los contratos de carácter civil, mercantil, administrativo y laborar que tiendan directamente a la realización del objeto social o que se relacione con la existencia y funcionamiento de la sociedad” CITAS: Casación Laboral, 30 de junio de 2005, radicación 22656 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL RADICACIÓN: 63-001-31-05-001-2007-00692-02 MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.) del treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), se reunió la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, presidida por el Magistrado MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA, quien declaró abierta la audiencia pública prevista con el objeto de resolver los recursos de apelación interpuestos por la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. y por el demandante, en ataque a la sentencia proferida el 12 de octubre de 2012 por la JUEZA PRIMERA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DE ARMENIA, dentro del proceso ordinario laboral incoado por JHON JAMES LÓPEZ GIRALDO versus JUAN CARLOS JARAMILLO RAMÍREZ, EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S. A. E.S.P. y el MUNICIPIO DE QUIMBAYA, pendencia a la que se convocó como litis consorte a JOSÉ LUIS JARAMILLO RAMÍREZ. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- JHON JAMES LÓPEZ GIRALDO, acudió a la jurisdicción a instaurar proceso laboral ordinario de primera instancia en pos de que se declare que entre él, como empleado, y JUAN CARLOS JARAMILLO RAMÍREZ, como empleador, existió un contrato de trabajo verbal, vigente para el 22 de noviembre de 2006, con remuneración de un salario mínimo legal mensual, y que el accidente sufrido por el trabajador es de origen laboral; que se declare al demandado responsable de los perjuicios causados al trabajador, derivados del accidente laboral, al mediar en su ocurrencia culpa patronal; que la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S. A. E.S.P. y el MUNICIPIO DE QUIMBAYA fueron los beneficiarios del trabajo o dueños de la obra para la cual prestó sus servicios el demandante; que, derivado de las declaraciones deprecadas, se condene solidariamente a los demandados al pago de la liquidación correspondiente a los conceptos colacionados en la demanda a más de las prestaciones asistenciales y económicas que sean probadas.
Sumó el reclamó por el pago de perjuicios materiales, morales y por el daño a la vida de relación -alteración de las condiciones de existencia-. Pidió también indexación e intereses remuneratorios y moratorios sobre las cantidades monetarias pedidas. 1.2.- Los pilares empíricos de los pedimentos se condensan así: el actor prestó su fuerza de trabajo a JUAN CARLOS JARAMILLO RAMÍREZ, con el objeto de instalar adornos y luces navideñas en distintos municipios del Departamento.
El 22 de noviembre de 2006, el trabajador fue enviado al MUNICIPIO DE QUIMBAYA a instalar decoración y alumbrado al edificio del Centro Administrativo Municipal, por orden de JUAN CARLOS JARAMILLO RAMÍREZ y a cargo de JOSÉ LUIS JARAMILLO. En ese lugar, al subirse al techo de la edificación, sin contar con ningún elemento de seguridad ni tener la instrucción necesaria para trabajo en altura, se cayó desde un piso superior, lo que le acarreó trauma craneoencefálico con compromiso del tallo cerebral y lesiones en cadera y extremidades.
Que actualmente el actor padece problemas neurológicos que le afectan su movilidad y habla, entre otras dolencias que lesionan su autoestima, desarrollo personal y relaciones interpersonales. 1.3.- Una vez admitida la demanda y evacuadas que fueran las notificaciones y traslados, se recibieron las respuestas al libelo, como se pasa a registrar: 1.3.1.- El MUNICIPIO DE QUIMBAYA al contestar la demanda resistió a todas las pretensiones y frente a los hechos expuso, en general, que no le constaban, que no tuvo vínculo con el demandante ni conoce en qué momento el actor se subió al techo y la forma cómo lo hizo.
Esgrimió las excepciones de mérito que mentó como “CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DEL TRABAJADOR Y DE UN TERCERO”, “BUENA FE”, “INEPTA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” y la “GENÉRICA”. 1.3.2.- La EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A., E.S.P., al responder la demanda, cifró su oposición contra todas las pretensiones de la demanda, arguyendo que no existe solidaridad laboral con JUAN CARLOS JARAMILLO, pues la labor contratada no es de su objeto social y que el contratista le envió el listado del personal contratado sin que en él se halle al demandante; agregó que el accidente fue producto de un hecho exclusivo de la víctima.
Respecto de los hechos, afirmó que no es cierto lo sostenido por el demandante, ya que el contratista sólo le solicitó al actor que cotizará el costo de la decoración navideña en zona contigua al edificio del Centro Administrativo Municipal de Quimbaya, mas no le dio instrucciones dirigidas a la realización de trabajos de decoración en ese lugar; no le constan los supuestos referidos al estado de salud del demandante.
Alegó como excepciones de fondo la “Improcedencia de la solidaridad laboral” y el “Hecho exclusivo o culpa de la víctima”. Junto con la contestación a la demanda, la entidad accionada formuló llamamiento en garantía a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, soportado con la póliza de responsabilidad civil extracontractual 1002095 y a LIBERTY SEGUROS S.A., con sustento en la póliza de cumplimiento 146662 y su modificación, para que, en caso de condena a cargo de la llamante, se imponga a las citadas el pago de la misma o al reembolso de lo que se pagare. 1.3.3.- JUAN CARLOS JARAMILLO RAMÍREZ estuvo asistido por curador ad litem, quien dijo que no le constaban los pilares fácticos de la demanda y frente a las pretensiones no se opuso ni se allanó. 1.4.- Los llamamientos en garantía introducidos por la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P., fueron admitidos mediante auto de 28 de enero de 2009. 1.4.1.- Estando a derecho, LA PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, arrimó escrito en el cual aceptó como ciertos los basamentos del llamado que se le formulara; repelió las pretensiones de la demanda principal y aseveró que no le constaban los hechos.
Aseguró que, de presentarse resolución de pago de perjuicios a favor del demandante y en contra de la EDEQ S.A., responderá de conformidad con póliza aducida y sólo hasta el tope de la misma. Manifestó que, a más de adherirse a las excepciones de fondo propuestas por la demandada, proponía las de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inepta demanda o no presentación de demanda en forma”, “Inexistencia del amparo de la Responsabilidad Civil Contractual”, “Exclusión de obligaciones adquiridas por el Asegurado en virtud de Contratos contenida en la condición primera de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual”. 1.4.2.- LIBERTY SEGUROS S.A., compareció a manifestar que se opone a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos, reconoce el otorgamiento de las pólizas tomadas por JUAN CARLOS JARAMILLO, dando cuenta de sus detalles, y expone que no le constan los demás; los sustentos fácticos del llamamiento los toma como certeros con aclaraciones a la cobertura y amparos.
Excepcionó por “FALTA DE SOLIDARIDAD” e “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”. 1.5.- Con auto de 18 de octubre de 2011, el juzgado de conocimiento, ordenó integrar el contradictorio con JOSÉ LUIS JARAMILLO RAMÍREZ. Surtidos la notificación y el traslado de la demanda decretados, el convocado acudió para negar que haya contratado al demandante para la instalación de la decoración navideña o que se haya presentado como vinculado a la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P., niega haber enviado al demandante a subirse al techo del Centro Administrativo Municipal de Quimbaya; niega su condición de empleador y rechaza haber tenido culpa en el accidente sufrido por JHON JAMES LÓPEZ GIRALDO.
Afirma que él actuó como representante de JUAN CARLOS JARAMILLO RAMÍREZ con poder escrito ante la EDEQ, por el cual le colaboraba a su hermano en la medida en que actuaba con el poder que se le otorgó. Planteó excepciones de mérito que dio en llamar “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “PRESCRIPCIÓN” y “BUENA FE”. 1.6.- El JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN pronunció el fallo en el que declaró la existencia de contrato laboral a término indefinido entre JHON JAMES LÓPEZ GIRALDO y JUAN CARLOS JARAMILLO RAMÍREZ, vigente para el día 22 de noviembre de 2006; que el accidente de trabajo sufrido por JHON JAMES LÓPEZ GIRALDO el 22 de noviembre de 2006, ocurrió por culpa del empleador; que la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P., es solidariamente responsable de las obligaciones surgidas para con el demandante, en su calidad de beneficiaria de la obra.
La sentencia en comento contempla las siguientes condenas: a JUAN CARLOS JARAMILLO RAMÍREZ y a la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P., en forma solidaria, a pagar a favor de JHON JAMES LÓPEZ GIRALDO, las sumas de dinero que liquidó por prestaciones sociales, indemnización moratoria, indemnización por pérdida de capacidad laboral, por la indemnización plena de perjuicios que comprendió los materiales en sus facetas de lucro cesante consolidado y futuro, los morales y extrapatrimoniales.
La providencia condenó a LIBERTY SEGUROS S.A., a pagar dos mil quinientos treinta y dos pesos con cero setenta y siete ($2.532,077), como secuela de la póliza número 860068 y su anexo de modificación. En el mismo fallo se declaró no probadas las excepciones esgrimidas de la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P., denominadas “Improcedencia de la solidaridad laboral” y “Hecho exclusivo o culpa de la víctima”.
Igual suerte corrieron las excepciones de LIBERTY SEGUROS S.A., rotuladas como “Falta de solidaridad, Inexistencia de la obligación y Culpa exclusiva de la víctima”. Las excepciones de la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, denominadas “Inexistencia del amparo de la Responsabilidad Civil Contractual y Exclusión de obligaciones adquiridas por el Asegurado en virtud de Contratos contenida en la condición primera de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual”, las tuvo por probadas, no así las restantes.
El MUNICIPIO DE QUIMBAYA, JOSÉ LUIS JARAMILLO RAMÍREZ y la PREVISORA S.A., fueron absueltos de las pretensiones. Por último, condenó en costas a los vencidos. A las denotadas conclusiones jurídicas, la a quo arribó luego de establecer que el contrato de trabajo objeto de la demanda sí tuvo existencia, lo que desprendió del análisis probatorio al constatar la prestación personal de un servicio de JHON JAMES LÓPEZ GIRALDO a favor de JUAN CARLOS JARAMILLO RAMÍREZ, contratista de la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. y que JOSÉ LUIS JARAMILLO RAMÍREZ obró como un verdadero representante del patrono, a través de quien el contratista llevaba a cabo sus actos como empleador.
La correspondiente liquidación prestacional devino de la denotada deducción jurídica y, al no hallar prueba del pago de esas prestaciones ni la justificación de la omisión, vino la indemnización moratoria. Fincadas esas premisas, la operadora judicial indagó acerca de la responsabilidad que sobre este segmento de la reclamación le correspondiera a la codemandada EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P., y al codemandado MUNICIPIO DE QUIMBAYA.
En esa perspectiva encontró que la actividad desarrollada por el contratista JUAN CARLOS JARAMILLO RAMÍREZ es afín o conexa al objeto social de la EDEQ S.A. E.S.P., por lo que tuvo por incontrovertible que en este evento se cumplen los presupuestos normativos para acceder a la solidaridad legal. En cambio, descartó el compromiso que pudiera tener el MUNICIPIO DE QUIMBAYA, ya que, si bien la instalación del alumbrado navideño se llevó a cabo en el edificio donde habitualmente funciona la Alcaldía, entre el ente territorial y el contratista JUAN CARLOS JARAMILLO no hubo ningún contrato y que la actividad desarrollada por el contratista es extraña al objeto social de dicho ente político administrativo.
Al analizar la ocurrencia del accidente de trabajo y la culpa que en él le cupiere al empleador, concluyó que es evidente que no se le impartieron al trabajador accidentado las instrucciones adecuadas para la labor ni se llevó a cabo una eficiente actividad de supervisión y prevención, como correspondía al deber legal empresarial de evitar riesgos al trabajador, pues ni siquiera se le suministró elementos para su seguridad y protección, por lo que accedió a la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del C. S. del T., y, en ese orden, liquidó los perjuicios materiales, morales y el extrapatrimonial generado por el daño a su vida de relación y la indemnización por la pérdida de capacidad laboral sufrida por el actor.
Establecida la existencia del contrato de trabajo, la ocurrencia del accidente laboral y la culpa patronal en él comprometida, las prestaciones e indemnizaciones por pagar a más de la solidaridad entre los demandados, el juzgado entró a examinar lo que le correspondería a la llamada en garantía LA PREVISORA S. A., y determinó que la póliza aducida de ninguna manera ampara el riesgo reclamado, pues éste es de origen contractual derivado de la existencia del contrato de trabajo configurado entre JUAN CARLOS JARAMILLO RAMÍREZ y JHON JAMES LÓPEZ GIRALDO y el cubrimiento de la póliza era para responsabilidad civil extracontractual.
De otra arista, consideró que la póliza 146662 emitida por LIBERTY SEGUROS S. A., corresponde a responsabilidad civil extracontractual y, por tanto, no cubre los daños originados en la responsabilidad civil contractual, de lo que brotó la absolución en este fragmento de la petición. Por el contrario, si halló próspera la solicitud amparada por la póliza 860068 que corresponde a un seguro de cumplimiento para particulares que garantiza el pago de salarios y prestaciones sociales, entre otros, cubriendo con ello, las obligaciones derivadas del mentado contrato. 1.7.- La reseñada resolución atrajo la inconformidad del demandante y de la demandada EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S. A. E.S.P., plasmada en sendos recursos de apelación, que sustentaron cada uno así: 1.7.1.- La entidad demandada apremia la revocatoria total de la sentencia, para lo cual empieza por controvertir la existencia del contrato de trabajo que se declaró en primer grado; en ese afán reprocha a la juzgadora la interpretación que le dio al testimonio rendido por FABIO HERNÁN GÓMEZ y de otros declarantes.
Deduce de la declaración del susodicho testigo “una serie” de ambigüedades, tales como que el testigo indica que quien lo contrató al demandante fue la “mujer del señor JOSÉ LUIS”, que quien le impartía órdenes era la “hermana de JOSÉ LUIS”, que el día del accidente de trabajo no se encontraba en ese lugar JOSÉ LUIS y que quien les dijo que pegarán la manguera del techo era “un señor que andaba con JOSÉ LUIS”, a quien le pedían puntillas, alambre, martillo y había “quedado a cargo”.
Lo que contraría las deducciones de la a quo. Añade a sus reflexiones las aseveraciones que hace JOSÉ LUIS JARAMILLO en la declaración del 31 de mayo de 2010, quien afirmó que el demandado fue a cotizar la iluminación y decoración de los árboles y no sabe en qué momento se subió porque no contaba con autorización de nadie y que cada integrante de cuadrilla cuenta con su chaleco, gorra y radio de comunicación y un arnés industrial.
Sostiene que lo anterior es corroborado por el testigo ÓSCAR FERNANDO GUTIÉRREZ en declaración que no fue valorada. La impugnación también proclama la ausencia de vínculo laboral entre el demandante y la EDEQ S. A. E.S.P. Para ese propósito expone que el nexo contractual cuyo objeto era la decoración y alumbrado navideños se celebró con JUAN CARLOS JARAMILLO RAMÍREZ, quien nunca reportó en el listado de sus trabajadores a JHON JAMES LÓPEZ, por lo que ningún lazo se formó entre la entidad y el demandante.
Desde otro ángulo, el recurso ataca la providencia para que se revoque la decisión declarativa que califica el accidente sufrido por el demandante como procedente de la “culpa suficientemente comprobada del empleador”. Aduce que la EDEQ S.A. E.S.P. ningún “deber empresarial” de cuidado o diligencia debía cumplir respecto de la seguridad de los trabajadores que adelantaban las tareas de adorno e iluminación navideños, dado que no era empleadora; y que en el accidente del demandante no ha mediado la “culpa DEL PATRONO” al no haber sido éste negligente en sus deberes de brindar protección y cuidado a sus trabajadores.
En otra perspectiva de la acusación, la quejosa predica la inexistencia de responsabilidad solidaria en cabeza de la EDEQ S.A. E.S.P. Para ese cometido resalta que el objeto social de la empresa es la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, mediante la ejecución de las actividades de comercialización y distribución de energía eléctrica en el Departamento del Quindío. De ahí que el objeto del contrato que ese ente celebró con JUAN CARLOS JARAMILLO RAMÍREZ para el arrendamiento de los motivos para el alumbrado navideño es ajeno o extraño al giro ordinario de los negocios de la EDEQ S.A. E.S.P. En otra faceta de la censura, a modo de subsidiaria, la apelante se duele de la liquidación de la indemnización de perjuicios tanto patrimoniales como extrapatrimoniales.
Debate que los perjuicios morales, en este caso en concreto, la a quo los presume en su configuración relevando al actor de la carga de probar lo alegado en la demanda y asevera que en el proceso no existe prueba de ellos. En lo que hace a la indemnización por el daño a la vida de relación, afirma que no se configura por cuanto las secuelas de lenguaje en el demandante no interfieren en la consecución de un trabajo relacionado a la de adornos navideños o de otro diferente “habida cuenta que sus habilidades en manualidades se mantuvieron intactas”, a más de que si lo que el demandante busca es el resarcimiento por “la aflicción” que lo invade esta misma se busca con los perjuicios morales.
Contra la liquidación de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado, cierne su reproche sobre la base de tres aspectos: a) al valor del ingreso mensual actualizado del trabajador se le debe adicionar el 25% y no el 30% por concepto de prestaciones sociales; b) al valor del ingreso mensual actualizado del trabajador “fallecido” se le descuenta el 25% por sostenimiento propio y en algunos casos el 50% y c) el componente “i” de la fórmula para liquidar el lucro cesante corresponde al interés legal y no al interés bancario corriente.
Sobre la decisión que toca a la llamada en garantía PREVISORA S. A., arguye, en contradicción a la a quo, que dado que la sentencia determinó que existe responsabilidad patronal solidaria en la que la EDEQ S.A., deberá responder por las condenas impuestas, resulta evidente que procede hacer efectivas las pólizas ordenando a la PREVISORA S.A. el pago o reembolso de la indemnización a la que por responsabilidad patronal fue condenada la EDEQ S.A. teniendo en cuenta el límite asegurado. 1.7.2.- El demandante persigue, a su vez, que la sentencia se modifique en la cuantía liquidada como condena al resarcimiento de perjuicios morales y a los daños a la vida de relación, para que estos se decreten conforme a lo pedido o a sumas superiores.
Al mismo tiempo, aboga para que la aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A. sea condenada a pagar todo el monto de la suma asegurada y no solamente por $2.532,077 y que sobre la póliza 146662 se condene a la aseguradora a pagar la suma de $13’291.253, ya que de ella brota el amparo a la responsabilidad civil derivada de la culpa patronal. El confutador también enrostra a la primera instancia haber errado al declarar que el contrato de trabajo demandado solo estuvo vigente para el 22 de noviembre de 2006, al estimar que la prueba testimonial da cuenta de que inició con anterioridad a esa fecha.
La protesta también se duele de que la a quo haya dejado de liquidar las vacaciones. 1.8.- En esta sede se registran los siguientes pronunciamientos: 1.8.1.- Entre los folios 3 a 6, el de la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, que vino a manifestarse sobre el numeral 8 de la parte resolutiva del fallo cuestionado, a fin de afianzar las consideraciones de la a quo y redundar en que esa aseguradora se hace cargo de las contingencias que afecten a la llamante sí son el resultado de una responsabilidad civil extracontractual.
Resalta que entre las exclusiones de la póliza está la del literal g) que reza “Obligaciones adquiridas por el Asegurado en virtud de Contratos”. 1.8.2.- Entre los folios 7 a 14 del legajo formado en esta instancia milita el pliego suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante tras de que se modifique el fallo para que “se condene al resarcimiento de los perjuicios ocasionados en la forma en que fueron solicitados o en su defecto, en cuantías superiores a las decretadas por el a quo”.
Con ese objetivo pone de relieve que el monto de la condena por perjuicios morales no puede tenerse como indemnizatorio dada la intensidad del daño moral. Y de otro lado, asevera que el monto indemnizatorio del daño a la vida de relación no se compadece con la magnitud de éste y no está acorde con los parámetros del artículo 16 de la Ley 446 de 2006. 2.
CONSIDERACIONES: 2.1.- La controversia que implicó el proferimiento del fallo llegado en apelación, conjuga el concierto de los presupuestos procesales que cualifican la validez de su trámite, las partes que comparecen a ésta son capaces de disponer sus derechos y de inmiscuirse en procesos judiciales y la autoridad que lo rituó en primer grado es competente para su conocimiento y resolución. Por demás se constata que no se avistan causales de nulidad a lo largo del desarrollo de la disputa de derechos. 2.2.- Se ha precisado por esta Sala que, en acatamiento del artículo 66 A del C. P. del T. y de la S.S., que consagra el principio de consonancia de la sentencia de segundo grado y la materia objeto del recurso de apelación, la competencia del ad quem la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia la temática objeto de análisis.
(Ver al respecto la sentencia de 1 de julio de 2010, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia). 2.3.- Bajo los márgenes de la confrontación que han delineado el demandante y la codemandada EDEQ S.A. E.S.P., contra el fallo en cuestión, lo que esta Colegiatura develará, en secuencia lógica será: a) Si está probado el contrato de trabajo reseñado en la demanda con JUAN CARLOS JARAMILLO RAMÍREZ; b) Si hubo vínculo laboral entre el demandante y la EDEQ S.A.; c) Si el accidente sufrido por el actor tiene origen laboral y si en ello ha mediado la culpa probada del empleador; d) Si frente a las obligaciones dinerarias demandadas hay o no solidaridad entre el demandado JUAN CARLOS JARAMILLO RAMÍREZ y la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. - EDEQ S. A. E.S.P.; e) Si están o no demostrados los perjuicios morales y a la vida de relación decretados en primer grado y su liquidación; f) Si los perjuicios materiales se encuentran liquidados conforme a derecho; g) Si la PREVISORA S.A. está llamada a responder por las condenas impuestas a favor del actor y con cargo solidario a la EDEQ S.A.; h) Si la aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A. debe ser condenada a pagar todo el monto de la suma asegurada por la responsabilidad civil derivada de la culpa patronal; i) Si el contrato de trabajo objeto de la demanda vigente para el 22 de noviembre de 2006 había iniciado con anterioridad a esa fecha; j) Si compete liquidar las vacaciones del demandante.
Los cuestionamientos enlistados se pasan a resolver en la secuencia propuesta: 2.4.- Se debe memorar que a la luz del artículo 24 del C. S. del T., para que haya contrato de estirpe laboral son menester, la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia del empleado frente al empleador y la remuneración por esa prestación. Una vez se ha determinado la existencia de la relación laboral esta no pierde su naturaleza por el nombre o el ropaje que se le dé. Corresponde, entonces, al demandante probar la prestación de su esfuerzo personal bajo la subordinación de la persona a quien señala como su empleador para que la carga demostrativa se invierta, y al demandado atañe desvirtuar la presunción de la existencia del contrato de trabajo entre éste y el trabajador.
En el episodio de ahora, la Corporación fija sus ojos en el caudal probatorio, en particular la que se concentra en las declaraciones recaudadas, ya sean de parte o de terceros y la misma presunción de veracidad que se erigió por la contumacia del demandado a rendir interrogatorio. La conducta procesal del demandado dio pie para que el juzgador de conocimiento dispusiera, en auto de 18 de octubre de 2011, que se extienda la presunción de veracidad sobre los hechos que de modo asertivo le serían preguntados en la diligencia de interrogatorio de parte a la cual dejó de concurrir, estos son: la celebración del contrato verbal de trabajo que se dice ató al actor con el demandado, que entre las órdenes que se le impartió al empleado el 22 de noviembre de 2006 en desarrollo de ese contrato laboral estuvo la de subirse al techo de la edificación de la Alcaldía de Quimbaya, que el día de la contratación no se le dio instrucción alguna de seguridad en el trabajo en alturas, que no se le proporcionó al trabajador elementos de seguridad industrial, que el empleado no estuvo afiliado a seguridad social y que el 22 de noviembre de 2006 el operario sufrió un accidente de trabajo al caer del techo de la edificación donde laboraba.
De la declaración rendida por el demandante se toma lo siguiente: narra que días antes del 22 de noviembre de 2006, ante un anuncio de requerimiento de “unos muchachos” para trabajar en decoraciones de navidad, acudió junto con su hermano a la casa de JOSÉ LUIS JARAMILLO “que era como el Jefe o encargado de las decoraciones” y empezó a trabajar haciendo decoraciones; que después de 15 días les “dijeron” que necesitaban 4 muchachos para decorar árboles en Quimbaya, llegados allá les dieron “Woquitoquis”, su hermano y otro fueron a decorar pasacalles y él junto con FABIO HERNÁN fueron a instalar la iluminación del techo de la Alcaldía de Quimbaya.
Cuenta que recibió instrucciones para ese trabajo de parte de un ayudante de JOSÉ LUIS JARAMILLO. Dijo que llegó a conocer a JUAN CARLOS JARAMILLO RAMÍREZ en las diligencias judiciales y se enteró que era hermano de JOSÉ LUIS JARAMILLO RAMÍREZ. Recibió órdenes o de JOSÉ LUIS o del ayudante de éste. Que la noche anterior a ir a Quimbaya les pidieron las cédulas para asegurarlos pero no los aseguraron.
Ahora, una de las declaraciones más determinantes para generar convicción en el juzgador es la que vertió el testigo FABIO HERNÁN GÓMEZ, quien conoce al demandante y hace saber que él y JHON JAMES LÓPEZ fueron contratados por la señora de JOSÉ LUIS para trabajar en el alumbrado público de Armenia; la labor que realizaron fue forrar palmitas, girasoles, trabajaron ahí por 20 días y fue en esa época en la que se cayó en la Alcaldía de Quimbaya lugar donde un señor que andaba con JOSÉ LUIS les dijo que “fuéramos a pegar la manguera arriba al bordo del muro del techo de la Alcaldía”.
Según el relato en comento ellos aparecieron trabajando en Quimbaya porque “ese día dijeron quienes querían ir, eso lo dijo el señor que le estoy diciendo mantenía con JOSÉ LUIS, y nos escogieron a 5, todos llegamos ahí a poner esa manguera, nos subimos dos porque el señor no dijo y los otros se pusieron a decorar los árboles”. El origen de la vinculación es un aviso en una ventana de la casa de JOSÉ LUIS, “que necesitaban muchachos” y llegaron como 20 del barrio, la hermana de JOSÉ LUIS preguntó que si querían ir a trabajar a los pueblos, al no querer ir trabajaron en casa de la hermana de JOSE LUIS y “el último día nos convidaron a trabajar en Quimbaya”, pagaban 15.000 pesos diarios cuando el pago normal era 12.000.
Se trasladaron rumbo a Quimbaya 6 personas, en una LUV, en la cual iban JHON JAMES, MILTON un hermano del declarante y él mismo; otros dos se fueron en la camioneta con JOSE LUIS. Una vez en Quimbaya JOSÉ LUIS habló con el señor que “nos dirigía a nosotros” y éste los dispersó, dos para un lado, dos para el otro, alrededor de la Alcaldía a decorar y a otros dos los subieron al techo.
Cuenta que un día antes de viajar a Quimbaya les pidieron la fotocopia de la cédula para asegurarlos porque tenían que subirse a techos, según dijo la hermana de JOSÉ LUIS. Dice que antes del accidente trabajaron 15 ó 18 o 20 días en la elaboración de adornos. A Quimbaya se fueron como a las nueve de la mañana y el accidente fue como al medio día, pues permanecieron una hora subidos al techo.
Niega el dicho de JOSÉ LUIS de que los hermanos López hayan ido en buseta a Quimbaya, sino que fue en la LUV que manejaba el señor que andaba con JOSÉ LUIS. El pago lo hacía la mujer de JOSÉ LUIS, que fue la que los contrató. Cuenta que el suministro de materiales como puntillas, alambre y la manguera lo hizo el “viejito” que andaba con JOSÉ LUIS.
Afirma que, de hecho, él siguió trabajando en lo mismo después del accidente. La decoración de los árboles se la entregaron a MILTON, hermano de JHON y a JULIÁN, hermano del declarante y a otro llamado CHESPI. El otro ayudante de JOSÉ LUIS les explicó donde comenzar a darle la vuelta a la alcaldía con la manguera, para pegarla alrededor del borde de la alcaldía con alambre y puntilla.
Aunque el permanecía junto a con JHON JAMES no sabe de acuerdo alguno respecto de cualquier cotización. No recibieron órdenes directas de JOSE LUIS JARAMILLO sino del otro señor, quien también subió con ellos al techo. Cuenta que ellos sabían que el ornato era de la EDEQ. Dice que ese día impartió órdenes ese señor, quien quedó a cargo de ellos y a él le pedían los materiales.
Se recibió la declaración de JOSÉ LUIS JARAMILLO RAMÍREZ, llamado primero como testigo y luego, a iniciativa del juzgado, se lo citó como litis consorte de la parte pasiva, quien hizo saber lo siguiente: Que en octubre de 2006, cuando su hermano JUAN CARLOS JARAMILLO recibió la aceptación del contrato con la EDEQ para el alumbrado navideño de todo el Departamento, él le dio poder para representarlo con todo lo que había que hacer, como contratar mano de obra calificada y no calificada, por lo que el contrató a unos jóvenes para trabajar después del 15 de noviembre de 2006 en la confección de figuras navideñas; que JHON JAMES LÓPEZ GIRALDO y el hermano le dijeron que ellos eran buenos para hacer lo trabajos en alturas, por lo que JHON JAMES se desplazó al municipio de Quimbaya “a cotizar” el trabajo de iluminación allá, pero al cabo de dos o tres horas le dijeron que un trabajador se había accidentado, ante lo cual dio la instrucción de llevarlo al centro de salud, y cuando él se desplazó al hospital se dio cuenta que era JHON JAMES LÓPEZ, quien no tenía nada que ver con la cuadrilla e insiste en que “el fue a cotizar la iluminación y decoración de los árboles”.
Asevera que mientras la cuadrilla viajó en camioneta, los hermanos LÓPEZ GIRALDO se movilizaron en buseta y que quien los envió a cotizar fue él mismo. Dice que el trabajo en Quimbaya inició el 21 de noviembre y terminó en tres días. Narra que por los días de laborío en las manualidades le pagaron tres, el día de cotización no porque no alcanzó a cotizar.
A la declarante LUZ AMPARO AGUIRRE, le consta que a partir de un llamado al público solicitando trabajadores para el alumbrado de navidad, JHON JAMES se vinculó a trabajar y ella lo vio trabajando a él y al hermano, MILTON, y días después se enteró del accidente. El testigo JORGE IVÁN ROBLEDO MARTÍNEZ, en lo pertinente afirma: que se desempeñó como interventor a nombre de la EDEQ S.A. en el contrato de alumbrado público, que recibió de JOSÉ LUIS JARAMILLO la llamada en la que se le informó la ocurrencia del accidente del cual salió afectado JHON JAMES, y también le informó que el muchacho no había sido vinculado laboralmente sino que se lo envió a Quimbaya para cotizar la decoración de los árboles.
El deponente ÓSCAR FERNANDO GUTIÉRREZ CARMONA, conoce a JHON JAMES LÓPEZ desde hace siete u ocho años, quien para la época de los hechos suministraba mangueras de luces, hacía compras y cotizaciones y llevaba el material para el proyecto, señala como sus jefes a JOSÉ LUIS JARAMILLO y a JUAN CARLOS JARAMILLO; según su versión, cuando JHON JAMES se accidentó tenía por misión la de cotizar los alumbrados de los árboles de junto a la Alcaldía, pero sabe que estaba en el grupo encargado de las manualidades.
De lo examinado queda en claro que JUAN CARLOS JARAMILLO RAMÍREZ adquirió con la EDEQ S.A. E.S.P. el compromiso de darle a esta en calidad de arrendamiento todos los elementos apropiados para la iluminación y ornato navideños de los municipios del Departamento del Quindío para fines del año 2006. Que para el desarrollo de tal compromiso, que no solo era el suministro de los elementos sino su instalación y retiro oportunos, el contratista JUAN CARLOS JARAMILLO RAMÍREZ se valió de JOSÉ LUIS JARAMILLO RAMÍREZ, su hermano, quien a su turno era el encargado de la contratación de la mano de obra calificada y no calificada, tanto para las obras de elaboración de manualidades como la instalación efectiva de ellas en las locaciones administrativas municipales y sus alrededores.
También queda nítido, porque así lo aceptan las partes, uno de los contratados para ese objeto fue JHON JAMES LÓPEZ GIRALDO, quien en compañía de su hermano MILTÓN, concurrió al aviso que públicamente se fijó para enganchar personal destinado a la tarea ya referida. Que varios operarios más se vincularon a las actividades asociadas al proyecto, tanto manuales como eléctricas y de instalación; que algunos de los operarios fueron contratados por la esposa o la hermana de JOSÉ LUIS; que un personaje no identificado por su nombre apoyaba a JOSÉ LUIS y quedaba a cargo de tareas y daba órdenes e instrucciones a los operarios.
Que el demandante durante días inmediatamente anteriores al 22 de noviembre laboró para ese propósito confeccionando los adornos navideños. Está demostrado también que el demandante a la fecha del 22 de noviembre de 2006, no laboró en Armenia sino que se trasladó a Quimbaya, justamente al sitio donde se daba cumplimiento a la tarea de ornamentar e iluminar el Centro Administrativo Municipal y que por orden o instrucción del “encargado” que permanentemente hacía de ayudante de JOSÉ LUIS subió al techo de la alcaldía desde donde cayó. Lo narrado cobra dimensiones de divergencia, cuando al decir de JOSÉ LUIS JARAMILLO RAMÍREZ, el viaje de JHON JAMES LÓPEZ GIRALDO y de su hermano hacia la municipalidad de Quimbaya no se dio por orden de su empleador o en cumplimiento de una instrucción de éste sino que tuvo lugar de manera espontánea cuando ellos aspiraban a contratar a trabajar la iluminación de los árboles aledaños al edificio de la alcaldía de aquel municipio, para lo cual debían previamente, realizar la cotización y, en contraposición, el demandante afirma que él, su hermano y otros, estando en la obra de manualidades fueron invitados a trabajar en Quimbaya en la colocación e instalación de los adornos y de la iluminación a cambio de mayor remuneración. La Sala inclina su convicción a la segunda narración ya que viene respaldada por la declaración de un testigo que ocupó el privilegiado lugar de compañero de faenas del demandante, el señor FABIO HERNÁN GÓMEZ, cuyos dichos quedaron arriba sintetizados y que esencialmente dan cuenta de que él y JHON JAMES LÓPEZ fueron contratados para trabajar en el alumbrado público de Armenia, primero, y luego aparecieron trabajando en Quimbaya, porque “ese día dijeron quienes querían ir, eso lo dijo el señor que le estoy diciendo mantenía con JOSÉ LUIS, y nos escogieron a 5, todos llegamos ahí a poner esa manguera, nos subimos dos porque el señor no dijo y los otros se pusieron a decorar los árboles”.
Justifica la decisión de ambos para ir a QUIMBAYA porque allá les pagarían 15.000 pesos diarios cuando el pago normal era 12.000. Al mismo tiempo brinda los detalles de la traslación del personal a Quimbaya, tanto de él como de JHON JAMES y demás trabajadores. El Despacho da credibilidad al deponente FABIO HERNÁN GÓMEZ, puesto que no se percibe en él ánimo distinto a referir los hechos de que es conocedor sin que persiga de favorecer o perjudicar a ninguno de los antagonistas de esta litis, además de que ocupa un lugar de inigualable proximidad para el conocimiento de los hechos materia de indagación dada su condición de compañero de labores del demandante.
A las declaraciones de JOSÉ LUIS JARAMILLO RAMÍREZ, de JORGE IVÁN ROBLEDO y ÓSCAR FERNANDO GUTIÉRREZ CARMONA, la Sala les resta convicción, en cuanto aseveran que la presencia de JHON JAMES LÓPEZ en Quimbaya no fue como empleado dedicado a las tareas de colocación de adornos e iluminación sino a su propósito de cotizar el costo de ese emprendimiento a fin de que se lo encargaran a él y a su hermano; pues, si lo que se trataba era simplemente de realizar la cotización, no se explica cómo el día anterior al demandante y a los demás se les pidiera la fotocopia de su cédula para asegurarlos y que ya en Quimbaya se separaran los grupos de trabajo, unos hacia los árboles y otros al edificio de la Alcaldía, y menos se explica que solo a esas alturas de la labor se vaya apenas a cotizar el trabajo, pues esa suerte de valoraciones ya se debieron realizar cuando JUAN CARLOS JARAMILLO RAMÍREZ hizo la oferta a la EDEQ S. A. E.S.P. y ésta la aceptó; ello es así en cuanto que conforme a lo declarado por JOSÉ LUIS JARAMILLO, a pesar del incidente que comprometió la integridad corporal del demandante, las tareas previstas para Quimbaya se iniciaron y terminaron en el tiempo presupuestado, con lo que queda diáfano que no hacía falta cotización alguna sino que las labores que condujeron a todo el equipo de trabajo no eran de estudio o preparación sino de plena ejecución. No se puede explicar cómo si la presencia de JHON JAMES LÓPEZ en el techo obedecía a su espontánea voluntad, el encargado de la dirección de esas tareas sobre el área, le diera instrucciones, le advirtiera a él y al compañero FABIO HERNÁN GÓMEZ sobre la teja que estaba insegura y les proporcionara materiales, sin objeción alguna acerca de la permanencia de JHON JAMES en el despliegue de esa riesgosa labor.
Por lo demás, los dichos de JORGE IVÁN ROBLEDO MARTÍNEZ, interventor de la obra, y los de OSCAR FERNANDO GUTIÉRREZ CARMONA, proveedor de materiales, no surgen del conocimiento directo sino de lo que JOSÉ LUIS JARAMILLO RAMÍREZ les pudo informar o comentar. Añádase que la declaración de JOSÉ LUIS JARAMILLO RAMÍREZ, la Sala la lee con serias reservas al provenir de persona que a más de guardar parentesco con el demandado principal, pues es hermano, dice haber obrado como apoderado del mismo en el desarrollo de las actividades que se desprendieron del contrato de ornato e iluminación navideños que por cuenta de la EDEQ S.A., se debían instalar en los municipios quindianos al finalizar el año 2006.
Circunstancias éstas que llevan al deponente a ocupar una actitud defensiva y subjetiva antes que neutral y objetiva, pues, sin duda, tiene amplio compromiso consanguíneo, laboral y económico con el demandado. Puestas la cosas en la dimensión anotada, esta Colegiatura concluye, junto con la A quo, que JHON JAMES LÓPEZ GIRALDO estuvo atado con vínculo laboral verbal y de temporalidad indefinida con JUAN CARLOS JARAMILLO RAMÍREZ para la fecha del 22 de noviembre de 2006.
De suerte que el fallo en este aspecto no será alterado. 2.5.- Después de lo dicho se anota, que si bien las obras a las que se dedicó el esfuerzo del contratista, su mandatario, dependientes y operarios eran las que contractualmente requirió la EDEQ S.A. E.S.P., el demandante no fue servidor directo de esta persona jurídica, pues ésta, en efecto, no lo contrató, ni lo tuvo como subordinado o dependiente, ni le pagó retribución alguna.
Aspecto éste en el que le asiste razón a la apelante, pero que coincide con el pensamiento de la juzgadora de primer grado y de esta Sala. 2.6.- Una vez que se ha precisado la existencia del contrato de trabajo habido entre JHON JAMES LÓPEZ GIRALDO y JUAN CARLOS JARAMILLO RAMÍREZ, surge la necesidad de despejar si el insuceso que comprometió la integridad corporal del primero constituye accidente de trabajo y si en su ocurrencia medió la culpa patronal.
Para despejar el problema jurídico planteado, es necesario recordar que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, aplicable a situaciones en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional sea atribuible exclusivamente a culpa del empleador, es decir, su responsabilidad es de naturaleza subjetiva, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, la prueba del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad que según lo señalado por el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo general, le corresponden.
Ahora, esa “culpa suficiente comprobada” del empleador, debe asumirla el demandante, en acatamiento de la regla general de la carga de la prueba de que trata el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se refirió la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en providencia fechada el 30 de junio de 2005, radicación 22656, así: “Los deberes de protección y seguridad que tiene el empleador con su trabajador le imponen comportarse y conducirse en el desarrollo y ejecución de la relación de trabajo de conformidad con los intereses legítimos del trabajador, los cuales, a su vez, le demandan tomar las medidas adecuadas, atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar que aquél sufra menoscabo de su salud o integridad a causa de los riesgos del trabajo.
Cuando ello no ocurre así, esto es, cuando se incumplen culposamente estos deberes que surgen del contrato de trabajo emerge, entonces, la responsabilidad del empleador de indemnizar ordinaria y totalmente al trabajador los daños causados. Indemnización que, a diferencia de la tarifada en el Sistema General de Riesgos Profesionales, por ser de carácter ordinario y pleno, similar por tanto a la responsabilidad contractual civil, comprende tanto el daño emergente como el llamado lucro cesante, como lo señala el artículo 1613 del Código Civil.
Más adelante dice: “Ahora bien, la viabilidad de la pretensión indemnizatoria ordinaria y total de perjuicios, como atrás se dijo, exige el acreditarse no solo la ocurrencia del siniestro o daño por causa del accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino también, la concurrencia en esta clase de infortunio de ‘culpa suficiente comprobada’ del empleador.
Esa ‘culpa suficiente comprobada’ del empleador o, dicho en otros términos, prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, en acatamiento de la regla general de la carga de la prueba de que trata el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, a éste compete ‘probar el supuesto de hecho’ de la ‘culpa’, causa de la responsabilidad ordinaria y plena de perjuicios laboral, la cual, por ser de naturaleza contractual conmutativa es llamada por la ley ‘culpa leve’ que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear ‘diligencia o cuidado ordinario o mediano’ en la administración de sus negocios.
De suerte que, la prueba del mero incumplimiento en la ‘diligencia o cuidado ordinario o mediano’ que debe desplegar el empleador en la administración de sus negocios, para estos casos, en la observancia de los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores, es prueba suficiente de su culpa en el infortunio laboral y, por ende, de la responsabilidad de que aquí se habla, en consecuencia, de la obligación de indemnizar total y ordinariamente los perjuicios irrogados al trabajador.” No obstante lo dicho, el reseñado texto jurisprudencial le endilga al empleador la carga que le incumbe, con lo que se acomoda en justicia la dinámica de la prueba: “No puede olvidarse, además, que ‘la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo’, tal y como lo pregona el artículo 1604 del Código Civil, por tanto, amén de los demás supuestos, probada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, en otras palabras, de diligencia y cuidado, se prueba la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados y, por consiguiente, si el empleador pretende cesar en su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal y como de manera genérica lo dice el artículo 1757 del Código Civil.
También es de memorar que, de conformidad con los artículos 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo, se impone al empleador obligaciones de protección y de seguridad para con los trabajadores, además de procurar locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud.
En esa misma línea de referencia, encontramos que el inciso 1º del artículo 56 del Decreto 1295 de 1994, establece que “La prevención de riesgos profesionales es responsabilidad de los empleadores”; el artículo 21, literal c), prescribe que el empleador es responsable de "procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y los ambientes de trabajo”; el artículo 58 ibídem reza: “Medidas especiales de prevención. ( ) todas las empresas están obligadas a adoptar y poner en práctica las medidas especiales de prevención de riesgos profesionales”; el artículo 62 inciso 1° del mismo compendio indica: “Los empleadores están obligados a informar a sus trabajadores los riesgos a que pueden verse expuestos en la ejecución de la labor encomendada o contratada”.
Brota como síntesis que, casos como el de ahora, reclaman, a cargo del damnificado, la prueba de la culpa que es el incumplimiento de la obligación legal que pesa sobre el empleador de ofrecerle a su trabajador medidas de seguridad y, probado el incumplimiento, el empleador, como todo deudor, sólo se libera de responsabilidad si acredita que obró con mediana diligencia en la adopción de las medidas de seguridad.
Descendiendo al caso en concreto, diremos que quedó sentado que a 22 de noviembre de 2006, JHON JAMES LÓPEZ GIRALDO se trasladó de Armenia a Quimbaya en cumplimiento de la obligación laboral que lo ató a JUAN CARLOS JARAMILLO RAMÍREZ, y que el lugar de operaciones era el CENTRO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL, donde funciona la Alcaldía. Estando en el sitio de trabajo, se sabe que el ayudante de JOSÉ LUIS JARAMILLO RAMÍREZ, apoderado de JUAN CARLOS JARAMILLO RAMÍREZ, dispuso a los trabajadores de tal manera que el equipo se disperso para cumplir tareas diversas y simultáneas, unos hacia la ornamentación de los árboles y otros destinados a la edificación, correspondiéndole a JHON JAMES LÓPEZ GIRLADO en compañía de FABIO HERNAN GÓMEZ subirse al techo de la alcaldía donde sucedió en accidente.
El relato del testigo ya nombrado y que atrás quedó transcrito, es claro al referir que “todos llegamos ahí a poner esa manguera, nos subimos dos porque el señor no dijo y los otros se pusieron a decorar los árboles”, asegura que el señor que “nos dirigía a nosotros” los dispersó, dos para un lado, dos para el otro, alrededor de la Alcaldía a decorar y a los dos “nos subieron al techo”, esto no resultó sorprendente para ellos en cuanto que un día antes de viajar a Quimbaya les pidieron las fotocopias de las cédulas para asegurarlos porque tenían que subirse a techos, según les dijo la hermana de JOSÉ LUIS.
Hace saber el testigo que ellos permanecieron una hora subidos al techo y que el suministro de materiales como puntillas, alambre y la manguera lo hizo el “viejito” que andaba con JOSÉ LUIS. También relata que el otro ayudante de JOSÉ LUIS les explicó donde comenzar a darle la vuelta a la alcaldía con la manguera, para pegarla alrededor del borde de la alcaldía con alambre y puntilla.
Los dichos del laborante que obraba junto al demandante dejan indubitable que al tiempo del accidente, JHON JAMES LÓPEZ GIRLADO se hallaba sobre el techo de un edificio por órdenes y bajo instrucciones de su empleador y en cumplimiento del cometido al que se había comprometido JUAN CARLOS JARAMILLO RAMÍREZ para con la EDEQ S. A. E.S.P. El funesto acontecimiento lo relata así el deponente FABIO HERNÁN GÓMEZ: “ (…) y en ese tiempo fue que él se cayó y no volvimos a trabajar, él se cayó en la Alcaldía de Quimbaya, eso lo sé porque nos dijo un señor que andaba con JOSÉ LUIS, que fueramos a pegar la manguera arriba al bordo del muro del techo de la Alcaldía, nosotros estábamos pegando la manguera y yo la llevaba torcida y el señor de abajo el que andaba con Jose (sic) Luis me dijo que corrigiera la manguera que iba torcido y llamé a James y en el techo había una teja suelta y lo primero que nos dijo ese señor era que cuidado con esa teja que estaba suelta, entonces yo llamé a James y él como que se rozó la teja y se cayó, nosotros no teníamos protección de nada, nosotros no teniamos ni arnés, ni un lazo, estábamos a la intemperie para subirnos allá arriba al techo de la Alcaldía eso era muy duro, tocaba que pasar por una por una mano de oficinas, llegar a un balcón, como en el segundo piso, no recuerdo cuantos pisos eran, pero la caída fue del techo, y para subirnos allá tocaba que subirnos del balcón a una antena que queda alrededor de la Alcaldía, que es como de señal de Comcel, creo yo, no era un cable, la antena era angostica, nosotros la usamos como de escalera y el viejito que nos acompañaba que era el que andaba con JOSE LUIS, casito también se cae, no recuerdo el nombre del señor, el señor trabajaba con nosotros y mantenía con JOSÉ LUIS, (…)”.
Ahora, como es palmario en todas las voces vertidas en el plenario, la actividad que desarrollaba JHON JAMES LÓPEZ GIRALDO cuando fue víctima del insuceso, no estuvo precedida por la ilustración o la capacitación preventiva a la que está obligado el empleador cuando de actividades riesgosas se trata, ni dispuso de los elementos que pudieran asegurar su equilibrio ni precaver cualquier caída, como escaleras, andamios, arnés, lazos, pretales, línea de vida, cascos, guantes y demás. Ello se deduce no solo del decir del demandante y de su compañero cercano FABIO HERNÁN GÓMEZ sino del dicho de JOSÉ LUIS JARAMILLO RAMÍREZ, quien representaba al patrono en esas actividades, pues ante la pregunta que se le hace respecto de los elementos de protección y seguridad industrial que el día de los hechos se le suministraron a JHON JAMES LÓPEZ GIRALDO para la ejecución de las labores contestó: “No señor, porque no hacía parte de la cuadrilla, ni iba a realizar ningún trabajo el cual le representara riesgo”.
Lo visto no deja duda de que JHON JAMES LÓPEZ GIRALDO se accidentó en cumplimiento de la labor que le fue encomendada y que ello tuvo ocurrencia dada la imprevisión del empleador y de la falta de prevención de los riesgos y de carencia de los elementos personales de seguridad industrial, cual era el deber patronal de proporcionarlos. De allí irrumpe diáfana la responsabilidad que recae sobre el empleador, como lo estatuye el artículo 216 del C. S. del T. y de ahí surgirán las indemnizaciones a que haya lugar por los perjuicios recibidos por el demandante. 2.7.
Dilucidado como ha quedado que sí existió contrato laboral vinculante de JHON JAMES LÓPEZ GIRALDO, como empleado, y JUAN CARLOS JARAMILLO RAMÍREZ como empleador, y que en desarrollo de aquel nexo el primero sufrió accidente de trabajo con grave compromiso de la responsabilidad del empleador, corresponde averiguar si sobre las obligaciones que devienen con cargo a JARAMILLO RAMÍREZ a favor de LÓPEZ GIRALDO, asoma la obligación de solidaridad de la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. En vistas a la decantación de este cariz de la apelación, se ha de tener en cuenta que la solidaridad invocada por el demandante es de orden legal, en tanto tiene su germen en la normativa consagrada en el C. S. del T. en sus artículos 33 a 36, pero en particular la que está incrustada en el ordinal 1 del artículo 34, cuando preceptúa que el beneficiario del trabajo es solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores excepto cuando “se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio”.
Así que para responder al interrogante que se ha abierto, se examinará cuál es el vínculo entre el demandante y los demandados y de éstos entre sí. Sin hesitación relumbra que el objeto contractual que ligó a JHON JAMES LÓPEZ GIRALDO y JUAN CARLOS JARAMILLO RAMÍREZ fue primero la confección de manualidades y luego la instalación de adornos y alumbrado, todos asociados con el ornato navideño de los municipios del Departamento del Quindío. A esta contratación laboral le precedió el convenio mediante el cual la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A E.S.P., recibía de JUAN CARLOS JARAMILLO RAMIREZ, en calidad de arrendamiento, los motivos para la decoración navideña en 11 municipios del Departamento del Quindío, lo que contemplaba su instalación y retiro.
Es preciso en este acápite escrutar el contenido de las declaraciones de GLORIA VARÓN BARRAGÁN, JORGE IVÁN ROBLEDO MARTÍNEZ (698) y MARIO FERNANDO RAMÍREZ LOZANO, que señalarán si esta negociación tenía un objeto extraño o vinculado al rol social de la empresa demandada, veamos: GLORIA VARÓN BARRAGÁN, abogada de la Secretaría General y Asesora Jurídica de la EDEQ S.A., en importantes pasajes de su declaración hace saber lo que al texto se trae: “PREGUNTADO: hace parte de las políticas de la EDEQ y en caso afirmativo desde hace cuanto tiempo la realización del alumbrado navideño en los Municipios del Departamento del Quindío. CONTESTO: La empresa desde hace varios años viene realizando como un valor agregado a su negocio por posicionamiento de imagen, acercamiento a los usuarios, acercamiento a las administraciones municipales la construcción del alumbrado navideño y/o también ha llegado a entregar aportes para que sea realizado directamente por algunos municipios que específicamente me acuerdo del municipio de Armenia, la actividad de alumbrado navideño no forma parte del objeto social de la empresa puesto que ésta no es no es una actividad de servicio público domiciliario que es la razón de ser o de existir de la EDEQ, para precisar que desde algunos años de alumbrado navideño que de manera continua lo estamos haciendo directamente o a través de aportes desde el años 2.004, antes hubo años que lo hicimos y otros años no lo hicimos sino que lo hacían directamente los Municipios.” “(…) pero debo hacer precisión en que la actividad del alumbrado navideño y esta aceptación de oferta pudo haber sido celebrada por la Gerencia Comercial en razón a que esta actividad como ya lo dije es una actividad que la tenemos como un valor agregado que damos al servicio que prestamos, por posicionamiento de marca, acercamiento al usuario y las mencionadas, esta precisión la hago por la (sic) siguiente, en los últimos años con toda seguridad quien lidera todo lo relativo al alumbrado navideño es la Gerencia Comercial por lo que les explico de que no es una actividad que no este asociada a nuestro objeto social.” (Negrillas de la Sala).
El testigo JORGE IVÁN ROBLEDO MARTÍNEZ, da a conocer que: “Yo ingrese a la empresa a mediados del año 2004, para liderar el proceso de alumbrado público, en el año 2006, la empresa para el mes de octubre inicio un proceso de convocatoria para la contratación de el alumbrado navideño del año 2006, esto lo hacia la empresa no siendo parte de su objeto social sino como un regalo a los municipios.” (…) “PREGUNTADO.
Contaba la EDEQ para el año 2006 con personal capacitado para la instalación del alumbrado navideño en los municipios del Quindío, no obstante que se haya decidido contratar con terceros la instalación de los mismos. CONTESTO. La empresa de energía del Quindío si contaba con el personal capacitado para instalar los motivos navideños alquilados en los diferentes municipios, sin embargo por ser este proyecto ajeno a la razón social de la empresa EDEQ no podía disponer de su personal para el cumplimiento de esta labor, sin que se desatendiera las labores correspondientes al objeto o razón social de la empresa el cual es la prestación del servicio de energía con calidad y continuidad a los habitantes del departamento del Quindío”.
“PREGUNTADO. Cual es el motivo por el cual la EDEQ toma la iniciativa de instalar el alumbrado navideño en los municipios. CONTESTO. La iniciativa nació poco a poco a partir del año 2004 donde EDEQ comenzó de manera tímida a apartar parte de su presupuesto para la instalación de motivos navideños, para el año 2006 la empresa tenía el propósito con una partida económica mayor a los años anteriores de brindarle a la comunidad del departamento del Quindío un regalo navideño decorando diferentes partes de los municipios sin buscar una retribución por este hecho.” (Negrillas de la Sala).
Por último, el deponente MARIO FERNANDO RAMÍREZ LOZANO, en lo que es útil para despejar la incógnita en estudio hace saber que: “CONTESTO. Para el año 2006 EDEQ planeo para el Departamento del Quindío la decoración de algunos sitios de interés público con adornos navideños y en el caso específico de Quimbaya también hubo solicitud del municipio para que se le adornara la plaza principal.
PREGUNTADO. Cual es el motivo por el cual la empresa deL (SIC) energía del Quindío planea la realización y dispone la ejecución de la misma del alumbrado navideño en los municipios del Quindío especialmente para el año 2006. CONTESTO. El alumbrado navideño para EDEQ es uno de los programas que tienen como objetivo retribuir a la comunidad Quindiana el pago que hace por el servicio y es considerado un programa de responsabilidad social pues con él se lleva un espíritu navideño a cada uno de los municipios.” (…) “PREGUNTADO.
Hace cuanto tiempo la empresa de energía del Quindío tiene entre sus políticas o prácticas la realización de alumbrado navideño en los municipios del departamento del Quindío. CONTESTO. EDEQ siempre de lo que conozco a (SIC) tenido la intención de poder entregar como regalo navideño la decoración en el fin de cada año, pero su ejecución ha estado condicionada a la disponibilidad de recursos financieros, no estoy seguro si durante todos los años de existencia de la empresa se haya ejecutado el proyecto pero digamos desde el año 2004 si puedo asegurarlo que se ha hecho durante todos los años.
CONTESTO. (sic) Ha realizado la EDEQ alguna vez la instalación del alumbrado navideño con personal propio. CONTESTO. Si en algunos años lo ha realizado.” (Negrillas de la Sala). De lo advertido en las probanzas reseñadas, recabadas a iniciativa de la demandada, se deduce que la actividad objeto de análisis si bien no aparece de manera formal dentro de lo que se ha inscrito en el registro mercantil de Cámara de Comercio como el objeto social de la misma, donde, en efecto, nada dice que esté contemplado dentro de su misión ni sea su propósito económico la de adelantar la tarea de ataviar a los municipios del Quindío con los motivos alusivos a la natividad en las postrimerías de cada anualidad o establecer un alumbrado especial en esos mismos lugares.
No obstante, apegándonos a la realidad que brota del demostrativo, se tiene que desde años atrás, parte de los programas propios de la empresa era la de engalanar sectores públicos de los municipios ya directamente o ya por la contribución financiera a ellos con esa finalidad. Esto mana de las voces recaudadas de los testigos, quienes reportan que esto se venía realizando desde antes, con presupuesto separado, colaborando los municipios con el costo de la energía eléctrica que la misma empresa suministraba.
Esta tarea a más de no ser imprevista ni insular, pues era presupuestada con tiempo y ya había arraigado tradición, se inscribe dentro de la política de la empresa y de las actividades que la entidad asumió como propias para entrar en contacto con sus usuarios y a mantener el posicionamiento de la marca dentro del mercado, es decir, era parte del despliegue publicitario propio e incito en el laborío que realiza una entidad jurídica aplicada al comercio, cual lo dice su objeto social principal: “La prestación del servicio de energía”, de ahí que pueda “ejecutar los actos y celebrar todos los contratos de carácter civil, mercantil, administrativo y laborar que tiendan directamente a la realización del objeto social o que se relacione con la existencia y funcionamiento de la sociedad” Se concluye, pues, que aquí sí se dan cita los presupuestos exigidos por la normativa laboral para decretar la solidaridad en los términos en que se hizo en la primera instancia. 2.8.
La protesta de los recurrentes tocante a la resolución de condena y liquidación de los perjuicios morales y a los atañederos a la vida de relación se estudiarán en conjunto, puesto que la demandada impugna su decreto al considerar que no están probados y el demandante al estimar que deben ser apreciados en mayor cantidad monetaria. La evidencia de los daños de orden moral y de la vida de relación se ven patentes si se repasa el caudal de probanzas obrantes en el paginario, veamos: La historia clínica hace saber que las lesiones que afectaron la humanidad del demandante fueron de consideración y el sometimiento a su recuperación fue tortuoso y largo, con lo que desde ya cobra realidad la convicción de que el actor padeció no solo en su aspecto físico sino en el moral y sus funciones humanas se vieron atrofiadas tanto por las limitantes de la recuperación como por que se veía impedido para todas las acciones vitales necesarias y aquellas que pueden prodigar el disfrute esperado de una vida sana.
Por ello, la Sala colige que los perjuicios morales se dieron de suyo y permanecen aún con las secuelas que no se han superado ni se superarán, mas, para abundar, se memora el testimonio de LUZ AMPARO AGUIRRE y JORGE AUGUSTO GUARÍN CORREA. La primera de las citadas informa que conocía a JHON JAMES desde hace 19 años, que al saber del accidente fue a visitarlo al hospital donde al verlo quedo impresionada porque no reaccionaba para nada, estaba lleno de tubos y no conocía a las personas; con el paso de los días se lo vio como un bebé, todo se lo tenían que hacer, bañarlo, ponerle pañal, darle de comer; dice haberlo visitado en el hospital día de por medio durante 15 o 20 días; un amigo le llevó el caminador porque no podía sostenerse, no podía salir solo a la calle, hubo un proceso para el habla, no podía subir al bus porque le daba vértigo, no podía permanecer estable, le cambió mucho la vida porque él era normal.
Tiene dificultades para comunicarse, se volvió iracundo, él era noble y calmado. Nadie le da trabajo porque creen que por sus dificultades para hablar no sirve para trabajar. El era normal, sociable, sano, ahora se desespera porque uno no le entiende lo que habla; “le pido que me hable despacio, se desespera y se va”; después del accidente está muy solo, se encierra, le da la “depre”, le da tristeza y angustia.
El segundo de los nombrados relata saber que conoce a JHON JAMES LÓPEZ desde hace 18 años, dice que él era normal tenía su novia, estudiaba, jugaba futbol, montaba cicla, iba a bailar, después del accidente no podía hablar; cuando lo vio en el hospital no se movía, tenía la mirada perdida, no lo reconocía; asegura que él se reprimió mucho de todo, se alejó de todo, no pudo seguir estudiando, no podía salir, ni comer bien, lo llevaban al baño, no podía ver televisión porque la cabeza se le iba a un lado; actualmente no se puede expresar bien, camina pero no puede hacer fuerza con la mitad del cuerpo, no puede escribir bien el teclado, no puede trabajar, no puede bailar, ni jugar; la recuperación duró como un año, mucha gente lo ha hecho a un lado, no les gusta hablar con él; asegura que si para uno es difícil cortejar a una mujer mas para él que no puede expresarse.
Ahora es callado, lo nota distante cuando tiene depresión, está solo, callado, y aburrido. Cuando ha ido a bailar, la gente se burla de él y el se deprime. Tiene un estado depresivo ya no es positivo ni guerrero. Se tiene además el testimonio de CARMENZA PEÑA ARIAS, fonoaudióloga de profesión, quien asevera que conoce a JHON JAMES LÓPEZ GÓMEZ, que el 7 de marzo de 2007 atendió en consulta al nombrado porque él presentaba problemas de comunicación. Al realizarle la evaluación, afirma, observó disartria, que es problema articulatorio de omisión, sustitución y distorsión de varios fonemas, haciendo ininteligible su lenguaje, presentó velocidad aumentada del habla, atropello de palabras.
No vislumbra que se logre una recuperación total. Por considerarlo relevante se trasunta parte de su interrogatorio: “PREGUNTADO. De acuerdo con su experiencia que implicaciones puede tener la condición de JHON JAMES LOPEZ a la que usted ha hecho referencia en su desarrollo personal. CONTESTO. Tiene una implicación en la parte emocional, en su autoestima, y en su desempeño en general, ya que la comunicación es fundamental tanto en su vida como estudiante y en su parte laboral.
PREGUNTADO. En cuanto a las relaciones interpersonales del paciente como se ven afectadas teniendo en cuenta su condición. CONTESTO. El hecho de que no le entiendan en ocasiones, de tener que repetir, crea inseguridad, lo que puede manifestarse como un temor a expresar sus ideas o a comunicarse, esto se puede observar de pronto en que se tome tímido, introvertido.” (…).
“PREGUNTADO. Diga al despacho como afecta al señor JHON JAMES LOPEZ las secuelas derivadas del accidente que sufrió para integrarse a una actividad laboral. CONTESTO. En el área de fonoaudiología fuera de que no puede desempeñarse en lo que él quería hacer, interfiere en sus relaciones interpersonales, en su relación con su ambiente de trabajo, depende de la actividad que este realizando la persona, por ejemplo si el joven se va a desempeñar como estudiante va tener limitaciones en los momentos de exposiciones orales, de relación con sus compañeros o docentes, igualmente si desempeña un trabajo puede tener limitaciones para comunicarse con sus superiores o compañeros de trabajo.” (Se resaltó).
De lo explorado se obtiene un cuadro que no deja interrogantes respecto de la demostración patente de los efectos morales nocivos que han cundido en la personalidad del demandante, y de las secuelas insuperables en lo físico, tanto en el habla y la movilidad, que lo disminuyen en su proyección personal y social, redundando en los sentimental, laboral, familiar y en lo económico.
En lo laboral no hay lugar para aceptar la reflexión de la apelante cuando dice que el demandante sí ha quedado con aptitud para desarrollar tareas manuales pues su afección es en el hablar; sin embargo, el horizonte analizado es mucho más amplio que lo laboral, pues se trata de contemplar las limitantes que le han quedado al lesionado en los demás aspectos de la vida íntima, familiar, social y en todos los ámbitos de la proyección humana que lo disminuyen en situaciones de la vida práctica, en el desenvolvimiento del afectado en sus entornos, manifestado en impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones de mayor o menor grado, que él debe padecer.
Una vez que se ha concluido que los perjuicios tanto de orden moral como los que apuntan a la vida de relación fueron decretados con atino teniendo como fuente los diversos causes de prueba, es de estimar que su valuación queda al arbitrium judicis, dada su imposibilidad de contar con fórmulas predeterminadas que conduzcan a un cálculo incontrovertible al que se pueda llegar indefectiblemente.
Por ello, tanto la ley como la jurisprudencia patrias han dejado su fijación a la discrecionalidad judicial, pero siempre bajo los ribetes de la proporcionalidad y racionalidad, por lo que para este preciso caso la Sala comulga con la decisión de primer grado al contemplar que las sumas que concretan la indemnización por estos aspectos condensan las circunstancias que se han puesto de relieve como configurantes de las laceraciones morales y a la vida de relación. De otro lado, en el sub judice se advierte que la juez a quo tasó los perjuicios materiales con sujeción a las pautas reseñadas por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia del 22 de junio de 2005, radicación No. 23.643, que acogió las fórmulas expuestas por la Sala de Casación Civil, para calcular el lucro cesante consolidado y futuro, según sentencias expediente No. 5002 del 4 de septiembre de 2000 y la 6975 del 5 de octubre de 2004.
Igualmente, se encuentra que la aludida liquidación tomó en cuenta el salario mensual devengado a la fecha del accidente más 30% como factor prestacional, el que ha sido acogido por el Máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria en su Sala de Casación Laboral, en sentencia calendada el 16 de marzo de 2010, expediente No. 35261, M.P. Eduardo López Villegas.
Y, contrario a lo sostenido por la recurrente, en la fórmula empleada por la a quo para la liquidación se incluyó la indexación de los ingresos laborales más intereses del 6% anual y no el interés bancario. Por las anteriores razones, se colige que los razonamientos de la funcionaria de la instancia anterior se ajustaron a derecho y se desestiman los argumentos esbozados por la recurrente en ese aspecto en el recurso de alzada. 2.9.
Para dilucidar el compromiso de responsabilidad dineraria que alcanza a la firma aseguradora PREVISORA S.A. en el pago de las condenas fulminadas en la sentencia protestada, se hace preciso dar lectura en lo pertinente a la póliza misma, pues la confutadora aduce que dadas las imposiciones que decretó la sentencia con cargo solidario al empleador y a la EDEQ S.A., derivadas de responsabilidad patronal, la aseguradora está llamada a dar efectividad a la póliza exhibida en esta foliatura.
La EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S. A. E.S.P. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, llamó en garantía a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, exhibiendo la póliza de responsabilidad civil extracontractual 1002095, vigente entre el 22 de febrero de 2006 al 22 de febrero de 2007, tomada para garantizar el pago de las indemnizaciones de que pueda resultar civilmente responsable derivada de siniestros ocurridos en la vigencia de la póliza “con ocasión de todos los riesgos que razonablemente forman parte del riesgo asegurable y que son inherentes a las actividades desarrolladas por el asegurado en el giro normal de sus negocios”.
La póliza traída a ese propósito da cuenta cierta del contrato de seguros aludido por la llamante en garantía, en la que se contempla la responsabilidad civil extracontractual que recaiga sobre la tomadora. Y es esta póliza con la que la demandada quiere arroparse para cubrir la obligación que se le endilga en el acaecimiento del accidente que lesionó a JHON JAMES LÓPEZ GÓMEZ, que, como se ha visto, tiene su origen en el contrato de trabajo que desarrollaba éste a órdenes de JUAN CARLOS JARAMILLO RAMÍREZ, contratista de la accionada apelante.
De ahí que la sentencia que ahora se revisa mana de la evolución funesta de un contrato de orden laboral, por lo que no puede inscribirse la responsabilidad decretada por la jurisdicción ordinaria como de caracteres extracontractuales. No se puede tampoco aludir a responsabilidad patronal, en tanto que la relación laboral del demandante ocurrió con su empleador JUAN CARLOS JARAMILLO RAMÍREZ mas no con la EDEQ S.A, la que acarrea una responsabilidad derivada y solidaria por ser la beneficiaria de la obra contratada.
Ahora, del repaso de los amparos que contempla la póliza esgrimida, no se deduce que ahí esté estipulada la que en esta litis se reclama. De lo dicho se desprende que no le asiste razón a la recurrente en su expresada inconformidad. 2.10. De la iniciativa del demandante viene la protesta que contrae el cuestionamiento orientado a que la aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A. sea condenada a pagar todo el monto de la suma asegurada por la responsabilidad civil derivada de la culpa patronal.
Sea del caso, estudiar si el demandante, que es quien eleva el reproche, está autorizado o legitimado para censurar por esta causa este apartado de la resolución. Es de decir, primero, que la demanda no trajo entre las aspiraciones que se convoque al proceso a LIBERTY SEGUROS S.A., cuya comparecencia se procuró a pedido de la demandada EDEQ S.A.; por lo que se infiere que estando por fuera de sus pretensiones este aspecto, no es de su resorte la definición que sobre el tópico asumió la jueza de conocimiento.
Es de resaltar que las resultas de la absolución dispensada a LIBERTY SEGUROS S.A. concierne a su llamante, quien eventualmente podía verse perjudicada con la absolución a esa entidad aseguradora, mas no al demandante quien ha obtenido el éxito perseguido con la demanda, cual era la condena en su favor y a cargo de los demandados. De esa manera, este tema se ha de excluir del estudio en segundo grado, como quiera que no contrae el requisito de interés jurídico y oportunidad para formularse como pedimento del demandante. 2.11.
El demandante, en otra arista de sus reproches, pretende que en esta instancia se ausculte sobre la vigencia del contrato de trabajo cuya existencia se estableció, para que se tenga como hito inicial una fecha distinta al 22 de noviembre de 2006 y se la radique en data anticipada. Al punto se dirá que en el texto todo del libelo genitor no se constata que el actor denuncie un día cierto anticipado al 22 de noviembre de 2006 y que sus pretensiones se dirigieron específicamente a que se declare que existió un contrato verbal de trabajo entre JHON JAMES LÓPEZ GÓMEZ y JUAN CARLOS JARAMILLO RAMÍREZ, “el cual se encontraba vigente para el 22 de noviembre de 2066”.
En clara congruencia con el pedimento, la operadora judicial de primer grado profirió su fallo y en el ordinal primero de la parte resolutiva declaró la existencia del mentado contrato “que estuvo vigente para el día 22 de noviembre de 2006”. Vistas así las cosas, se tiene que si el mismo promotor del debate no cifró en el acápite de hechos y en el petitum de la demanda una data cierta de comienzo de la relación de trabajo, y la jueza de instancia tampoco lo hizo pero no se apartó de lo pedido y probado, no puede ser urgida la segunda instancia para ir más allá en actuación que lindaría con proveer extra o ultra petita, atribuyéndose una facultad que le está denegada, pues se reserva, en inicial medida, a los funcionarios de única o de primera instancia y, por excepción, al juzgador de alzada pero cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles, lo cual no encaja en el aspecto del que se duele el censor. 2.12.
En lo que incumbe a la compensación en dinero de las vacaciones, acreencia que fue solicitada en la demanda, se evidencia que tal como lo mencionó el recurrente no hubo pronunciamiento en dicho sentido en la sentencia de primer grado; razón por la cual, la Sala abordará el estudio de su procedencia, para lo cual repasará el contenido del artículo 1 de la Ley 995 de 2005, que al tenor literal consagra: ARTÍCULO 1o.
DEL RECONOCIMIENTO DE VACACIONES EN CASO DE RETIRO DEL SERVICIO O TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. Los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado.
Atendiendo la normativa reseñada, se considera que en el asunto sub examine, le asiste derecho al promotor del litigio al reconocimiento y pago de la compensación en dinero de las vacaciones para el día 22 de noviembre de 2006, fecha en que estuvo vigente el contrato de trabajo, y dado que no se demostró el pago de la misma, por consiguiente, realizada el cálculo de rigor, arroja la suma de quinientos cuarenta y cuatro pesos ($544), a favor del actor. 3.
CONCLUSIÓN. Con apego a lo discurrido, concluye esta Corporación que se impone adicionar al numeral cuarto de la sentencia con un item que engrose las sumas dinerarias que los demandados deberán pagar solidariamente al demandante, así: “La suma de la suma de quinientos cuarenta y cuatro pesos ($544) por concepto de compensación de vacaciones”; de contera y por guardar íntima relación con lo anterior se modificará el ordinal sexto de la parte resolutiva del fallo para incrementar la cantidad allí inserta a la suma de tres mil setenta y seis pesos con cero setenta y siete ($3.076,077).
Lo restante del proveído se confirmará. 4. COSTAS. Dadas las resultas de la apelación que no logró quebrantar por entero el fallo recurrido, no se impondrán costas en esta instancia al tenor del ordinal 4 del artículo 392 del C. de P. C. Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR el ordinal cuarto del fallo apelado, en el sentido de añadir a las condenas dinerarias la suma de quinientos cuarenta y cuatro pesos ($544) por concepto de compensación de vacaciones.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal sexto de la sentencia recurrida, el cual quedará así: Sexto: CONDENAR a la entidad llamada en garantía Liberty Seguros S.A., a pagar la suma de tres mil setenta y seis pesos con setenta y siete milésimas ($3.076,077) asegurada en la póliza número 860068 y su anexo de modificación.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo objeto de la alzada.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, una vez ejecutoriado el presente fallo y previas las desanotaciones a que hay lugar. La anterior providencia, por su pronunciamiento oral se notifica a las partes y apoderados en estrados. Los Magistrados, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO LA SECRETARIA, BEATRIZ ANDREA VÁSQUEZ JIMENEZ