Micelio

Sentencia Familia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-10-004-2004-00080-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2013-09-09

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA INCIDENTES DE RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN A TERCEROS POSEEDORES 1) RAÚL ALBERTO SANTAMARÍA DUQUE y SEVERO ARIAS CRUZ vs. ANA DORIS CASTELLANOS, BLAS GONZALO CASTELLANOS y JULIO CÉSAR TORRES CASTILLO 2) HOOVER LONDOÑO FAJARDO vs. ANA DORIS CASTELLANOS y BLAS GONZALO CASTELLANOS. PROCESO: REHACIMIENTO DE PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DEMANDANTE: OCTAVIA CASTELLANOS AVENDAÑO SUBROGATARIOS: ANA DORIS CASTELLANOS y BLAS GONZALO CASTELLANOS DEMANDADOS: MARGARITA ECHEVERRY DE CASTELLANOS y FELIX ARCADIO CASTELLANOS SUBROGATARIO: JULIO CÉSAR TORRES CASTILLO RADICACIÓN: 63-001-31-10-004-2004-00080-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0206 RADICACIÓN INTERNA: 97/13 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA [pic] SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado sustanciador: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Armenia, nueve (9) de septiembre de dos mil trece (2013) AUTO: La Sala se ocupa esta vez de desatar los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de ANA DORIS CASTELLANOS, BLAS GONZALO CASTELLANOS y JULIO CESAR TORRES CASTILLO contra los autos 00352 y 00353 proferidos el 19 de abril de 2013 por el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ARMENIA para poner fin a las peticiones de restitución de la posesión a terceros poseedores elevadas por RAÚL ALBERTO SANTAMARÍA DUQUE y SEVERO ARIAS CRUZ, una, y por HOOVER LONDOÑO FAJARDO, otra, cursadas dentro del proceso de rehacimiento de partición y adjudicación de los bienes relictos del sucesorio de DOMINGO GONZALO CASTELLANOS AVENDAÑO promovido por OCTAVIA CASTELLANOS AVENDAÑO (Hoy subrogada por BLAS GONZALO CASTELLANOS y ANA DORIS CASTELLANOS) frente a MARGARITA ECHEVERRY DE CASTELLANOS y FELIX ARCADIO CASTELLANOS (Hoy subrogado por JULIO CESAR TORRES CASTILLO). 1.

ANTECEDENTES: En vista del decreto que dispuso la acumulación de los incidentes traídos para resolver las censuras, se hará la compilación ordenada de antecedentes correspondiente a cada uno de ellos, con la siguiente contemplación: 1.1. De la foliatura se extrae que, fallecido DOMINGO GONZALO CASTELLANOS AVENDAÑO el 3 de septiembre de 1989, se tramitó su causa mortuoria en la que resultaron siendo adjudicatarios, entre otros, de los bienes relictos GUAYABAL, BELLAVISTA, LA SELVA y LOMA REDONDA, los señores MARGARITA ECHEVERRI DE CASTELLANOS y FELIX ARCADIO CASTELLANOS AVENDAÑO. Con posterioridad, acudió a la jurisdicción ordinaria OCTAVIA CASTELLANOS AVENDAÑO en pos de que haga el reconocimiento de su calidad de hermana del decesado y se declare el derecho que le asistía a heredar al de cujus.

Con el resultado favorable obtenido, impulsó la reconfección de la partición para que se le adjudiquen los bienes que le correspondieren. Al concluir este nuevo trabajo de distribución y adjudicación de los bienes dejados por el causante DOMINGO GONZALO CASTELLANOS AVENDAÑO, éstos se adjudicaron, en lo que interesa a estos folios, así: a ANA DORIS y BLAS GONZALO CASTELLANOS AVENDAÑO, los inmuebles identificados como GUAYABAL y LOMA REDONDA y a JULIO CESAR TORRES CASTILLO los conocidos como LA SELVA y BELLAVISTA.

En seguida vino la entrega de los susodichos inmuebles, que se surtió en diligencias practicadas por conducto de comisionado. Cumplidas las entregas, concurrieron al juzgado de cognoscente personas que expusieron su interés para incoar trámite incidental enderezado a lograr la restitución de la posesión en su favor sobre los predios enunciados. 1.2.

En esa secuencia, pasamos a reseñar cada incidente, extractando los aspectos relevantes: 1.2.1.- El vocero judicial de RAÚL ALBERTO SANTAMARÍA DUQUE y SEVERO ARIAS CRUZ, postuló la restitución de la posesión de tres bienes raíces a favor de sus mandantes para cuya sustentación empírica relató que, en diligencias practicadas el 17 de octubre de 2007, el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE SEVILLA, VALLE, por comisión impartida por el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ARMENIA, entregó el predio GUAYABAL, con matrícula número 382-0002732- a BLAS GONZALO y ANA DORIS CASTELLANOS, y a JULIO CÉSAR TORRES CASTILLO los predios rústicos BELLAVISTA y la SELVA, también llamado PERALTA, con matrículas 382-0005392 y 382-0003868, respectivamente.

Afirmó que RAÚL ALBERTO SANTAMARÍA DUQUE y SEVERO ARIAS CRUZ, han tenido la posesión real y material de los fundos colacionados en forma quieta, pacífica, continua e ininterrumpida por más de 11 años; tiempo durante el cual ellos, de manera conjunta y sin consentimiento de nadie, han realizado actos que caracterizan la posesión con ánimo de señorío y dominio; que los incidentantes jamás han reconocido dominio ni otros derechos a personas o entidades distintas.

Hace saber que al tiempo de llevarse a cabo la entrega los incidentalistas no estuvieron presentes en los fundos anotados. Después de acreditarse la constitución de la caución que garantiza el pago de perjuicios que se causen con la intervención incidental, en el evento de devenir impróspera, el juzgado de conocimiento dictó el auto de 23 de abril de 2009, mediante el cual la puso en traslado a “la contraparte” para que de contestación. El incidentado JULIO CÉSAR TORRES CASTILLO, contestó el libelo para oponerse a la procedencia de la tramitación incidental y pedir que se condene a sus gestores al pago de la multa, las costas y los perjuicios y aduce que del mismo escrito se tiene la confesión de los incidentantes en el sentido de reconocer dominio ajeno sobre los fundos litigados; que él es el titular absoluto del derecho de dominio sobre los predios BELLAVISTA y LA SELVA, que él nunca los ha reconocidos a ellos como poseedores.

Entre las razones de defensa, el litigante pone en evidencia que RAÚL ALBERTO SANTAMARÍA DUQUE y SEVERO ARIAS CRUZ compraron a MARGARITA ECHEVERRI DE CASTELLANOS las fincas BELLAVISTA y LA SELVA, “inmuebles que tenían en el folio de matrícula inmobiliaria la advertencia de que estaban sometidos a examen judicial y por tanto con conocimiento de causa se aventuraron en la transacción quedando sometidos a las resultas del proceso.” Los incidentados ANA DORIS CASTELLANOS y BLAS GONZALO CASTELLANOS, acudieron al juzgado a contestar el incidente, y se opusieron a todas y cada una de las pretensiones al argüir que a “los demandantes no les asiste derecho alguno para pretender obtener la restitución de la posesión al tercero poseedor”.

Aducen que los incidentalistas, a sabiendas, asumieron el riesgo cuando adquirieron el bien llamado GUAYABAL de MARGARITA ECHEVERRY DE CASTELLANOS, el mismo que, en seguida lo hipotecaron a favor de la vendedora con la nota de que “Se deja constancia que los títulos valores que respaldaren la presente hipoteca solo serán exigibles una vez se haya cancelado la demanda de filiación extramatrimonial y petición de herencia que recaen sobre los inmuebles motivo de la presente hipoteca’”.

De ahí el memorialista deriva que la escritura de transferencia del inmueble EL GUAYABAL y su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos están invalidados y son nulos. Superada la etapa de pruebas, el juzgador definió la instancia con auto numerado al 00352 del 19 de abril de 2013[1], en el cual declaró que RAÚL SANTAMARÍA DUQUE y SEVERO ARIAS CRUZ “ostentaban la posesión material” para el día 17 de octubre de 2007, sobre los fundos GUAYABAL, BELLAVISTA y LA SELVA, y ordenó restituir la posesión de ellos a los reclamantes.

Para llegar a la conclusión jurídica aludida, el a quo hizo el repaso de cómo los incidentantes se hicieron a los predios en controversia en escritura 0137 de 27 de enero de 1998 de la Notaría Segunda de Tulúa; memoró el antecedente de la sucesión de DOMINGO GONZALO CASTELLANOS AVENDAÑO, tanto en su primera partición que incluyó a MARGARITA ECHEVERRI DE CASTELLANOS y a FELIX ARCADIO CASTELLANOS, como en la segunda que incluyó a OCTAVIA CASTELLANOS AVENDAÑO, y, en seguida, entró a revisar las circunstancias fácticas de las diligencias de entrega que versan sobre los inmuebles GUAYABAL, BELLAVISTA y LA SELVA, para luego explorar el decurso procesal del incidente planteado.

El juzgador construyó el análisis valorativo de las declaraciones recaudadas, tanto de los contendientes como de los testigos convocados, de lo que extrae que los incidentalistas no pueden ser calificados como poseedores de mala fe “por cuanto quien toma la posesión de un bien, convencido que lo adquiere de su verdadero dueño o de la persona autorizada por éste, no queda ubicado en la posición de mala fe, puesto que en tal evento el poseedor sigue amparado por la presunción general de buena fe, la que también es factible extender al poseedor con título putativo y, en casos excepcionales al carente de título”[2].

En sustento de su afirmación recuerda que SANTAMARÍA DUQUE y ARIAS CRUZ le compran a MARGARITA ECHEVERRY DE CASTELLANOS quien en ese momento era la dueña del inmueble, quien a su vez lo adquirió por adjudicación en la sucesión de DOMINGO GONZALO CASTELLANOS AVENDAÑO. A la óptica del fallador de primer grado los incidentalistas son poseedores con ánimo de señores y dueños, al no reconocer dominio ajeno en cabeza de ANA DORIS CASTELLANOS, BLAS GONZALO CASTELLANOS y JULIO CESAR TORRES CASTILLO.

Ante la evidencia de la medida cautelar anotada en la historia inmobiliaria de los fundos encartados consistente en la inscripción de la demanda de petición de herencia, la valúa en los siguientes términos: “Frente a los certificados de libertad y tradición aportados por los incidentados como demostrativos de la inscripción de la demanda de FILIACIÓN CON PETICIÓN DE HERENCIA promovida por la señora OCTAVIA CASTELLANOS AVENDAÑO, también de la inscripción de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia donde se rehace el trabajo de partición y adjudicación que les fue favorable, el Juzgado no puede desconocer los derechos de unas personas que han estado en los predios GUAYABAL, LA SELVA Y BELLAVISTA. por más de quince años ejerciendo el dominio, haciendo mejoras, ser reconocidos como amos, señores y dueños de las fincas y los mismo (sic) al considerarse como dueños de los inmuebles, por ello es procedente despachar favorablemente las pretensiones del incidente, porque han ejercido la posesión de los predios desde enero de 1996”.

(Subraya la Sala). Antes de concluir, el operador dicial resaltó que: “Así mismo en tal sentido la Honorable Corte Suprema de Justicia en la Sentencia, de enero 13 de 2013, expediente No. 5656, obrante en este ritual procesal a folios 146 a 167 y mediante la cual el alto Tribunal reconoció a la señora OCTAVIA CASTELLANOS AVENDAÑO como heredera y ordenó rehacer trabajo de partición, señala en el folio 165 ‘En todo caso, para el efecto, se tendrá a los demandados como poseedores de buena fe, pues no se desvirtúo la presunción que en ese sentido los cobija (artículo 769 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en ele artículo 1323 ejudem’ lo subrayado es del Despacho.” Contra la providencia reseñada, los incidentados BLAS GONZALO y ANA DORIS CASTELLANOS y JULIO CESAR TORRES CASTILLO interpusieron recurso de apelación. Ya en esta sede, los confutadores sustentaron sus reparos, como se sintetiza en adelante: JULIO CESAR TORRES CASTILLO[3] reprocha al juzgador que haya ordenado la restitución de los inmuebles a los promotores del incidente con soporte “en los testimonios e interrogatorios vertidos en el incidente olvidando el contenido del Artículo 690 del Código de Procedimiento Civil” (Negrillas y sublíneas propias del texto).

En adelante explaya su argumento explicativo en la invocación de los artículos 690 y 332 del C. de P. C., para relievar que el registro de la demanda, ordenado el 21 de febrero de 1992, no pone los bienes fuera del comercio, pero que “quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia“ (Negrillas del texto) y agrega que los hoy incidentalistas son causahabientes de una de las demandadas y, por tanto, no son terceros de buena fe en el proceso principal, por cuanto la adquisición de los bienes que reclaman en su favor fue posterior al registro de la demanda.

La censura de ANA DORIS y BLAS GONZALO CASTELLANOS AVENDAÑO[4], se soporta básicamente en que los incidentalistas eran conocedores del riesgo que asumían cuando adquirieron EL GUAYABAL de MARGARITA ECHEVERRY CASTELLANOS, pues en la escritura 138 de 27 de enero de 1998 de la Notaría Segunda del Círculo de Tuluá, en la que constituyeron hipoteca a favor de su predecesora, apuntaron: “Se deja constancia que los títulos valores que respaldaren la presente hipoteca solo serán exigibles una vez se haya cancelado la demanda de filiación extramatrimonial y petición de herencia que recaen sobre los inmuebles motivo de la presente hipoteca”.

De lo que brota la diáfana deducción de que el impugnador alude al registro de la demanda que pesaba sobre el predio habido por los pregonados poseedores al tiempo de su negociación. A su turno, el procurador forense de SANTAMARÍA DUQUE y ARIAS CRUZ, replicó[5] que sus mandantes “…, no reclaman ni discuten titularidad ni la posesión inscrita ante la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos, según escritura públicas (sic) No. 0137 y 0138 de la Notaria Segunda a de Tuluá (sic) de fecha 27 de enero de 1998, sino, que lo que discuten y reclaman es la posesión real y material, que es la verdadera posesión, y la cual ejercen sobre el bien objeto del incidente” (Negrillas del texto).

Arguye que las escrituras de compra ya fueron canceladas y el artículo 690 y 332 del C. de P. C., no pueden enervar el hecho de la posesión real material de los incidentistas, que tiene el carácter de derecho fundamental. En su alegato asevera que sus prohijados no conocieron de comienzo de la inscripción de la demanda, pero que luego de otorgarse la escritura “se vinieron a enterar que tenía un incidente (inscripción de demanda), trataron de no hacer la negociación, pero, el dinero pagado ya se los había gastado la vendedora”.

Agrega que sus clientes no fueron ni aparecen vinculados en ninguno de los procesos atinentes a la sucesión de DOMINGO GONZALO CASTELLANOS AVENDAÑO. 1.2.2. El patrocinador judicial de HOOVER LONDOÑO FAJARDO, formuló incidente de restitución de la posesión de un bien raíz a favor de su mandante. Relató que en diligencia practicada el 17 de octubre de 2007, el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE SEVILLA, VALLE, por comisión impartida por el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ARMENIA, hizo entrega del bien raíz LOMA REDONDA -con matrícula inmobiliaria número 382-0005565- adjudicado en el proceso sucesorio de DOMINGO GONZALO CASTELLANOS AVENDAÑO, a BLAS GONZALO y a ANA DORIS CASTELLANOS. Afirmó que HOOVER LONDOÑO FAJARDO no estuvo presente al momento de practicarse la diligencia, pero que es un tercero poseedor con derecho y legitimación a oponerse.

Asevera que el nombrado no ha reconocido dominio ni derechos a otras personas sobre el fundo LOMA REDONDA y que en el vecindario es reputado como dueño desde hace más de diez años, tiempo durante el cual ha realizado actos que caracterizan su posesión con ánimo de señorío y dominio. Luego de acreditarse la constitución de la caución que garantiza el pago de los perjuicios que se causen con la intervención incidental, en el evento de ser impróspera, el juzgado de conocimiento dictó el auto de 18 de marzo de 2010, mediante el cual puso en traslado a “la contraparte” para que de contestación al escrito introductorio.

Los incidentados ANA DORIS CASTELLANOS y BLAS GONZALO CASTELLANOS, impugnaron el señalado auto, absteniéndose de descorrer el traslado del incidente[6]. En el recurso, aducen que el incidente ha debido ser rechazado de plano, dado que la sentencia que ordenó la entrega produce efectos contra el incidentante, al haber adquirido el bien de MARGARITA ECHEVERRY DE CASTELLANOS y estar registrada la demanda y, de otra parte, la formulación del incidente la constatan extemporánea.

Al recurso adjuntó copias de la escritura pública 1794 de 16 de julio de 1998 de la Notaría Primera del Círculo de Tulúa, Valle, y del folio de matrícula inmobiliaria 382-0005565. Superada la etapa de pruebas, el juzgador definió la instancia con auto numerado al 00353 del 19 de abril de 2013[7], en el cual declaró que HOOVER LONDOÑO FAJARDO “ostentaba la posesión material” para el día 17 de octubre de 2007 sobre la finca LOMA REDONDA, y ordenó restituir la posesión de tal fundo al reclamante.

Para arribar a su decisión, el a quo repasó cómo el incidentalista adquirió el bien raíz controvertido por compra a MARGARITA ECHEVERRI DE CASTELLANOS, memoró el antecedente de la sucesión de DOMINGO GONZALO CASTELLANOS AVENDAÑO, tanto en su primera partición que incluyó a MARGARITA ECHEVERRI DE CASTELLANOS y a FELIX ARCADIO CASTELLANOS, como en la segunda que incluyó a OCTAVIA CASTELLANOS AVENDAÑO; entró a escrutar las circunstancias fácticas de la diligencia de entrega que versa sobre la finca LOMA REDONDA, y analizó el decurso procesal del incidente planteado.

Posteriormente, valoró las declaraciones recaudadas, tanto de los contendientes como de los testigos convocados, de lo que extrajo que el incidentalista no puede ser calificado como poseedor de mala fe “por cuanto quien toma la posesión de un bien convencido de que lo adquiere de su verdadero dueño o de la persona autorizada por éste, no queda ubicado en la posición de mala fe, puesto que en tal evento el poseedor sigue amparado por la presunción general de buena fe, la que también es factible extender al poseedor con título putativo y, en casos excepcionales al carente de título”.

En sustento de su afirmación recuerda que LONDOÑO FAJARDO le compró a MARGARITA ECHEVERRY DE CASTELLANOS quien en ese momento era la dueña del inmueble, quien a su vez lo adquirió por adjudicación en la sucesión de DOMINGO GONZALO CASTELLANOS AVENDAÑO. A la óptica del sentenciador el incidentalista es poseedor con ánimo de señor y dueño, al no reconocer dominio ajeno en cabeza de ANA DORIS CASTELLANOS y BLAS GONZALO CASTELLANOS. La evidencia de la medida cautelar anotada en la historia inmobiliaria del fundo encartado consistente en la inscripción de la demanda de petición de herencia, la valúa en los siguientes términos: “Frente al certificado de libertad y tradición aportados por los incidentados como demostrativos de la inscripción de la demanda de FILIACIÓN CON PETICIÓN DE HERENCIA promovida por la señora OCTAVIA CASTELLANOS AVENDAÑO, también de la inscripción de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia donde se rehace el trabajo de partición y adjudicación que les fue favorable, el Juzgado no puede desconocer los derechos de una persona que ha estado en el predio LOMA REDONDA por más de quince años ejerciendo el dominio, haciendo mejoras, ser reconocido como amo, señor y dueño de la finca y él mismo considerarse como dueño del inmueble, por ello es procedente despachar favorablemente las pretensiones del incidente”.

Antes de concluir, el juzgador resalta que: “Así mismo en tal sentido la Honorable Corte Suprema de Justicia en la Sentencia, de enero 13 de 2013, expediente No. 5656, obrante en este ritual procesal a folios 146 a 167 y mediante la cual el alto Tribunal reconoció a la señora OCTAVIA CASTELLANOS AVENDAÑO como heredera y ordenó rehacer trabajo de partición, señala en el folio 165 ‘En todo caso, para el efecto, se tendrá a los demandados como poseedores de buena fe, pues no se desvirtúo la presunción que en ese sentido los cobija artículo 769 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en ele artículo 1323 ejudem’ lo subrayado es del Despacho”.

Contra la providencia reseñada, los incidentados BLAS GONZALO y ANA DORIS CASTELLANOS interpusieron recurso de apelación. Ya en esta sede, el censor sustentó su inconformidad[8], apoyándose, básicamente, en que el incidentalista era conocedor del riesgo que asumía cuando adquirió el inmueble LOMA REDONDA con la escritura 1794 de 16 de julio de 1998 de la Notaría Primera del Círculo de Tulúa, pues “era ampliamente sabedor del proceso que se ventilaba en la Corte Suprema de Justicia el cual se encontraba inscrito en el respectivo folio en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sevilla Valle (sic), con el pleno conocimiento de que en caso de salir airosa la sentencia a favor de la señora OCTAVIA CASTELLANOS AVENDAÑO, dicha compraventa quedaría anulada sin ningún piso jurídico”.

De lo que se colige que el impugnante alude al registro de la demanda que pesaba sobre el fundo LOMA REDONDA habido por el pregonado poseedor al tiempo de su negociación. El mandatario judicial de HOOVER LONDOÑO FAJARDO, replicó[9] que su poderdante “…, no reclama ni discuten (sic) titularidad ni la posesión inscrita ante la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos (sic), según escritura pública No. 1794 de la Notaria Primera a (sic) de Tuluá (sic) de fecha 16 de julio de 1998, sino, que lo que discuten y reclaman es la posesión real y material, que es la verdadera posesión, y la cual ejercen sobre el bien objeto del incidente”.

(Negrillas del texto) Arguye que la escritura de compra ya fue cancelada y los artículos 690 y 332 del C. de P. C., no pueden enervar el hecho de la posesión real material del tercero, que tiene el carácter de derecho fundamental. El litigante añade que su mandante no conoció de comienzo de la inscripción de la demanda, pero que luego de dos años de la negociación, cuando ya legalizó las escrituras se dio “cuenta que había un problema con el inmueble”. 2.

CONSIDERACIONES: 2.1.- Los interlocutorios sub judice admiten ser controvertidos en apelación, tal como lo estatuye el artículo 138, in fine, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 351-4 ibídem. De ahí que esta judicatura tenga atribución para revisar en segunda instancia los autos impugnados, cuyo desatamiento se ha acumulado, dada la afinidad de unos con otros, tanto por su origen, planteamiento, soportes, como en las fuentes y razonamientos de solución. 2.2.- Se ha de recordar que la competencia del ad quem está trazada por los márgenes de protesta que propone la censura, al tenor del artículo 357 del C. de P. C. modificado por el numeral 175 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989, por lo que la materia de examen se restringe a los motivos y sustentos expresados por los generadores de la alzada. 2.3.- Así las cosas, de manera medular, los autos traídos a esta Colegiatura por la senda de la confutación, se han de dirimir bajo el siguiente cuestionamiento rector: ¿la sentencia que solucionó y aprobó la reconfección del trabajo partitivo de los bienes relictos de DOMINGO GONZALO CASTELLANOS AVENDAÑO, a instancias de OCTAVIA CASTELLANOS AVENDAÑO es oponible a RAÚL ALBERTO SANTAMARÍA DUQUE, a SEVERO ARIAS CRUZ y a HOOVER LONDOÑO FAJARDO, habiendo precedido la inscripción de la demanda de filiación extramatrimonial con petición de herencia emprendida por OCTAVIA CASTELLANOS AVENDAÑO?. 2.4.- Sea lo primero memorar que la inscripción de la demanda es una medida cautelar autorizada por la legislación procesal civil, como se lee en el literal a) del ordinal 1 del artículo 690 de la Codificación de la materia.

Se resalta, entonces, que la medida cautelar es la “… garantía de la jurisdicción dirigida a obtener anticipadamente la actuación del derecho objetivo, para que al llegar la actuación directa y definitiva mediante el proceso principal pueda hacerse eficaz la garantía, imposible de serlo en caso contrario por el peligro de la forzada duración del proceso”[10] En idéntico sentido, la H. Corte Constitucional, en la sentencia de constitucionalidad C-039 de 1994[11], expuso: “Las medidas cautelares son instrumentos procesales para asegurar la efectividad de los derechos judicialmente declarados, y han sido consideradas como un componente del derecho de acceso a la Administración de Justicia, en virtud a que tal derecho comprende no solo la pretensión de obtener un pronunciamiento judicial en torno a los derechos, sino la materialización de las medidas que los hagan efectivos.” Y en el mismo cuerpo jurisprudencial, en posterior apartado, subraya: “Las medidas cautelares son instrumentos procesales cuyo establecimiento y aplicación exige una labor de ponderación entre dos extremos opuestos: por un lado los derechos del demandado que todavía no ha sido vencido en juicio, y, por otro, los del demandante, que enfrenta el riesgo de que, una vez declarados judicialmente sus derechos, los mismos no puedan hacerse efectivos.” La providencia que se reseña, al citar precedentes emanados de su propio seno, trasunta: “ en algunos ordenamientos, como el español, la ley establece tres exigencias[12] para que pueda decretarse la medida cautelar, a saber, que (i) haya la apariencia de un buen derecho (“fumus boni iuris”), esto es, que el demandante aporte un principio de prueba de que su pretensión se encuentra fundada, al menos en apariencia;

(ii) que haya un peligro en la demora (“periculum in mora”), esto es que exista riesgo de que el derecho pretendido pueda verse afectado por el tiempo transcurrido en el proceso; y, finalmente, que el demandante preste garantías o “contracautelas”, las cuáles están destinadas a cubrir los eventuales daños y perjuicios ocasionados al demandado por la práctica de las medidas cautelares, si con posterioridad a su adopción, se demuestra que éstas eran infundadas.”[13] 2.5.- En lo que hace a la cautela consagrada como inscripción de la demanda, se dirá que el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil modificado por el numeral 346 del artículo 1 del Decreto 2282/89, en el literal a) del ordinal 1 preceptúa que en los casos allí previstos, ésta se decretará sobre los bienes sujetos a registro, para lo cual, antes de notificar al demandado el auto admisorio, librará oficio al registrador haciéndole conocedor de los datos identificativos del proceso y del bien afectado.

La normativa contempla, igualmente, que para el decreto de la inscripción de la demanda deberá prestarse caución que garantice el pago de las costas y los perjuicios que con ella se llegaren a causar. Y, en lo que es de mayor atención para solventar la discusión entablada en esta foliatura, preceptúa: “El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 332.

Si sobre aquéllos se constituyen gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes. “(…). “Si la sentencia fuere favorable al demandante, en ella se ordenará su registro y la cancelación de los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere; cumplido lo anterior, se cancelará el registro de ésta, sin que se afecte el registro de otras demandas.

(…).   2.6.- El autorizado comentarista nacional del derecho procesal, HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, sobre el tópico expone: “En efecto, es de la esencia de esta medida la de que una vez decretada y anotada en el respectivo registro, si existe cambio en la titularidad de los derechos reales sobre dichos bienes, especialmente el dominio, el adquirente quede vinculado por el proceso así no haya estado la demanda inicialmente dirigida en su contra y sin necesidad de ninguna citación especial por ser la sentencia oponible al mismo al presumirse de derecho que si realizó negocios respecto del bien luego de registrada la demanda tenía que conocer la existencia del proceso y aceptar las consecuencias que de aquel se llegasen a derivar.”[14] Más adelante agrega: “El registro de la demanda no pone al bien afectado por la medida fuera del comercio por así disponerlo de manera expresa el inciso tercero del literal a) del 1° del art. 690 pero alerta a quienes deseen realizar algún negocio jurídico respecto del mismo acerca de la existencia del proceso que vinculará, como si hubiera sido parte, a quien lo adquiera o acepte un gravamen, porque se presume de derecho que quienes realizaron negocios luego de la inscripción de la demanda conocían la situación y por eso asumen el carácter de litisconsortes cuasinecesarios del demandado, motivo por el cual la sentencia los afecta directamente así no sea menester citarlos al proceso, por cuanto los causahabientes del demandado quedan sujetos a las vicisitudes de la relación jurídica de que aquel era titular.”[15] 2.7.- Sobre el tema que desarrolla este discurrir, la H. Corte Suprema de justicia, ha adoctrinado: “Dicha medida cautelar, si bien no pone el bien afectado fuera del comercio, sí tiene por finalidad advertir a quienes deseen adquirir el bien con posterioridad o gravar o limitar el dominio del mismo, que estará sujeto a los efectos de la sentencia que se profiera en el respectivo proceso ordinario, es decir, que le será oponible dicha sentencia con efectos de cosa juzgada como si hubiera sido parte en él. Al punto que, si la sentencia que se profiera en el respectivo proceso ordinario, fuere favorable al demandante, en ella se ordenará su registro y la cancelación de los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere.

“Se tiene entonces que en virtud de la inscripción de la demanda quien adquiere un bien sujeto a registro con posterioridad a la adopción de ésta medida cautelar, queda sujeto a los efectos de la sentencia que se dicte en el respectivo proceso, es decir es un causahabiente y por lo tanto no puede alegar su condición de tercero ajeno a las resultas del proceso.

“Lo que significa, contrario sensu, que quien compra un bien inmueble con anterioridad al registro de la demanda no queda cobijado con los efectos de la sentencia que se profiera en el respectivo proceso, pudiendo hacer valer su condición de tercero que lo habilita para oponerse a las otras medidas cautelares que recaigan sobre dicho bien.”[16] 2.8.- Como ingrediente legislativo de ineludible observancia para la problemática que se quiere desentrañar, es menester tener en cuenta el contenido del artículo 332 del C. de P. C., que, en lo pertinente, reza: “ART. 332.—Cosa juzgada.

La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entrambos procesos haya identidad jurídica de partes. “Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos.” (Se ha resaltado).

“(…).” 2.9.- Colígese de todo lo dicho que el adquirente, ya sea mortis causa o por acto entre vivos, de un bien sujeto a registro, sobre el cual se hubiere hecho recaer la cautela de la inscripción de la demanda, se atiene a los efectos de la definición que se tome en el proceso en el cual fue decretada, siempre que la transferencia de tal bien sea posterior al acto de registro de la medida cautelar.

Este adquirente, cobra identidad jurídica de parte con su antecesor en el derecho real adquirido por lo que no puede argüir la calidad de tercero frente a los adversarios de la contienda principal. 2.10.- Con el recuadro que ha quedado plasmado, que recoge preceptos legales, reflexiones doctrinales y precedentes jurisprudenciales, nos adentramos a los casos que en concreto se nos han expuesto, lo que haremos en su orden y por separado, así: 2.10.1.

En los legajos que comportan el incidente propuesto por RAÚL ALBERTO SANTAMARÍA DUQUE y SEVERO ARIAS CRUZ contra ANA DORIS y BLAS GONZALO CASTELLANOS AVENDAÑO y JULIO CÉSAR TORRES CASTILLO, que concluyeron en el primer grado de la litis con el auto 0352 de 19 de abril de 2013, se constata: RAÚL ALBERTO SANTAMARÍA DUQUE y SEVERO ARIAS CRUZ revistieron de mandato judicial al abogado de su confianza para que obtenga la restitución de la posesión que dicen ejercer desde hace once años sobre los inmuebles llamados GUAYABAL, BELLAVISTA y LA SELVA, que corresponden a las matrículas inmobiliarias 382-0002732, 382-0005392 y 382-0003868, respectivamente; los que fueran entregados en su ausencia a BLAS GONZALO y ANA DORIS CASTELLANOS, el primero, y a JULIO CESAR TORRES CASTILLO, los dos restantes.

Refieren en el texto de incidente que BLAS GONZALO CASTELLANOS y ANA DORIS CASTELLANOS son subrogatarios de OCTAVIA CASTELLANOS AVENDAÑO y que JULIO CESAR TORRES CASTILLO lo es de FELIX ARCADIO CASTELLANOS, dentro del sucesorio de DOMINGO GONZALO CASTELLANOS AVENDAÑO en la etapa de reconfección del trabajo partitivo, en el cual también fue parte MARGARITA ECHEVERRI DE CASTELLANOS. A folios 103 a 106 del legajo de copias rotulado “continuación cuaderno No. 4”, aparece el folio de matrícula inmobiliaria 382-0002732, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Sevilla – Valle, en el que se observa que corresponde al predio GUAYABAL, ubicado en la vereda TIBI, del municipio de SEVILLA, abierto el 16 de mayo de 1978, sin ostentar segregaciones; en lo que interesa al proceso, exhibe en la anotación 11 que la propiedad fue adquirida por DOMINGO GONZALO CASTELLANOS AVENDAÑO por compra constante en la escritura 543 de 6 de mayo de 1976 de la Notaría Segunda del Círculo de Tuluá. La anotación 15 registra la sentencia de 18 de diciembre de 1989 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, según el cual el bien le es adjudicado a MARGARITA ECHEVERRI DE CASTELLANOS; la anotación 17 de 27 de febrero de 1992, reporta que por oficio 317 del 21 de febrero de 1992 emanado del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Armenia se inscribe la DEMANDA DE FILIACIÓN NATURAL CON PETICIÓN DE HERENCIA instaurada por CASTELLANOS AVENDAÑO OCTAVIA contra ECHEVERRI DE CASTELLANOS MARGARITA.

La anotación 19 da cuenta del registro de la compraventa efectuada por MARGARITA ECHEVERRY DE CASTELLANOS a RAÚL ALBERTO SANTAMARÍA DUQUE y a SEVERO ARIAS CRUZ, constante en la escritura pública 0137 de 27 de enero de 1998 de la Notaría Segunda de Tulúa. La anotación 20 da cuenta del registro de la hipoteca constituida por RAÚL ALBERTO SANTAMARÍA DUQUE y SEVERO ARIAS CRUZ a favor de MARGARITA ECHEVERRY BUITRAGO, con escritura 0138 de 27 de enero de 1998 de la Notaría Segunda del Círculo de Tulúa. En la anotación 24 se registra la sentencia 214 de 17 de junio de 2006 del Juzgado Cuarto de Familia de Armenia en la que se adjudica el bien en acto de rehacimiento de partición y adjudicación, a favor de ANA DORIS CVASTELLANOS y de BLAS GONZALO CASTELLANOS dentro de la causa mortuoria de DOMINGO GONZALO CASTELLANOS AVENDAÑO y en la anotación 25, por providencia del Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, se cancelan las anotaciones 17, 19, 20, 22, Y 23 del folio observado.

A folios 60 a 62 del legajo de copias rotulado “continuación cuaderno No. 4”, aparece el folio de matrícula inmobiliaria 382-0005392, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos seccional Sevilla – Valle, en el que se observa que corresponde al predio BELLAVISTA, ubicado en la vereda TIBI, del municipio de SEVILLA, abierto el 6 de febrero de 1980, sin ostentar segregaciones; en lo que interesa al proceso exhibe en la anotación 2 que la propiedad fue adquirida por DOMINGO GONZALO CASTELLANOS AVENDAÑO por compra constante en el escritura 658 de 2 de agosto de 1966 de la Notaría Primera del Círculo de Sevilla.

La anotación 4 registra la sentencia de 18 de diciembre de 1989, del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, según el cual el bien le es adjudicado a MARGARITA ECHEVERRI DE CASTELLANOS; la anotación 08 de 27 de febrero de 1992, reporta que por oficio 317 del 21 de febrero de 1992 emanado del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Armenia se inscribe la DEMANDA DE FILIACIÓN NATURAL CON PETICIÓN DE HERENCIA instaurada por CASTELLANOS AVENDAÑO OCTAVIA contra ECHEVERRI DE CASTELLANOS MARGARITA.

La anotación 10 da cuenta del registro de la compraventa efectuada por MARGARITA ECHEVERRY DE CASTELLANOS a RAÚL ALBERTO SANTAMARÍA DUQUE y a SEVERO ARIAS CRUZ, constante en la escritura pública 0137 de 27 de enero de 1998 de la Notaría Segunda de Tulúa. La anotación 11 da cuenta del registro de la hipoteca constituida por RAÚL ALBERTO SANTAMARÍA DUQUE y SEVERO ARIAS CRUZ a favor de MARGARITA ECHEVERRY BUITRAGO, con escritura 0138 de 27 de enero de 1998 de la Notaría Segunda del Círculo de Tulúa. En la anotación 14 se registra la sentencia 214 de 17 de junio de 2006 del Juzgado Cuarto de Armenia en la que se adjudican, en acto de rehacimiento de partición y adjudicación, a favor de JULIO CESAR TORRES CASTILLO dentro de la causa mortuoria de DOMINGO GONZALO CASTELLANOS AVENDAÑO y en la anotación 15 por providencia del Juzgado Cuarto de Familia de Armenia se cancelan las anotaciones 08, 10, 11, 12 y 13 del folio observado.

A folios 56 a 59 del legajo de copias rotulado “continuación cuaderno No. 4”, aparece el folio de matrícula inmobiliaria 382-0003868, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos seccional Sevilla – Valle, en el que se observa que corresponde al predio LA SELVA, ubicado en la vereda TIBI, del municipio de SEVILLA, abierto el 1 de septiembre de 1986, sin ostentar segregaciones; en lo que interesa al proceso, exhibe en la anotación 10 que la propiedad fue adquirida por DOMINGO GONZALO CASTELLANOS AVENDAÑO por compra constante en la escritura 792 de 10 de junio de 1968 de la Notaría Primera del Círculo de Tulúa. La anotación 15 registra la sentencia de 18 de diciembre de 1989, del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, según el cual el bien le es adjudicado a MARGARITA ECHEVERRI DE CASTELLANOS; la anotación 18 de 27 de febrero de 1992, reporta que por oficio 317 del 21 de febrero de 1992 emanado del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Armenia se inscribe la DEMANDA DE FILIACIÓN NATURAL CON PETICIÓN DE HERENCIA instaurada por CASTELLANOS AVENDAÑO OCTAVIA contra ECHEVERRI DE CASTELLANOS MARGARITA.

La anotación 20 da cuenta del registro de la venta efectuada por MARGARITA ECHEVERRY DE CASTELLANOS a RAÚL ALBERTO SANTAMARÍA DUQUE y a SEVERO ARIAS CRUZ, constante en la escritura pública 0137 de 27 de enero de 1998 de la Notaría Segunda de Tulúa. La anotación 21 da cuenta del registro de la hipoteca constituida por RAÚL ALBERTO SANTAMARÍA DUQUE y SEVERO ARIAS CRUZ a favor de MARGARITA ECHEVERRY BUITRAGO, con escritura 0138 de 27 de enero de 1998 la Notaría Segunda del Círculo de Tulúa. En la anotación 24 se registra la sentencia 214 de 17 de junio de 2006 del Juzgado Cuarto de Armenia en la que se adjudica en acto de rehacimiento de partición y adjudicación, a favor de JULIO CESAR TORRES CASTILLO dentro de la causa mortuoria de DOMINGO GONZALO CASTELLANOS AVENDAÑO y en la anotación 25 por providencia del Juzgado Cuarto de Familia de Armenia se cancelan las anotaciones 18, 20, 21, 22 y 23 del folio observado.

De lo escrutado se colige que los predios comprometidos en la deprecación de restitución blandida por RAÚL ALBERTO SANTAMARÍA DUQUE y SEVERO ARIAS CRUZ, pertenecieron a DOMINGO GOZALO CASTELLANOS AVENDAÑO y que en una primera partición se adjudicaron a MARGARITA ECHEVERRI DE CASTELLANOS. Se desprende también que los fundos fueron adquiridos por los promotores del incidente cuando ya la demanda interpuesta por OCTAVIA CASTELLANOS AVENDAÑO había sido inscrita en la historia registral de cada bien raíz; de modo que, siguiendo las directrices que atrás quedaron trazadas, tanto legales, jurisprudenciales como doctrinales, los efectos de la sentencia que desató la acción de filiación extramatrimonial acumulada a la de petición de herencia pendían sobre todos los actos de voluntad que tuvieran por objeto su disposición, transferencia, limitación, gravamen o medida.

Así pues, los negocios de adquisición de los bienes quedaron cancelados, al igual que los negocios que imponían gravamen hipotecario, tal como en cada folio se constata. Siendo ello así, vano es el esfuerzo argumental de los incidentalistas, quienes procuran desprenderse de la mácula de origen, arguyendo que no alegan en su favor su condición de titulares del derecho de dominio derivado de MARGARITA ECHEVERRI, sino que son solamente poseedores.

Olvidan que la posesión justamente la recibieron de manos de aquella como producto de una negociación que culminó perfeccionándose con el registro de la escritura pública que contenía el acto de transferencia, sin que posteriormente hubieren hecho comportamientos que desconocieran el instrumento público que los autorizó para entrar en aprehensión material de los inmuebles y para constituir sobre algunos de ellos un gravamen en garantía de una obligación dineraria, mostrando la rebeldía frente a esa titularidad para asumir la condición de poseedores sin título alguno. El mismo pliego de alegaciones que el mandatario de los incidentantes arrimó en segunda instancia, hace saber que sus patrocinados no conocieron de comienzo de la inscripción de la demanda, pero que luego de otorgarse la escritura “se vinieron a enterar que tenía un incidente (inscripción de demanda), trataron de no hacer la negociación, pero, el dinero pagado ya se los había gastado la vendedora”; anuncio éste que denota con nitidez que aquellos sí sabían de las secuelas que pudieran sobrevenirles de la suerte de la demanda que se hallaba registrada.

Es diciente también la lectura de la estipulación que a modo de constancia dejaron SANTAMARIA DUQUE y ARIAS CRUZ en la escritura pública 138 de 27 en 98 de la Notaría Segunda del Circulo de Tulúa, cuando hacen depender la exigibilidad de la obligación dineraria de la cancelación de la demanda de filiación extramatrimonial con petición de herencia de la que se viene hablando, lo que traduce que el conocimiento de la existencia de la medida cautelar no fue posterior sino anterior y concomitante a la extensión del instrumento público referido.

SANTAMARIA DUQUE y ARIAS CRUZ no pueden considerarse terceros como lo presentan, pues sus derechos los toman de una de las partes principales del debate de filiación extramatrimonial y petición de herencia que puso en actividad la redistribución de los bienes dejados por DOMINGO GONZALO CASTELLANOS AVENDAÑO y al adquirirlos cobran la misma identidad jurídica como partes (Véase el contenido inciso 2 del artículo 332 del C. de P. C.).

De otra parte, amerita comentario la consideración del operador judicial de primer grado cuando toma un texto de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que desató la litis trabada por OCTAVIA CASTELLANOS AVENDAÑO, del que transcribe el siguiente apartado: ‘En todo caso, para el efecto, se tendrá a los demandados como poseedores de buena fe, pues no se desvirtúo la presunción que en ese sentido los cobija (artículo 769 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1323 ejudem’ ”.

Queriendo significar con ello que si los demandados se deben tener como poseedores de buena fe, igual mensura arropa a quienes derivaron sus derechos de tales demandados. El a quo equivoca su visión cuando hace una lectura descontextualizada del párrafo copiado, pues tal cualificación la otorga la Corte solamente para efectos de la restitución de frutos y el justiprecio de ellos, de ahí que se refiera a los artículo 769 y 1323 del Código Civil, mas no para dejar sin piso la restitución del bien o para atribuirle condición de tercero. Esta Sala tampoco comparte que el juzgador de primer nivel deje sin efecto alguno la medida cautelar de inscripción de la demanda cuando sin motivación y so pretexto de no poder “deconocer los derechos” que, según su sentir, ha estado por muchos años con el dominio sobre los bienes objeto de la litis, incline a su arbitrio la balanza en favor de los incidentistas, sin considerar que está y ha estado enhiesta e indeleble la cautela que justamente propendía la conservación de los derechos de quien accionó en petición de su herencia, más aún cuando el transcurso del tiempo no pasó ocioso sino que se prolongó y agotó con el proceso que arrancó desde la época de la inscripción de la demanda.

De lo discernido emana la revocatoria del auto 0352 de 19 de abril de 2013, por lo que se entrará a establecer la consecuencias legales previstas en el numeral 1 del parágrafo 4 del artículo 338 del C. de P. C. modificado por el numero 160 del artículo 1 del decreto 2282 de 1989, que se pasa a transcribir en lo pertinente: “1. Si el tercero poseedor con derecho a oponerse no hubiere estado presente al practicarse la diligencia de entrega, podrá solicitar al juez de conocimiento dentro de los treinta días siguientes, que se le restituya en su posesión. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el opositor deberá probar su posesión. Si se decide desfavorablemente al tercero, éste será condenado a pagar multas de diez a veinte salarios mínimos mensuales, costas y perjuicios.

Para que el incidente pueda iniciarse, el peticionario deberá prestar caución que garantice el pago de las mencionadas condenas. En desarrollo de lo último, dado que la suerte de los incidentalistas deviene frustránea, se fulmina multa en cantidad equivalente a DIEZ (10) salarios mínimos legales vigentes con cargo a RAÚL ALBERTO SANTAMARÍA DUQUE y SEVERO ARIAS CRUZ, mayores de edad y residentes en la ciudad de Tulúa, Valle, identificados correspondientemente con las cédulas de ciudadanía 16’358.007 y 16’351.652, ambas de Tulúa, a favor del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, los que deberán ser consignados dentro de los DIEZ (10) días siguientes a la ejecutoria del auto de obedecimiento en la cuenta de DTN – MULTAS Y CAUCIÓN cuenta corriente 3-0070-00030-4 del BANCO AGRARIO S.A. Efectuada la consignación, los multados deberán allegar copia de la misma al Despacho donde cursó el presente; con la advertencia de que de no cumplirse con la consignación en término oportuno, el juzgado de conocimiento dispondrá la remisión de este auto con las notas de ejecutoria y obedecimiento a la OFICINA DE COBRO COACTIVO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, librando las correspondientes comunicaciones.

A voces del artículo 392 del C. de P. C. modificado por el numeral 198 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989, modificado a su vez por el artículo 42 de la Ley 794 de 2003, inciso dos del numeral 1, modificado a su vez por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, se condenará en costas de ambas instancias a quienes se les ha resuelto desfavorablemente el incidente; esto es, a RAÚL ALBERTO SANTAMARÍA DUQUE y a SEVERINO ARIAS CRUZ a favor de JULIO CESAR TORRES CASTILLO, en proporción del cincuenta por ciento, y de BLAS GONZALO CASTELLANOS y ANA DORIS CASTELLANO a quienes les corresponderá el cincuenta por ciento restante.

Las agencias en derecho de esta instancia se fijarán en la suma de tres millones de pesos ($3’000.000.00). Las de primer grado serán señaladas por el juez de conocimiento. En acogimiento de la norma que atrás se memoró, se condenará a RAÚL ALBERTO SANTAMARÍA DUQUE y a SEVERO ARIAS CRUZ al pago de los perjuicios causados con el incidente, de una parte a BLAS GONZALO y a ANA DORIS CASTELLANOS y, de otra a JULIO CESAR TORRES CASTILLO, los cuales serán liquidados por la senda del inciso final del artículo 337 del C. de P. C. 2.10.2.

En los legajos que comportan el incidente propuesto por HOOVER LONDOÑO FAJARDO frente a ANA DORIS y BLAS GONZALO CASTELLANOS AVENDAÑO, que concluyeron en el primer grado de la litis con el auto 0353 de 19 de abril de 2013, se constata: HOOVER LONDOÑO FAJARDO revistió de mandato judicial al abogado de su confianza para que obtenga la restitución de la posesión que dice ejercer desde hace más de diez años sobre el inmueble llamado LOMA REDONDA, que corresponde a la matrícula inmobiliaria 382-0005565, el que fuera entregado en su ausencia a BLAS GONZALO y a ANA DORIS CASTELLANOS. Refiere en el texto de incidente que BLAS GONZALO CASTELLANOS y ANA DORIS CASTELLANOS son subrogatarios de OCTAVIA CASTELLANOS AVENDAÑO dentro del sucesorio de DOMINGO GONZALO CASTELLANOS AVENDAÑO en la etapa de reconfección del trabajo partitivo, en el cual también fue parte MARGARITA ECHEVERRI DE CASTELLANOS. A folios 56 a 52 del legajo de copias rotulado “continuación cuaderno No. 6”, aparece el folio de matrícula inmobiliaria 382-0005565, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Sevilla – Valle, en el que se observa que corresponde al predio LOMA REDONDA ó SAN LUIS, ubicado en la vereda ALGECIRAS, del municipio de SEVILLA, abierto el 13 de mayo de 1980, sin ostentar segregaciones; en lo que interesa al proceso, exhibe en la anotación 15 que la propiedad fue adquirida por DOMINGO GONZALO CASTELLANOS AVENDAÑO junto con MARGARITA ECHEVERRI DE CASTELLANOS, por compra constante en la escritura 496 de 21 de agosto de 1981 de la Notaría Segunda del Círculo de Sevilla.

La anotación 21 registra la sentencia de 18 de diciembre de 1989 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, según el cual el bien le es adjudicado a MARGARITA ECHEVERRI DE CASTELLANOS; la anotación 24 de 27 de febrero de 1992, reporta que por oficio 317 del 21 de febrero de 1992, emanado del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Armenia se inscribe la DEMANDA DE FILIACIÓN NATURAL CON PETICIÓN DE HERENCIA instaurada por CASTELLANOS AVENDAÑO OCTAVIA contra ECHEVERRI DE CASTELLANOS MARGARITA.

La anotación 28 da cuenta del registro de la venta efectuada por MARGARITA ECHEVERRY DE CASTELLANOS a HOOVER LONDOÑO FAJARDO, ARIEL GUTIERREZ OBANDO y a HOOVER ELIAS LONDOÑO SOTO, constante en la escritura pública 1794 de 16 de julio de 1998 de la Notaría Primera de Tulúa. En la anotación 33 se registra la sentencia 214 de 17 de junio de 2006 del Juzgado Cuarto de Familia de Armenia en la que se adjudica el bien en acto de rehacimiento de partición y adjudicación, a favor de ANA DORIS CASTELLANOS y de BLAS GONZALO CASTELLANOS dentro de la causa mortuoria de DOMINGO GONZALO CASTELLANOS AVENDAÑO y en la anotación 34, por providencia del Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, se cancelan las anotaciones 24,28, 29, 30, 31 y 32 del folio observado.

De lo escrutado, se colige que el predio comprometido en la deprecación de restitución blandida por HOOVER LONDOÑO FAJARDO, perteneció a DOMINGO GOZALO CASTELLANOS AVENDAÑO y que en una primera partición se adjudicó a MARGARITA ECHEVERRI DE CASTELLANOS. Se desprende también que el fundo fue adquirido por el promotor del incidente cuando ya la demanda interpuesta por OCTAVIA CASTELLANOS AVENDAÑO había sido inscrita en la historia registral del bien raíz; de modo que, siguiendo las directrices que atrás quedaron trazadas, tanto legales, jurisprudenciales como doctrinales, los efectos de la sentencia que desató la acción de filiación extramatrimonial acumulada a la de petición de herencia recaían sobre todos los actos de voluntad que tuvieran por objeto su disposición, transferencia, limitación, gravamen o medida.

Así pues, el negocio de adquisición del bien LOMA REDONDA quedó cancelado, al igual que el negocio que imponía gravamen hipotecario, tal como se constata en el folio observado. Siendo ellos así, vano es el esfuerzo argumental del incidentalista, quien procura desprenderse de la mácula de origen, arguyendo que no alega en su favor su condición de titular del derecho de dominio derivado de MARGARITA ECHEVERRI, sino que solamente es poseedor.

Olvida que la posesión justamente la recibió de aquella como producto de una negociación que culminó perfeccionándose con el registro de la escritura pública que contenía el acto de transferencia, sin que posteriormente hubiere hecho comportamientos que desconocieran el instrumento público que lo autorizó para entrar en aprehensión material del inmueble y para constituir sobre él un gravamen en garantía de una obligación dineraria, mostrando la rebeldía frente a esa titularidad para tomar la condición de poseedor sin título alguno. El mismo pliego de alegaciones que el mandatario del incidentante arrimó en segunda instancia, hace saber que su patrocinado no conoció de comienzo de la inscripción de la demanda, pero que luego de dos años de la negociación, cuando ya legalizó las escrituras se dio “cuenta que había un problema con el inmueble”; anuncio éste que denota con nitidez que aquel sí sabía de las secuelas que pudieran sobrevenirle de la suerte de la demanda que se hallaba registrada.

Es diciente también la lectura de la estipulación que quedó inserta en las postrimerías de la escritura 1794 de 16 de julio de 1998 de la Notaría Primera del Círculo de Tulúa[17], así: “PARA CANCELAR EL VALOR DE LA HIPOTECA LA VENDEDORA SE COMPROMETE CON LOS DEUDORES A ENTREGAR LIBRE DE LA DEMANDA DE FILIACION NATURAL CON PETICION DE HERENCIA QUE PESA SOBRE EL INMUEBLE CUYA DEMANDANTE ES OCTAVIA CASTELLANOS AVENDAÑO. EL QUE CURSA EN EL JUZGADO 2º.

PROMICUO DE ARMENIA.” Con lo que es diáfano que el incidentalista sí conocía de la demanda que fuera registrada y pesaba sobre el inmueble que adquiría, en contradicción a su afirmación de que ignoraba tal situación. HOOVER LONDOÑO FAJARDO no puede considerarse tercero como lo presenta, pues sus derechos los recibe de una de las partes principales del debate de filiación extramatrimonial y petición de herencia que puso en actividad la redistribución de los bienes dejados por DOMINGO GONZALO CASTELLANOS AVENDAÑO y al adquirirlo cobró la misma identidad jurídica como parte (Véase el contenido inciso 2 del artículo 332 del C. de P. C.).

También amerita comentario la consideración del operador judicial de primer grado cuando toma un texto de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que desató la litis trabada por OCTAVIA CASTELLANOS AVENDAÑO, del que copia el siguiente apartado: ‘En todo caso, para el efecto, se tendrá a los demandados como poseedores de buena fe, pues no se desvirtúo la presunción que en ese sentido los cobija (artículo 769 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en ele artículo 1323 ejudem’ ”.

Queriendo significar con ello que si los demandados se deben tener como poseedores de buena fe, igual mensura arropa a quien derivó sus derechos de tales demandados. El a quo equivoca su visión al hacer una lectura descontextualizada del párrafo transcrito, pues tal cualificación la otorga la Corte solamente para efectos de la restitución de frutos y el justiprecio de ellos, de ahí que se refiera a los artículo 769 y 1323 del Código Civil, mas no para dejar sin piso la restitución del bien o para atribuirle condición de tercero. Esta Sala tampoco comparte que el juzgador de primer nivel deje sin efecto alguno la medida cautelar de inscripción de la demanda cuando sin motivación y so pretexto de no poder “deconocer los derechos de una persona” que, según su sentir, ha estado por muchos años con el dominio sobre el bien objeto de la litis, incline a su arbitrio la balanza en favor del incidentista, sin considerar que está y ha estado enhiesta e indeleble la cautela que justamente propendía la conservación de los derechos de quien accionó en petición de su herencia, más aún cuando el transcurso del tiempo no pasó ocioso sino que se prolongó y agotó con el proceso que arrancó desde la época de la inscripción de la demanda.

De lo discernido emana la revocatoria del auto 0353 de 19 de abril de 2013, por lo que se entrará a establecer las consecuencias legales previstas en el numeral 1 del parágrafo 4 del artículo 338 del C. de P. C. modificado por el numero 160 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989, que ya se invocó en líneas precedentes. Dado que la suerte del incidentalista deviene frustránea, se fulmina multa en cantidad equivalente a diez (10) salarios mínimos legales vigentes con cargo a HOOVER LONDOÑO FAJARDO, mayor de edad y residente en la carrera 31 números 28 – 35 de la ciudad de Tulúa, Valle, identificado con la cédula de ciudadanía 6’088.225 de Cali, a favor del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, los que deberán ser consignados dentro de los DIEZ (10) días siguientes a la ejecutoria del auto de obedecimiento en la cuenta de DTN – MULTAS Y CAUCIÓN cuenta corriente 3-0070-00030-4 del BANCO AGRARIO S.A. Efectuada la consignación, el multado deberá allegar copia de la misma al Despacho donde cursó el presente; con la advertencia de que de no cumplirse con la consignación en término oportuno, el juzgado de conocimiento dispondrá la remisión de este auto con las notas de ejecutoria y obedecimiento a la OFICINA DE COBRO COACTIVO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, librando las correspondientes comunicaciones.

A voces del artículo 392 del C. de P. C. modificado por el numeral 198 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989, modificado a su vez por el artículo 42 de la Ley 794 de 2003, inciso dos del numeral 1, modificado a su vez por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, se condenará en costas de ambas instancias a quien se le ha resuelto desfavorablemente el incidente; esto es, al señor HOOVER LONDOÑO FAJARDO a favor de BLAS GONZALO CASTELLANOS y ANA DORIS CASTELLANOS. Las agencias en derecho de esta instancia se fijarán en la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1’500.000.00).

Las de primer grado serán señaladas por el juez de conocimiento. En acogimiento de la norma que atrás se memoró, se condenará a HOVER LONDOÑO FAJARDO al pago de los perjuicios causados con el incidente a BLAS GONZALO y a ANA DORIS CASTELLANOS, los cuales serán liquidados por la senda del inciso final del artículo 337 del C. de P. C. En mérito de todo lo expuesto, la SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes los interlocutorios 00352 y 00353 dictados por el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ARMENIA el 19 de abril de 2013, como culminación de los incidentes de restitución de la posesión de los fundos GUAYABAL, LA SELVA, BELLAVISTA y LOMA REDONDA, propuestos por RAÚL ALBERTO SANTAMARÍA DUQUE y SEVERO ARIAS CRUZ sobre los tres primeros y por HOOVER FAJARDO LONDOÑO sobre el último predio, dentro del proceso de rehacimiento de partición y adjudicación instaurado por OCTAVIA CASTELLANOS AVENDAÑO versus MARGARITA ECHEVERRY DE CASTELLANOS y FELIX ARCADIO CASTELLANOS.

SEGUNDO: IMPONER a RAÚL ALBERTO SANTAMARÍA DUQUE y a SEVERO ARIAS CRUZ, mayores de edad y residentes en la ciudad de Tulúa, Valle, identificados correspondientemente con las cédulas de ciudadanía 16’358.007 y 16’351.652, ambas de Tulúa, multa equivalente a DIEZ (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, los que deberán ser consignados dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto de obedecimiento de esta providencia en la cuenta de DTN – MULTAS Y CAUCIÓN cuenta corriente 3-0070-00030-4 del BANCO AGRARIO S.A. Efectuada la consignación, los multados deberán allegar copia de la misma al Despacho donde cursó el presente; con la advertencia de que de no cumplirse con la consignación en término oportuno, el juzgado de conocimiento dispondrá la remisión de este auto con las notas de ejecutoria y obedecimiento a la OFICINA DE COBRO COACTIVO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, librando las correspondientes comunicaciones.

TERCERO: CONDENAR a RAÚL ALBERTO SANTAMARÍA DUQUE y a SEVERO ARIAS CRUZ a pagar las costas de ambas instancias del trámite incidental en favor de ANA DORIS y BLAS GONZALO CASTELLANOS AVENDAÑO y de JULIO CESAR TORRES CASTILLO, las que corresponden en proporción del cincuenta por ciento para los dos primeros nombrados y el restante cincuenta por ciento para el último mencionado.

Las agencias en derecho de primer grado se fijarán por el juez de conocimiento, las de esta instancia se fijan en TRES MILLONES DE PESOS ($3’000.000.00).

CUARTO: CONDENAR a RAUL ALBERTO SANTAMARÍA DUQUE y a SEVERO ARIAS CRUZ al pago de los perjuicios causados con el trámite incidental que impulsaron en contra de ANA DORIS y BLAS GONZALO CASTELLANOS AVENDAÑO y de JULIO CESAR TORRES CASTILLO. El pago de los perjuicios favorece a los incidentados y se liquidarán conforme lo señala el artículo 307 del C. de P. C. en su inciso final.

QUINTO: IMPONER a HOOVER LONDOÑO FAJARDO, mayor de edad y residentes en la carrera 31 números 28 35 de la ciudad de Tulúa, Valle, identificado la cédula de ciudadanía 6’088.225 de Cali, multa equivalente a DIEZ (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, los que deberán ser consignados dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto de obedecimiento de esta providencia en la cuenta DTN – MULTAS Y CAUCIÓN cuenta corriente 3-0070- 00030-4 del BANCO AGRARIO S.A. Efectuada la consignación, el multado deberá allegar copia de la misma al Despacho donde cursó el presente; con la advertencia de que de no cumplirse con la consignación en término oportuno, el juzgado de conocimiento dispondrá la remisión de este auto con las notas de ejecutoria y obedecimiento a la OFICINA DE COBRO COACTIVO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, librando las correspondientes comunicaciones.

SEXTO: CONDENAR a HOOVER FAJARDO LONDOÑO a pagar las costas de ambas instancias del trámite incidental a favor de ANA DORIS y BLAS GONZALO CASTELLANOS AVENDAÑO. Las agencias en derecho de primer grado se fijarán por el juez de conocimiento, las de esta instancia se fijan en UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1’500.000.00).

SÉPTIMO: CONDENAR a HOOVER FAJARDO LONDOÑO al pago de los perjuicios causados con el trámite incidental que impulsó en contra de ANA DORIS y BLAS GONZALO CASTELLANOS AVENDAÑO. El pago de los perjuicios favorece a los incidentados y se liquidarán conforme lo señala el artículo 307 del C. de P. C. en su inciso final.

OCTAVO: REMÍTASE por Secretaría de la Sala a la entidad jurisdiccional de grado inferior la comunicación que prevé el inciso final del artículo 359 del Estatuto de Enjuiciamiento Civil. NOTÍFIQUESE, CÚMPLASE y oportunamente RETORNE el informativo al juzgado a quo. MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Magistrado ----------------------- [1] Folios 114 a 129 cuaderno 5. [2] Folio 121 Loc.

Cit. [3] Folios 4 a 14 del cuaderno de segunda instancia. [4] Folios 20 a 25 del cuaderno de segunda instancia [5] Folios 27 a 34 del cuaderno de segunda instancia. [6] Ver folios 45 a 47 en adelante, cuaderno 6. [7] Folios 322 y Stes., Cdno. 6. [8] Folios15 a 19 del cuaderno 10. [9] Folios 35 a 42 del cuaderno de segunda instancia. [10] Nota inserta en el prefacio de la obra MEDIDAS CAUTELARES de los autores GARCÍA SARMIENTO, Eduardo y GARCÍA OLAYA, Jeannette.

Segunda Edición. 2005. Editorial Temis. [11] Sentencia C-039/04. Expediente D-4664. Magistrado Ponente:Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. 27 de enero de 2004. [12] Ver, por ejemplo, I Diez-Picazo Giménez. “Medidas Cautelares” en Enciclopedia Jurídica Básica, Madrid, Civitas, 1995, Tomo III, pp 4227 y ss. [13] Sentencia C-490 de 2000. [14] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

PROCEDIMIENTO CIVIL. Parte Especial. Octava edición. 2004. Editorial DUPRÉ. Página 924. [15] Loc. Cit. Páginas 927 y 928. [16] Sentencia T-047 de 27 de enero de 2005. Expediente T-968154. Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. [17] Folios 107 a 110 del cuaderno número 6.