TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013). Ref.: Impugnación de Sentencia de Tutela N° 2013-00316-01/0390. I.- OBJETO DE LA DECISIÓN: Lo constituye el estudio y definición del mecanismo de réplica formulado por el aquí postulante, Sr. YOHN ALEXANDER GALLEGO ESPEJO, en cuanto a la decisión fechada a 13 de agosto del hogaño, dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia en el marco de la contienda especificada en la referencia, la cual fue incoada contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC.
II.- RITUALIDADES CUMPLIDAS EN PRIMERA INSTANCIA: A.- LOS FUNDAMENTOS DE LA GUARDA PEDIDA: El pretensor, quien se desempeñaba como dragoneante adscrito a la entidad encartada, impetró libelo introductorio, buscando fueran restablecidos sus derechos esenciales al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital, ordenándose a aquel organismo que los descuentos que le venía realizando por nómina atinentes a créditos por libranza y embargos judiciales fueran suspendidos, toda vez que en su criterio esas medidas sobrepasaban el monto que podía ser deducido en virtud de los denotados conceptos, máxime cuando las aludidas disminuciones salariales y gravámenes le impedían solventar en condiciones de dignidad sus necesidades y las de su núcleo filial.
B.- ACTUACIONES DESARROLLADAS POR EL JUZGADO PRELIMINAR: La célula judicial a la que por vía de reparto le fue encomendado el asunto lo admitió a través de determinación calendada a 31 de julio de la anualidad que cursa, decretando el recaudo de los mecanismos de convicción que consideró pertinentes y brindando al ente requerido la oportunidad para que expusiera sus argumentos de contradicción. C.- LA RESPUESTA ALLEGADA AL PAGINARIO: En el lapso concedido para el efecto, el órgano suplicado manifestó que sobre la remuneración pagada al implorante recaían diversas cautelas dispuestas judicialmente, las que se habían materializado, respetándose el tope de la retribución mínima.
De otro lado, advirtió que tales figuras no podían cesar sin que mediara una providencia que así lo estableciera. D.- EL FALLO CONTRADICHO: Una vez surtidas las fases rituales correspondientes, el despacho de conocimiento profirió la resolución ahora combatida, denegando por improcedente el amparo ventilado. En ese sentido, explicó que en eventos en los que el debate de tuición se planteaba frente a aspectos netamente económicos, era indispensable, a fin de que la salvaguardia supralegal resultara viable, que se comprobara que en aquel campo de carácter netamente pecuniario se hallaban comprometidas dispensas esenciales; presupuesto que no concurría en el sub lite, puesto que los embargos y descuentos denunciados habían sido surtidos de conformidad con los porcentajes consagrados por la ley.
De esta manera, concluyó que el negocio propuesto carecía de relevancia constitucional. E.- LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: El solicitante, estando en desacuerdo con la resolución expedida, promovió la pertinente herramienta de disenso, la cual fue concedida a través de auto calendado a 21 de agosto del hogaño, encontrándose cimentada en que el fallo rebatido se había alejado del precedente jurisprudencial y de los cánones aplicables a la materia, los que propugnaban por la guarda de un mínimo salarial irrenunciable, el cual había sido extrapolado en el caso puntual, privándose al rogante de tener los recursos necesarios para sufragar sus gastos prioritarios.
Igualmente, enfatizó que al sumar las deducciones que se estaban efectuando en el asunto de marras se obtenía un valor superior a la contraprestación base. Esto, sin dejar de lado que ese último concepto no debía corresponder estrictamente a la retribución mínima actualmente contemplada, sino al estipendio con el que debía contar el actor para solventar adecuadamente sus contingencias.
III.- TRAYECTO DE SEGUNDO GRADO: Después de que se ejecutara el trámite administrativo de distribución de expedientes, siendo asignada a esta judicatura la solución del medio de discrepancia incoado, ella le abrió las puertas del juicio a través de proveído adiado a 23 de agosto ulterior, disponiendo se noticiara sobre el particular a los participantes del pleito, a pesar lo cual éstos guardaron silencio en la etapa ritual en boga.
IV.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y DE FACTO: A.- COMPETENCIA: El colegiado se encuentra revestido de la facultad-deber de desatar la litis propuesta, en tanto que surge como el superior jerárquico de la agencia jurisdiccional que emitió la providencia censurada –art. 32 del Decreto 2591 de 1991-[1]. B.- EL ACCIONAMIENTO DE TUTELA: En lo relacionado con la denotada temática, conviene memorar según lo estipulado por el art. 86 del Texto Fundante y los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, que el dispositivo hoy enarbolado está rodeado de las siguientes características, las que no solo determinan sus alcances, sino que también lo diferencian de otros mecanismos de similar estirpe: uno, que se endereza a contrarrestar las actuaciones u omisiones que impliquen la perturbación de las garantías medulares estatuidas por el Capítulo I, Título II de la ya mentada Obra Vértice y las prerrogativas conectadas con la dignidad del ser humano; dos, que su raigambre es pública, excepcional y subsidiaria; y, finalmente, que se desata después de agotarse un trayecto breve, sumario y preferente, compuesto por segmentos perentorios que finalizan con una decisión judicial, a la que se le ha atribuido el rango propio de una sentencia, siendo posible refutarla y que sea sometida al control concentrado de constitucionalidad.
C.- EXPLORACIÓN DEL ASUNTO INSTADO: Una vez confeccionado el marco conceptual a que había lugar en punto al instrumento de preservación ahora invocado, es factible que la judicatura se adentre en el estudio del conflicto particular, en cuyo marco ha de formular el cuestionamiento que le atañe resolver, no siendo otra tal inquietud que la tocante a que si es procedente la concesión del resguardo peticionado.
Así, tal enigma jurídico debe ser saldado de manera negativa, a tenor de las reflexiones consignadas y respaldadas a continuación: Delanteramente, ha de insistirse en que la modalidad de protección utilizada está arropada de un rango extraordinario y residual, lo que implica que ella es viable exclusivamente en los eventos en los que no converjan dispositivos alternos para lograr la enmienda de los atributos invocados –inc. 3º del art. 86 Superior y 6º del precitado Decreto 2591 de 1991-, a menos que se hubiera estructurado un daño irremediable, situación en la que podría brindarse transitoriamente el restablecimiento solicitado.
En otras palabras, la tutela no se ha previsto como un conducto adicional a los medios ordinarios contemplados por la ley o como una senda supletoria de tales vías, al tiempo que tampoco ha sido concebida como una instancia propicia para dilucidar litigios de índole netamente legal, existiendo para ello los derroteros adecuados y los(as) funcionarios(as) competentes[2].
Con todo, si lo que se busca es el otorgamiento del amparo, aunque concurran otros instrumentos enderezados a alcanzar ese cometido, es forzoso que se evidencie que tales procedimientos no cuentan con la aptitud y eficacia suficientes para reparar el interés perturbado, que aquellos itinerarios no tienen la virtualidad de conjurar la ocurrencia de un menoscabo insalvable, o sea un detrimento serio, inminente y cierto que requiera de medidas urgentes para ser contrarrestado[3]. o que el(a) postulante es una persona sobre la que recae una especial protección por parte del estado[4].; contextos en los que resulta factible que el pleito sea dilucidado por el(a) juez(a) constitucional.
Contrario sensu, él debe ser abordado por el(a) respectivo(a) fallador(a), ciñéndose a la tramitación establecida para esos efectos[5]., la cual se calificará como idónea si su objetivo es el mismo al que apunta la salvaguardia y su resultado previsible es la solución efectiva y concreta del litigio. Desde esta perspectiva, es innegable que el postulante está asistido de otros mecanismos para que se examine si los gravámenes que han recaído sobre su salario se acomodan a los límites legales, resultando factible que promueva, según corresponda, la disminución de la cuota alimentaria que se le impuso o que solicite ante los correspondientes juzgados que se analice si son viables las cautelas por deudas distintas a la ya enunciada, contando ésta con prioridad, quedando desplazadas las restantes.
Esto, con mayores veras al recordarse que la entidad accionada no podrá adelantar diligencia alguna en el contexto abordado si no existe una resolución judicial proferida en esas órbitas que así lo ordene. Igualmente, tomándose en consideración que varios de los descuentos que se le vienen realizando al rogante, entre ellos los desprendidos de créditos de libranza y seguros, como lo admitió ese mismo sujeto en su declaración de parte (fls. 32 a 34, cdno. ppal.), fueron autorizados por él, bien puede peticionar que esos guarismos ya no sigan siendo deducidos de su remuneración. En definitiva, el deprecante cuenta con una serie de caminos que le permitirán alcanzar una solución sobre su caso, cuya idoneidad es incuestionable, estando ellos dirigidos, como se ha visto, a un objetivo similar al que apunta el amparo aquí propugnado, teniendo como resultado probable que la situación del actor sea efectivamente saldada.
Puestas así las cosas, avistándose aptos las herramientas en mención para lograr una dilucidación del conflicto planteado, ellas de ninguna manera pueden ser reemplazadas por la salvaguardia de talante superior, en razón de que ésta, se itera, está arropada de un rango subsidiario; ora que en el informativo no milita un solo medio de probanza que indique que el incoante estaba rodeado de circunstancias de tal gravedad, envergadura y apremio, que condujeran a concederle la preservación suplicada, al menos provisionalmente.
En ese sentido, queda sustentada y aclarada la respuesta que se brindó frente al interrogante jurídico previamente esbozado. D.- INFERENCIA DEFINITORIA: De esta manera, la sentencia censurada será mantenida ilesa, en tanto que los razonamientos compendiados y explicitados en ella coincidieron con los aquí depurados y soportados. V.- DECISIÓN: Con fundamento en las reflexiones de las que dan cuenta los apartados motivos que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR, como en efecto se hace, el pronunciamiento calendado a 13 de agosto del año que cursa, emitido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia en el marco que nos ocupa. Segundo.- NOTIFICAR esta resolución a los implicados en la discordia por el medio más expedito y eficaz. Tercero.- En su momento, ENVIAR el informativo a la H. Corte Constitucional, con el objetivo de que se surta su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA ----------------------- [1]. C Const., autos 198 de 28/05/2009, M.P. L. E: Vargas S. y 124 de 25/03/2009, M. P. H. Sierra P. y CSJ Civil, proveído de 13/05/2009, M.P. W. Namén V. [2]. Corp. cit., providencia T-983 de 16/11/2007, M.P. J. Araújo R. y CSJ Laboral, determinación de 13/12/2011, M.P. E. del P. Cuello C. [3].
Idem., pronunciamiento T-885 de 11/09/2008, M.P. J. Araújo R. [4]. Ib., sentencia T-885 de 11/09/2008, M.P. J. Araújo R. [5]. Ejusdem, fallo T-462 de 11/06/1999, M.P. A. Barrera C.