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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2013-00148-01-0391

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2013-09-16

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013). Ref.: Impugnación de Fallo de Tutela N° 2013-00148-01/0391. I.- OBJETO DE LA DETERMINACIÓN: Lo constituye el estudio y definición del medio de reproche instado por el organismo ahora suplicado, es decir la NUEVA E.P.S. S.A., contra la sentencia expedida el día 13 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia en el marco del derrotero de amparo formulado por el Sr. BERNARDO MUÑOZ LÓPEZ.

II.- ANTECEDENTES RITUALES: A.- LA SUSTENTACIÓN DE LA SALVAGUARDIA: El rogante, quien estaba afiliado a la organización de salud aquí suplicada y padecía de una afección de carácter ocular, entabló libelo petitorio, buscando fuera protegido su derecho fundamental a la salud, ordenándose a aquella entidad que le suministrara los medicamentos que requería a fin de paliar la denotada enfermedad, los cuales habían sido negados por aquella empresa.

B.- ETAPAS PROCESALES DE PRIMERA INSTANCIA: La agencia judicial a la que por conducto de repartimiento se le endosó el conocimiento del asunto lo admitió mediante proveído datado a 1º de agosto del hogaño, otorgando al ente implicado la ocasión para que exteriorizara sus argumentaciones de defensa, a pesar de lo cual aquella institución optó por guardar absoluto y significativo silencio.

C.- EL PRONUNCIAMIENTO CUESTIONADO: El pasado 13 de agosto, el titular del despacho de grado base emitió la providencia hoy combatida, concediendo el resguardo propugnado. En ese sentido, conminó a la E.P.S. rogada a que en el período allí estipulado proporcionara al incoante los fármacos reclamados, brindándole además el tratamiento integral a que hubiera lugar, según la patología reportada, explicando que al mencionado paciente, quien era un adulto mayor, por lo cual debía estar sometido a un especial resguardo por parte del estado, le había sido diagnosticado un padecimiento que debía ser tratado de modo urgente, siendo que la prestación fraccionada del servicio que era indispensable generaba la conculcación aquí esgrimida.

Así, concluyó que debían tomarse las medidas tutelares de rigor, en aras de enervar el socavamiento detectado. D.- EL MEDIO DE DISENSO ENTABLADO: Inconforme con la decisión expedida, el organismo demandado promovió la impugnación que nos concita, la cual fue concedida a través de auto adiado a 21 de agosto postrero, hallándose cimentada en los siguientes argumentos: primero, que en la resolución fustigada no se autorizó el recobro por el valor total de las medicinas y atenciones a suministrarse, a pesar de que nunca se habían negado asistencias al implorante, en tanto que éste no radicó solicitud al respecto ante el pertinente comité; segundo, que ese reembolso debía ser inmediato, con el objeto de evitar un colapso financiero del sistema; y, por último, que era inviable que se impusiera la realización de procedimientos de curación integrales, puesto que una determinación de tal índole implicaba la ejecución de tareas a futuro, sin que se tuviera certeza de una vulneración actual e inminente que le sirviera de sustento.

III.- TRAYECTO IMPARTIDO POR ESTA SUPERIORIDAD: La presente judicatura, a la que se le asignó la solución del instrumento de réplica instaurado, le abrió las puertas del juicio por medio de decisión calendada a 23 de agosto ulterior, disponiendo se notificara a las partes sobre el particular, sin que éstas hubieran actuado en la fase ritual en marcha.

IV.- REFLEXIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: No puede arribarse a una inferencia distinta a que el colegiado está asistido de la potestad para desatar el pleito de autos, por emerger como el superior jerárquico de la célula jurisdiccional de primer grado –art. 32 del Decreto 2591 de 1991-[1]. B.- CONSISTENCIA Y PROPÓSITO DE LA ACCIÓN POSTULADA: En punto a esta materia, la sala enseñó en una pretérita ocasión lo siguiente: “[l]a figura de preservación incoada, habiendo sido consagrada por el art. 86 de la Obra Medular y reglada en el escenario legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, está dotada de las siguientes características, las que definen sus contornos y objetivos: primero, que emerge como un medio para contrarrestar las omisiones y actos provenientes de un(a) particular o de un(a) servidor(a) estatal que signifiquen el socavamiento de una garantía esencial, estando comprometidos en este último concepto tanto los atributos previstos por el Capítulo I, Título II del preenunciado Texto Básico, como las prerrogativas que guardan una estrecha relación con la dignidad del ser humano; segundo, que responde a una naturaleza pública, prevalente, excepcional y subsidiaria, por lo cual no podrá ser ejercida si el(a) interesado(a) cuenta con otros mecanismos para lograr la reparación de sus atañas, excepto cuando se ha estructurado un daño irredimible, caso en el que puede otorgarse la salvaguardia provisionalmente; y, para rematar, que se dirime después de haberse surtido un proceso breve, sumario y preferente, conformado por lapsos perentorios y que desembocan en una definición, a la que se le ha irrogado el carácter propio de una sentencia, resultando factible impugnarla y someterla al denominado control concentrado de constitucionalidad”[2].

C.- ANÁLISIS DEL CONFLICTO DE MARRAS: Una vez transcrito el marco teorizante que era necesario en punto a la herramienta de tuición enarbolada, es viable que la sala se adentre en el estudio del sub lite, en cuyo ámbito ha de formular el interrogante jurídico que le incumbe contestar, tal como se hace a continuación: ¿era procedente que en el fallo de primera instancia se ordenara la ejecución de tratamientos integrales, sin posibilitarse que el órgano accionado recobrara los montos atinentes a elementos y servicios excluidos del plan aplicable? La pregunta esbozada en los términos que preceden debe ser respondida de forma parcialmente positiva, manifestándose que era factible dispensar la materialización de itinerarios médicos bajo la forma ya vista.

Con todo, debía viabilizarse la medida de devolución de gastos señalada, pero sin que fuera conducente que el enjuiciador constitucional estableciera el porcentaje y el instante en que debía efectuarse esa medida; postura que encuentra respaldo en los razonamientos delineados y esclarecidos en seguida: Inicialmente, es de advertir que en casos como el aquí auscultado se encuentran en juego prerrogativas de innegable trascendencia, como la salud[3]., la cual emerge como un atributo adscrito a la categoría de los derechos prioritarios innominados, estando implícita en el ámbito de protección de preceptivas fundantes que derivan su fuerza vinculante y supremacía de la estipulación que las contempla tácitamente y de lo reglado por el art. 94 del Estatuto Esencial y 2º del Decreto 2591 de 1991, cobrando aún más relevancia y preeminencia en los casos relacionados, entre otros(as), con adultos(as) mayores, quienes están sometidos(as) a una especial salvaguardia, dada su condición de vulnerabilidad, indefensión y debilidad manifiesta, máxime si el(a) paciente necesita de la forzosa y pronta realización de los procesos curativos, a fin de alcanzar cierto nivel de bienestar físico o mental.

Bajo tales derroteros, es factible que por vía de amparo se conmine a las empresas promotoras del ramo a suministrar remedios, aparatos o terapias, que aunque no se hallen enlistados en los compendios disciplinantes del campo, han de ser proporcionados oportunamente, al haberse satisfecho las reglas jurisprudenciales previstas en tal escenario, con el objetivo de garantizar la estabilidad del(a) afiliado(a) o de contrarrestar las consecuencias perjudiciales de su enfermedad, sin que en ese entorno sea de recibo que los órganos referidos antepongan a tal cometido argumentos de tinte puramente presupuestal, legal o administrativo, los cuales han de ceder frente a la efectiva garantía de las dispensas básicas comprometidas, siendo éste un interés de naturaleza superior.

Igualmente, con estribo en las razones ya esbozadas, es viable que se disponga que los aditamentos y trayectos paliativos a entregarse o ejecutarse sean integrales, según los alcances y los delicados efectos que acompañan las patologías detectadas, resultando forzoso que en ese marco se ofrezcan todas las alternativas enderezadas a lograr la rehabilitación del(a) aquejado(a) –medicamentos, diagnósticos e intervenciones-, desplegándose ellas sin cortapisas ni obstáculos, máxime cuando la mentada integralidad es uno de los más trascendentales principios que rigen el sistema de seguridad social implementado[4].

Sin embargo, es claro que en eventos como los señalados, en los que se disponga el otorgamiento de insumos ajenos al respectivo listado y una provisión total de medicinas y procesos emolientes, debe autorizarse que la entidad destinataria de esas medidas adelante la correspondiente gestión de recobro, a fin de que se recuperen los guarismos empleados en solventar los suministros que por estar excluidos del prontuario a acatarse, no debían ser brindados, en principio, por la institución. De todas maneras, es preciso aclarar, como lo ha sostenido este juzgador tutelar en el marco de diversos negocios constitucionales[5]., que no es del resorte del juez(a) constitucional definir la cuantía por la que se debe incoar la pertinente solicitud y menos indicar el momento adecuado para desarrollar esa actuación, toda vez que los enunciados items se encuentran expresamente reglados por la legislación; circunstancia que lleva a predicar que es inconducente que el(a) sentenciador(a) del amparo se inmiscuya en esa esfera, en torno a actos que al final de cuentas han de ejecutarse con estricta observancia de las fases, términos y pautas erigidas por el ordenamiento.

Puestas en ese orden las cosas, descendiendo a la litis planteada, se encuentra, como lo resaltó el juzgador de grado base, que el implorante efectivamente es un adulto mayor, por lo cual ha de estar arropado de una particular protección por parte de las entidades dedicadas, entre otros aspectos, a la materialización de servicios de salud.

Asimismo, se constata que al nombrado ciudadano se le diagnosticó una grave afección ocular, que podía desembocar en la pérdida del órgano afectado, requiriéndose por ende que el usuario fuera sometido urgentemente a los procedimientos de rigor (fls. 3 a 5, cdno. ppal.). En ese sentido, tomándose en consideración el apremio y el alto nivel de impacto que se desprendía de la dolencia aducida, es que en el caso concreto se tornaba viable ordenar a la NUEVA E.P.S. que proporcionara al afectado integralmente los tratamientos encaminados a contrarrestar las derivaciones nocivas de su afección, anotándose que una medida contraria a la así dispuesta significaba dejar desprotegido al reclamante ante los trámites y demoras que implicaría obtener determinada prestación de salud, pese a la inminencia de la enfermedad avizorada.

No obstante, en el entorno descrito, es evidente, como lo ha sostenido la organización encartada, que los rubros que destinara a entregar los elementos de remedio o a desarrollar atenciones exceptuadas del correspondiente vademécum debían ser recuperados por ella, en tanto que, como ya se ha dicho, en estricto sentido no es de su incumbencia desplegar tales actividades.

Empero, es necesario iterar, lo que fue puntualizado con antelación, que, contrario a lo buscado por la denotada empresa, es inaceptable que la judicatura determine el quantum del recobro y el término para que él se practique, en tanto que estos puntos han de ser materializados de conformidad con las específicas directrices que regulan la temática, en las que jamás debe interferir el juzgador tutelar.

De otro lado, al margen de las explicaciones hasta ahora vertidas, conviene poner de manifiesto que la corporación no avala y menos comparte la alegación esbozada por el ente discrepante, bajo el entendido de que tenía que decretarse la devolución de saldos propugnada, por cuanto el suplicante nunca adelantó tramitaciones ante el Comité Técnico Científico, con el propósito de que su situación fuera resuelta, teniéndose que esa tesis implica exigir el surtimiento de prolongados itinerarios burocráticos, que no se compadecen con la premura de los acaeceres expuestos bajo la cuerda de la tuición, haciéndose más dificultosa, sin motivación alguna, la patología antes especificada, ora que resulta desproporcionada la carga que el opuesto requerido pretende dejar en cabeza del petente.

En conclusión, a la luz de los motivos previamente expuestos queda soportada y esclarecida la solución que se expidió en cuanto al problema jurídico bosquejado renglones atrás. D.- DETERMINACIÓN FINAL: Bajo la denotada secuencia de argumentos, se adicionará la sentencia debatida, señalándose que la entidad encartada podrá procurar el retorno, en el lapso pertinente y por el valor establecido legalmente, de los recursos que utilice para cumplir con la determinación de preservación emitida, respecto de los implementos excluidos del catálogo aplicable; medida esta que el enjuiciador preliminar inexplicablemente pasó por alto.

En lo demás, la resolución mencionada será mantenida intacta. V.- DECISIÓN: En mérito de las apreciaciones exteriorizadas y soportadas en los capítulos que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO. - ADICIONAR la determinación dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia el pasado 13 de agosto, dentro del litigio escrutado, posibilitándose que la promotora convocada, o sea la NUEVA E.P.S. S.A., adelante el trayecto enderezado a que se le reembolsen las sumas invertidas en la ejecución o suministro de tratamientos, medicamentos e intervenciones no contemplados en el P.O.S.; actuación que se surtirá según el porcentaje y los términos erigidos por la correspondiente normativa.

SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la decisión confutada. TERCERO.- ENTERAR sobre lo aquí dictaminado a los enfrentados por el mecanismo más rápido y eficaz. CUARTO.- REMITIR el paginario en el instante en que ello sea procedente a la H. Corte Constitucional, con el propósito de que se ejerza su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA ----------------------- [1]. C Const., autos 198 de 28/05/2009, M.P. L. E: Vargas S. y 124 de 25/03/2009, M. P. H. Sierra P. y CSJ Civil, proveído de 13/05/2009, M.P. W. Namén V. [2]. TSA Civil Familia Laboral, resolución de 16/05/2013, M.P. J. A. Unigarro R. [3].

C Const., fallo T-419 de 25/05/2007, M.P. R. Escobar G. [4]. Corp. cit.., providencias T-233 de 31/03/2011, M.P. J. C. Henao P.; T- 518 de 7/07/2006, M.P. M. G. Monroy C. y T-905 de 12/11/2010, M.P. G. E. Mendoza M., entre otras. [5]. TSA Civil Familia Laboral, sentencias de 2/10/2012, de 18/03/2013 y de 11/06/2013, M.P. J. A. Unigarro R., todas.