TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, seis (6) de septiembre de dos mil trece (2013). Ref.: Impugnación de Sentencia Tutelar Nº 2013-00156-01/0369. I.- FINALIDAD DE LA DECISIÓN: Lo constituye el estudio y esclarecimiento del mecanismo de réplica incoado por el Sr. RODRIGO RÍOS GÓMEZ, pretensor en la actual disputa, contra el fallo emitido el día 16 de julio del año que transcurre, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia en el marco de la aducida controversia, la que fue entablada por el mencionado ciudadano contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA TEBAIDA (Q.), figurando como vinculados los Sres.
GUILLERMO GUTIÉRREZ VÉLEZ, DANELLY SANABRIA BOBADILLA, EDGAR FERNANDO LADINO LANDINEZ y los JUZGADOS QUINTO Y SÉPTIMO CIVILES MUNICIPALES de la localidad inicialmente nombrada. II.- ETAPAS ADJETIVAS DESPLEGADAS: A.- LOS FUNDAMENTOS DE LA SALVAGUARDIA: El postulante buscó fueran protegidos sus derechos esenciales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, conminándose al ente jurisdiccional originalmente encartado a que se abstuviera de realizar o dejara sin efectos la diligencia de entrega del inmueble que era ocupado por él; diligencia cuyo desarrollo fue encomendado por el preenunciado DESPACHO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, por vía de comisión. En respaldo de tales aspiraciones, manifestó que la materialización de la denotada práctica era inviable, en tanto que no se encontraba precisada la extensión del terreno sobre la que ella recaería, como tampoco se había realizado el deslinde de esa heredad dentro del trámite instaurado en su momento por el peticionario, en aras de alcanzar ese cometido.
Por último, advirtió que estaba desprovisto de mecanismos alternos de defensa y solicitó como medida provisional la suspensión de la actuación rebatida. B.- FASES RITUALES DE PRIMERA INSTANCIA: La célula judicial a la que por conducto de reparto se le encomendó la solución del conflicto planteado le abrió las puertas del procedimiento mediante auto adiado a 4 de julio de la anualidad que transcurre, convocando al itinerario en boga a la agencia jurisdiccional comitente.
En ese mismo escenario, denegó la figura preventiva propugnada y otorgó al extremo pasivo de la discordia la ocasión para que exteriorizara sus argumentaciones de defensa, allegando copia del respectivo informativo. Posteriormente, después de adelantar las averiguaciones de rigor, convocó al trayecto de marras, por un lado, al JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL de esta latitud, puesto que el aludido expediente se hallaba bajo su custodia, en virtud de la implementación del sistema oral; y, por otro, a quienes fungían como participantes del litigio atacado –providencias de 8 y 9 de julio consecutivo-.
C.- LA ACTITUD DE LOS INTEGRANTES DEL OPUESTO PASIVO: En el intervalo concedido para esos efectos, el interviniente GUTIÉRREZ VÉLEZ adujo que el implorante estaba actuando de modo temerario, puesto que él ya había impetrado una súplica de resguardo similar a la ahora incoada. En equivalente tenor, sostuvo que el amparo procurado no podía salir airoso, puesto que jamás se configuró la presunta vulneración de las prerrogativas invocadas, al tiempo que el suplicante contaba con otros instrumentos para lograr un estudio sobre sus pretensiones, entre ellos la antes mentada acción de deslinde y amojonamiento, la que aún se encontraba en curso.
A su vez, el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL de la presente ciudad indicó que le resultaba prematuro pronunciarse sobre el paginario debatido, puesto que había avocado conocimiento del mismo recientemente. En seguida, el fallador comisionado explicó que a él le fue arrogada la ejecución de un acto atinente a un bien que ya se hallaba debidamente identificado, teniéndose que el interesado debió exponer su inconformidad en el ámbito adjetivo que dio lugar a esa actividad, no al momento de ser adelantada ésta, en la que no se entregaría predio distinto al antes embargado, secuestrado, avaluado y rematado.
Para finalizar, aseguró que se habían garantizado estrictamente las dispensas que le asistían al formulante. Para culminar, en el aludido segmento de la tramitación, el rogante pidió se le concediera la oportunidad de ampliar sus argumentos, trayendo al plenario algunos planos en los que en su sentir se evidenciaba la trasgresión ocurrida.
D.- LA SENTENCIA IMPUGNADA: El titular del juzgado de grado base profirió resolución calendada a 16 de julio del hogaño, denegando la guarda perseguida. Bajo ese entendido, después de expresar que no accedería a la solicitud de interrogatorio de parte formulada por el actor, aseverando que los soportes militantes en el plenario permitían establecer con exactitud los alcances endosados a la tutela interpuesta, explicó que a pesar de que en el contexto escrutado jamás podría hablarse de que se hubiera estructurado la llamada temeridad, la preservación reclamada era improcedente, toda vez que el impetrante se abstuvo de proponer en el itinerario que dio génesis a la operación de entrega los mecanismos defensivos que eran conducentes; amén que estaba en vigor una demanda de deslinde y amojonamiento, lo que tornaba inviable la custodia supralegal, dado su carácter subsidiario.
Igualmente, resaltó que la infoliatura se observaba acéfala de medios de convicción que llevaran a colegir la presencia de un daño insalvable. E.- LA HERRAMIENTA DE REPROCHE ENTABLADA: El deprecante, inconforme con el fallo expedido, promovió el instituto de discrepancia que nos ocupa, el que a más de haber sido concedido el pasado 2 de agosto, se fincó en las siguientes reflexiones: primero, que el tema de la acción incoada se limitaba exclusivamente a la manera cómo se estaba realizando la tantas veces mencionada entrega del bien raíz comprometido en la discusión, por cuanto no se habían verificado cuáles eran los lotes materia de la referida actuación, como tampoco sus medidas, aspecto que no fue revisado por el A quo; segundo, que la práctica cuestionada, en razón de las circunstancias anotadas, estaba cobijando no únicamente lo rematado, sino una significativa porción de otro predio que nada tenía que ver con tal gestión; y, para rematar, que la providencia de la instancia pretérita se fundaba en apreciaciones netamente formales, dejando de lado el respeto y efectividad de los atributos sustanciales esgrimidos.
III.- ETAPAS CUMPLIDAS POR LA COLEGIATURA: Siendo que el negocio del que se viene tratando fue puesto a consideración de esta superioridad, ella lo admitió mediante proveído fechado a 9 de agosto del año que cursa, ordenando enterar sobre el particular a los enfrentados; sin embargo de lo cual, éstos guardaron silencio en la actual oportunidad.
IV.- APRECIACIONES JURÍDICAS Y DE NATURALEZA FÁCTICA: A.- COMPETENCIA: En lo que incumbe al presente item, no puede arribarse a conclusión diferente a que la judicatura realmente cuenta con la potestad para dirimir la figura de reproche ventilada, por ser la superior jerárquica del juzgado de origen –art. 32 del Decreto 2591 de 1991-[1].
B.- CONCEPTO Y OBJETIVOS DE LA TUICIÓN ENARBOLADA: Respecto de la materia así rotulada, el colegiado enseñó en una reciente ocasión lo que sigue: “[L]a herramienta aquí ejercida, además de hallarse consagrada por el art. 86 Superior y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se encuentra revestida de diversas características que fijan sus alcances y que la distinguen de los mecanismos de similar estirpe, a saber: primero, su naturaleza excepcional, subsidiaria y prevalente; segundo, que se endereza a enervar los actos y omisiones de los(as) servidores(as) públicos(as) y los(as) particulares[2]., que signifiquen la trasgresión de atributos prioritarios, estando incluidos en ese grupo de dispensas las contempladas por el Capítulo I, Título II del Texto Fundante y las conectadas de forma estrecha con la dignidad del ser humano; tercero, que se define previa la evacuación de un trayecto breve, sumario y preferente que desemboca en una determinación, a la cual se le ha arrogado la fuerza propia de una sentencia, resultando factible impugnarla y que sea objeto del llamado control concentrado de constitucionalidad (…)”[3].
C.- LA MODALIDAD DE RESTABLECIMIENTO PETICIONADA Y EL QUEHACER JUDICIAL: En torno a este punto, también se ha pronunciado la sala, manifestando: “[C]omo ya es sabido, los actos y las definiciones de índole judicial pueden ser cuestionadas mediante la herramienta superior de la que se viene tratando, siempre que concurran los presupuestos generales y específicos de procedibilidad establecidos por los pronunciamientos jurisdiccionales emitidos sobre la temática[4].; parámetros que se traducen en una ampliación de la perspectiva que antaño se tenía sobre el control tutelar que podía ejercerse respecto de las actividades del ramo, superándose con ello la postura de que ese examen debía efectuarse únicamente en los eventos en los que se evidenciara una trasgresión ostensible de los atributos medulares, extendiéndose hoy a los acaeceres cubiertos por los denotados lineamientos de viabilidad.
Ahora, conviene memorar que las prementadas exigencias genéricas son las que se especifican como sigue: uno, que la materia objeto del trámite se encuentre investida de relevancia constitucional, evitándose de ese modo que el(a) juzgador(a) de tutela se inmiscuya en el escenario de otras jurisdicciones; dos, que se hubieran agotado los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo en las situaciones en que avistara estructurado un perjuicio insalvable, dentro de las cuales puede otorgarse la preservación provisionalmente; tres, que se haya impetrado la demanda tutelar en un intervalo prudencial –principio de inmediatez-, respetándose de ese modo los axiomas de la cosa juzgada y la seguridad jurídica; cuatro, que la incorrección denunciada tuviera una consecuencia directa sobre la decisión proferida; cinco, que los hechos de los que supuestamente emanó la vulneración se hubieran identificado razonablemente, al tiempo que ellos debieron ser alegados en el momento de rigor ante el(a) operador(a) judicial competente; y, para finalizar, que la diligencia combatida se hubiera originado en el contexto de un procedimiento distinto al de amparo, puesto que de lo contrario se produciría una discusión indefinida sobre la restauración de dispensas prioritarias.
De observarse la confluencia integral de aquellas premisas, es factible que el(a) administrador(a) de justicia incursione por el análisis de los requisitos específicos de procedibilidad, que no son otros que los singularizados así: (i) el defecto orgánico, es decir que el(a) juez(a) no contara con la potestad para adelantar la actuación refutada;
(ii) el defecto procedimental absoluto, consistente en que se surtió la fase ritual, desconociéndose la senda adjetiva señalada para ese fin; (iii) el defecto fáctico, esto es que lo resuelto no cuente con un soporte probatorio adecuado; (iv) el defecto material o sustantivo, que se presenta al aplicarse normas inexistentes o que no se compadecen con las preceptivas basales;
(v) el error inducido, vale decir que lo disertado por el(a) fallador(a) es tergiversado por un(a) tercero(a); (vi) que la práctica realizada esté desprovista de sustento; (vii) que se haya inaplicado el precedente, en especial los criterios vertidos por la Más Alta Guardiana de las Estipulaciones Elementales; y, para finalizar, (viii) que la gestión desplegada implique una violación directa de los Cánones Fundamentales[5].
En definitiva, de convergir la totalidad de los primeros condicionamientos aducidos y uno o varios de los últimos se abrirá paso favorable la salvaguardia. De lo contrario, ella resultará improcedente”[6]. D.- INTERROGANTE JURÍDICO A DILUCIDARSE: A tenor de las explicaciones hasta aquí vertidas, conviene a esta superioridad determinar si han concurrido en las sumarias las premisas generales y específicas que tornan exitosa la salvaguardia, anotándose que la confluencia de esas últimas será examinada exclusivamente si se constata que las primeras se reunieron íntegramente en el paginario.
E.- CONTESTACIÓN DE LA INQUIETUD ESBOZADA: La pregunta a la que se ha hecho alusión, ha de contestarse de manera adversa a los intereses del peticionario, verificándose que en el informativo no han convergido en su totalidad los primeros requerimientos aducidos, más precisamente el relacionado con la índole subsidiaria de la custodia invocada, el que se conecta directamente con aquella condición que dicta que las inconformidades respecto de un trámite han de ser expuestas y sustentadas en ese mismo entorno y ante el(a) funcionario(a) competente; circunstancia aquella que, se insiste, no solo releva a la colegiatura de estudiar los preaducidos parámetros especiales, sino que igualmente torna impróspera la demanda tutelar.
Con el propósito de esclarecer y fundamentar la inferencia a la que se ha llegado, conviene poner de presente que el implorante pudo manifestar sus diatribas en el marco del derrotero coercitivo hipotecario cuyas copias fueron aportadas al plenario, el que dio origen a la diligencia de entrega aquí confutada, expresando precisamente frente a las diversas actuaciones desarrolladas en aquel contexto, atinentes a los gravámenes que recayeron sobre la respectiva heredad, que ésta, en su criterio, no se encontraba debidamente determinada.
Adempero, el mencionado ciudadano se abstuvo de hacerlo, constatándose con apoyo en los duplicados en indicación, que solamente la accionada en aquel trayecto ejecutivo –Sra. SANABRIA BOBADILLA-, postuló un incidente de nulidad fundado precisamente en el descrito acaecimiento, la cual fue denegada en sede de alzada –auto de 27 de agosto de 2012-.
En otras palabras, el impetrante contaba con los mecanismos de contradicción apropiados para ventilar sus argumentos, los cuales no fueron utilizados por aquel sujeto, a pesar de que estaban arropados de la aptitud y la eficacia suficiente para alcanzar la restauración de las conciernas alegadas, calificándose como idóneos tales instrumentos, toda vez que estaban enderezados a un objetivo similar al que informa el actual accionamiento, es decir obtener una solución en lo referente a la supuesta indefinición del inmueble sometido a litigio, emergiendo como la consecuencia previsible de las denotadas herramientas la dilucidación efectiva y concreta de la disconformidad planteada[7].
Lo anterior, sin dejar de lado que, como el mismo solicitante lo ha reconocido en su escrito de apertura, se encuentra en boga un juicio de deslinde y amojonamiento que fue promovido por él a fin de que se establecieran los reales límites del terreno; instituto que se muestra encaminado también a resguardar las atañas ahora alegadas, lo que impide, en adición a las circunstancias previamente enlistadas, que la tuición se abra paso, puesto que resultaría anticipado o prematuro que a través de ella el(a) fallador(a) constitucional expidiera una resolución sobre el tema sometido a análisis, máxime cuando ese comportamiento implicaría una invasión de la esfera propia del operador judicial al que se le ha irrogado legalmente la posibilidad de dirimir el respectivo asunto[8].
En definitiva, en el marco aquí expuesto jamás podría concederse el amparo, en tanto que ello implicaría sustituir los medios de defensa que le asistían al actor y que inexplicablemente se abstuvo de usar o adelantar una decisión en cuanto al conflicto instaurado en su momento por aquel individuo, lo que de ninguna forma se compadece con la raigambre extraordinaria y residual que comporta la salvaguardia constitucional, la que conduce a pregonar que ella será brindada únicamente en los casos en los que el(a) suplicante se halle desprovisto de sendas jurídicas alternas para obtener un escrutinio de sus aspiraciones –inc. 3º, art. 86 de la Obra Fundante y art. 6º del Decreto 2591 de 1991-; aspecto que, como se ha visto, no concurre en el sub lite, pretendiendo el accionante que el dispositivo invocado se convierta, en contravía de los principios que lo disciplinan, en una instancia supletoria de los caminos ordinarios establecidos[9].
Desde esta perspectiva, es que se pregona la improcedencia de la guarda buscada, lo que se refuerza con el hecho de que en la infoliatura no militen soportes demostrativos que permitan vislumbrar la existencia de un menoscabo irredimible, cierto y actual, que pueda producir consecuencias perjudiciales probables, requiera de medidas urgentes para ser conjurando y por ende lleve a otorgar transitoriamente el atendido resguardo[10].
Finalmente, al margen de las reflexiones diseminadas y explicitadas hasta esta fase de la motivación, es menester advertir que la realización de la actuación hoy combatida, la que valga advertirlo ha sido suspendida por disposición del juzgado comisionado, de modo que aún no se ha llevado a cabo, no implica en la etapa en que se encuentra ni significará al desarrollarse postreramente el socavamiento de dispensas esenciales, menos con estribo en lo argüido por el rogante, en el sentido de que el ente jurisdiccional que desplegará la práctica enunciada debe delimitar con exactitud la heredad objeto de aquélla, anotándose que de conformidad con lo previsto por el par. 4º, art. 337 Ritual Civil, esa alternativa nunca se materializará si no hay duda acerca de que el bien a entregarse es el mismo sobre el que versa el correspondiente proceso, como acontece en la actual oportunidad, siendo que el predio ha sido correctamente identificado en el trasegar del pertinente itinerario coactivo, coincidiendo con el que será sometido al acto en cuestión. Así, bajo estos derroteros, queda justificada y robustecida la postura asumida frente a la incógnita jurídica previamente delineada.
F.- DETERMINACIÓN FINAL: Concluyendo, la providencia reprochada será mantenida intacta por la colegiatura, habida cuenta que las razones expuestas y depuradas en ella se acomodaron a los parámetros normativos y jurisprudenciales vertidos sobre la materia abordada. V.- DECISIÓN: En mérito de las consideraciones de las que tratan los capítulos que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR, como en efecto se hace, el pronunciamiento dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia el pasado 16 de julio, dentro de la litis que nos concita. SEGUNDO.- NOTIFICAR lo así definido a los implicados por el medio más rápido y eficaz. TERCERO.- En el instante oportuno, REMITIR las sumarias a la H. Corte Constitucional, a fin de que realice su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA ----------------------- [1]. C Const., autos 198 de 28/05/2009, M.P. L. E: Vargas S. y 124 de 25/03/2009, M. P. H. Sierra P. y CSJ Civil, proveído de 13/05/2009, M.P. W. Namén V. [2].
Ibidem, fallo T-044 de 12/02/1993, M.P. J. Sanín G. [3]. TSA Civil Familia Laboral, resolución de 24/05/2013, M.P. J. A. Unigarro R. [4]. C Const,, pronunciamiento C-590 de 8/06/2005; M.P. J. Córdoba T. [5]. Id., sentencia T-018 de 22/01/2008, M.P. M. G. Monroy C. [6]. TSA Civil Familia Laboral, decisión de 5/07/2013, M.P. J. A. Unigarro R. [7].
Ejusdem, providencia T-885 de 11/09/2008, M.P. J. Araújo R. [8]. Ibidem, decisión de 31/07/2009, M.P. P. O. Munar C. [9]. Corp. cit., pronunciamiento T-983 de 16/11/2007, M.P. J. Araújo R. y CSJ Laboral, determinación de 13/12/2011, M.P. E. del P. Cuello C. [10]. Idem., pronunciamiento T-885 de 11/09/2008, M.P. J. Araújo R.