TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013). Ref.: Solicitud de Amparo Constitucional Nº 2013-00137-00/0385. I.- OBJETIVO DE LA DETERMINACIÓN: Surge como el propósito de la actual sentencia el estudio y definición de la súplica de resguardo entablada por el Sr. RAFAEL LARA REYES contra el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES-SEDE ARMENIA, la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD COOMEVA E.P.S., la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, la POLICÍA NACIONAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. II.- ANTECEDENTES RITUALES: A.- LA SUSTENTACIÓN DE LA ACCIÓN FORMULADA: El reclamante promovió la herramienta de guarda referida, con el objeto de que fueran restablecidos sus derechos a la vida y a la integridad personal, ordenándose a los tres últimos organismos mencionados con antelación que determinaran su nivel de riesgo, le proporcionaran un esquema de seguridad que le permitiera retornar al país o le brindaran medidas de protección a través del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, reconociéndosele su estado de calamidad doméstica.
De otro lado, pidió se conminara a los restantes entes comprometidos en la disputa a que le pagaran los salarios, prestaciones y demás estipendios adeudados y a que continuaran con la cancelación de tales guarismos hacia el futuro. Como soportes fácticos de las aducidas aspiraciones relató que se venía desempeñando como profesional universitario del prenombrado INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, teniéndose que en razón de su cargo conoció de la comisión de diversos delitos, por lo cual elevó la pertinente denuncia, requiriendo de mecanismos que lo salvaguardaran de amenazas u otras represalias, además de una licencia remunerada, que las autoridades competentes se habían abstenido de conceder.
B.- TRAYECTO EJECUTADO EN LA ACTUAL OPORTUNIDAD: Siendo que por conducto de reparto le fue endosado a esta superioridad el estudio y esclarecimiento del accionamiento ejercido, ella le abrió las puertas del trámite mediante proveído calendado a 21 de agosto de la anualidad que corre, vinculando al itinerario desplegado al despacho ministerial especificado renglones atrás, otorgándole a éste y a las oficinas demandadas la ocasión para que expusieran sus reflexiones de contradicción. C.- LAS CONTESTACIONES ARRIMADAS AL PLENARIO: A diferencia de lo que ocurrió con las demás entidades involucradas en el juicio, las que optaron por guardar absoluto y significativo silencio, el tantas veces mencionado INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL, la empresa promotora de salud, la UNIDAD DE PROTECCIÓN y el MINISTERIO comprometidos en la lid fijaron sus posiciones en torno a las solicitudes ventiladas.
Así, el primer órgano aducido arguyó: uno, que los soportes obrantes en la hoja de vida del postulante no daban cuenta de la supuesta denuncia entablada por él, amén que le fue brindada en su oportunidad la licencia sin retribución a que había lugar, puesto que una de tinte remunerado, como la que aquel ciudadano buscaba, jamás podía concederse en el ámbito público, más cuando la norma que tal individuo invocó para fundamentar su petición no podía aplicarse en ese escenario; dos, que la tutela incoada era improcedente, toda vez que las pretensiones elevadas eran de talante netamente económico, amén que el interesado contaba con un medio alterno para proponer tales aspiraciones; y, por último, que resultaba inviable reconocer emolumentos al rogante, puesto que su cargo fue ocupado temporalmente por otra persona a la que se le estaban cancelando los correspondientes ingresos.
A su vez, COOMEVA señaló que el actor le prestaba sus servicios como médico en una jornada de 4 horas diarias, por lo cual era de su resorte tomar decisiones frente a la situación de aquel subordinado, lo que hizo de manera pronta, diligente y bajo los parámetros legales regentes de la materia, otorgándole la figura administrativa que era procedente por el interregno de ley, en cuyo ámbito el actor no podía seguir devengando las pertinentes erogaciones.
Por su lado, la UNP involucrada en los infolios sostuvo que los sucesos relatados por el rogante fueron valorados en su debida oportunidad y bajo los procedimientos de ley, arrojando aquel análisis que su nivel de riesgo era ordinario, por lo cual no había lugar a implementar esquemas especiales de seguridad. Finalmente, la institución ministerial antes especificada aseguró que no estaba revestida de las facultades para solucionar las inquietudes ventiladas por el suplicante.
III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: Es claro que la actual sala decisoria cuenta con la potestad para dirimir la petición de amparo entablada, puesto que algunas de las organizaciones encartadas son de carácter nacional -inc. 1º, num. 1º, art. 1 del Decreto 1382 de 2000-[1]. B.- ALCANCES Y FINES DE LA CUSTODIA SUPRALEGAL: Respecto de esta temática, conviene memorar que la herramienta ahora ejercida, de conformidad con los lineamientos jurídicos que la disciplinan –art. 86 de la Carta Política Patria y Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000-, responde a una serie de características que la distinguen de los mecanismos de su misma estirpe y permiten colegir sus objetivos, siendo tales peculiaridades las siguientes: (i) su naturaleza residual, pública y prevalente;
(ii) que apunta a enervar los actos, omisiones u operaciones que signifiquen la trasgresión de garantías esenciales, concepto que comprende no solamente las dispensas establecidas por el Capítulo I, Título II de la prementada Obra Vértice, sino también las prerrogativas que se relacionan estrechamente con la dignidad del ser humano; (iii) que se dirime previo el agotamiento de un trayecto sumario, breve y preferente, integrado por lapsos perentorios que terminan con una decisión, a la cual se le ha atribuido el rango propio de una sentencia, resultando viable impugnarla y que sea sometida al control concentrado de constitucionalidad; y, para rematar, (iv) que su procedibilidad está supeditada a que el(a) interesado(a) no se encuentre asistido(a) por vías alternas de preservación, salvo que se hubiera configurado un perjuicio irremediable, evento en el que puede concederse la guarda transitoriamente[2].
C.- ESTUDIO DE LA CONTROVERSIA DE MARRAS: Culminado el proemio ilustrativo que debía elaborarse frente a la herramienta jurídica utilizada, es factible que el colegiado emprenda la exploración de la controversia de autos, estableciendo en ese campo el interrogante que le incumbe desatar, no siendo otra tal incógnita que la delineada en los siguientes términos: ¿se configuró dentro del plenario la vulneración esgrimida, resultando viable la tutela interpuesta? La cuestión así bosquejada debe ser saldada de manera parcialmente positiva, de acuerdo con los argumentos compendiados y sustentados a continuación: Para comenzar, es necesario advertir que son dos los cometidos que el deprecante busca alcanzar con la acción que ahora nos ocupa: el primero, que se adelanten las gestiones necesarias para proporcionarle las medidas de protección supuestamente requeridas, en virtud de la situación de amenaza alegada; y, segundo, que las organizaciones que fungen como sus empleadoras, en vez de otorgarle la licencia no remunerada que le brindaron en su momento, le concedieran la respectiva figura administrativa, pero cancelándole los salarios y prestaciones de rigor.
Desde esta perspectiva, ha de decirse que en la prístina esfera singularizada efectivamente se ha presentado la conculcación argüida por el suplicante, resultando procedente el dispositivo constitucional instaurado para contrarrestarla. Sin embargo, en cuanto al segundo aspecto puntualizado, es necesario advertir que la restauración invocada no puede salir avante, en tanto que el peticionario cuenta con otros mecanismos para lograr las aspiraciones enarboladas en ese último escenario.
En tal dirección, con el objeto de sustentar la inferencia inicialmente aludida, debe expresarse que en los eventos en los cuales un(a) ciudadano(a) esté inmerso en una situación de amenaza, es preciso que las correspondientes entidades desplieguen acciones positivas encaminadas a defender la integridad y la seguridad personal del(a) afectado(a), en tanto que éste(a) ha sido conminado(a) a asumir una carga que excede tanto el principio de solidaridad como las obligaciones que razonablemente podía soportar.
Lo anterior, con mayores veras al considerarse que en circunstancias como las descritas son conculcados atributos de rango esencial que están revestidos de una especial trascendencia, como las ya mentadas integridad y seguridad del(a) perjudicado(a), recayendo por consiguiente en cabeza del estado la tarea de minimizar el impacto sufrido y brindar los mecanismos de guarda que sean conducentes, de conformidad con lo preceptuado por el art. 2º Superior, el cual indica que las autoridades públicas han sido instituidas para preservar a las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás dispensas y libertades, emergiendo las garantías enunciadas renglones atrás como items cardinales del orden público[3].
Esto, tomándose en cuenta la gravedad de la problemática afrontada por el(a) sujeto, hallándose clasificado el peligro que ella implique en distintos niveles, partiendo del mínimo hasta llegar al consumado; caso último en el que ya no se habla de una expectativa de que se produzca el suceso trasgresor, sino de un daño materializado, estando contemplados también en ese campo los grados ordinario, extraordinario y extremo.
Ahora, para efectos de encasillar en una de las citadas categorías los acaeceres expuestos por quien aparece como víctima, resulta necesario que las entidades que cuentan con la potestad para hacerlo, especialmente la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, como lo ha expresado la Cumbre de la Justicia Constitucional[4]., adelanten un análisis minucioso de las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra el(a) individuo(a); estudio tendiente a determinar si la contingencia reportada es específica, significativa, desproporcionada, probable, excepcional, concreta e individualizable.
En otras palabras, es obligación de los citados organismos desplegar un examen cuidadoso de los hechos esbozados, a fin de identificar el riesgo, sus particularidades y la fuente que lo origina; cometido que resulta de especial trascendencia, por cuanto el tipo de salvaguardia a suministrarse depende o está supeditada a las conclusiones arrojadas por ese laborío, ora que dependencias como las enunciadas han de abstenerse de adoptar decisiones que marquen el surgimiento de dificultades que empeoren o agraven la ocurrencia escrutada.
Así, bajo la égida de los razonamientos diseminados hasta el presente estadio de la motivación, debe sostenerse que dentro de la controversia postulada, la preaducida UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN adelantó un estudio respecto del nivel de vulnerabilidad en cuanto al accionante, a fin de tomar las medidas de resguardo a que hubiera lugar (fls. 23 y 24, cdno. ppal.), observándose que aquella entidad remitió un oficio a aquel sujeto, informando sobre la decisión que se tomó en cuanto a su caso, respaldándolo con el correspondiente acto administrativo (fls. 143 a 152 y 214 a 225, cdno. 1º); determinación consistente en aducir que el riesgo reportado era de carácter ordinario, es decir el que debía asumir cualquier individuo(a) por el hecho de pertenecer a un conglomerado social.
Ahora, en aquellos mecanismos de probanza se manifiesta que la descrita deducción se fincó en las indagaciones, verificaciones y trabajos de campo que eran necesarios, teniéndose que con las resultas arrojadas por esas actuaciones se diligenció el instrumento estándar de evaluación provisto por el ministerio del ramo. No obstante, es evidente que los anotados soportes en nada se ajustan a las pautas establecidas por la jurisprudencia interna, las cuales fueron referidas previamente, siendo ambiguos, difusos e imprecisos los fundamentos allí consignados, los que se limitaron simplemente a enlistar los procesos investigativos llevados a cabo, sin explicar cuáles fueron sus alcances y contenido y cómo a partir de ellos se arribaba a la conclusión ya aludida, al tiempo que tampoco se esclarecieron los motivos, acontecimientos y datos particulares que permitían pregonar que el peligro señalado por el demandante era, como se ha dicho, de rango netamente ordinario y no otro de mayor grado; falencias que conducen a predicar la existencia de la perturbación argüida frente al tema aquí abordado, más cuando era deber de la organización mencionada adelantar una auscultación detenida, minuciosa y reflexiva de los supuestos fácticos que rodeaban al incoante, sin que ello se hubiera realizado dentro de la contienda que nos ocupa.
En ese sentido, deberá concederse el amparo procurado. Adempero, la corporación no puede arribar a similar corolario en lo que incumbe a la concesión de la licencia remunerada procurada por el prenombrado demandante, debiéndose explicar en esta última esfera que ese aspecto debe ser sometido a consideración de los juzgadores competentes, esto es los adscritos al área contencioso administrativa, en lo tocante a la postura adoptada por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, y los pertenecientes a la jurisdicción ordinaria, en lo relacionado con la determinación expedida por la EPS implicada en el litigio, proponiendo en tales escenarios los pertinentes escritos de apertura, a fin de dar inicio a los juicios que solucionarán el debate suscitado en punto a la materia singularizada en este aparte.
En otras palabras, en lo atinente al marco mencionado existen otros dispositivos jurídicos que bien pueden ser utilizados por el interesado, con el propósito de alcanzar la dilucidación de sus pretensiones, los cuales están arropados de idoneidad, habida cuenta que apuntan al mismo objetivo para el cual ha sido formulado el presente trámite breve y sumario, teniendo como resultado probable la dilucidación de las inquietudes planteadas por el petente en lo atinente a la figura administrativa especificada oraciones atrás[5].; mecanismos que en virtud de las denotadas razones jamás podrían ser desplazados o sustituidos por la tutela, puesto que ella no emerge como una herramienta alterna o supletoria a los medios ordinarios erigidos por el legislador, menos como una instancia apropiada para solucionar materias de tinte estrictamente legal o económico como la previamente aludida, para lo cual el ordenamiento ha establecido los instrumentos rituales adecuados[6]., máxime cuando en el paginario ni siquiera se avista acreditada la existencia de una lesión irredimible, o sea un detrimento no hipotético o incierto, que fuera a ocurrir prontamente, que requiriera la intervención urgente del sentenciador constitucional a fin de conjurarlo y que permitiera otorgar la custodia de rango superior, al menos de forma transitoria[7].
Puestas de esa forma las cosas, se deduce, sin ambages ni cortapisas, que la acción ahora enarbolada no podía brindarse, sino más bien denegarse por improcedente, en lo que concierne al segundo aspecto singularizado. Finalmente, al margen de las apreciaciones hasta ahora compendiadas y sustentadas, es preciso advertir que la judicatura no puede otorgar la tuición frente a los demás organismos requeridos - POLICÍA NACIONAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-, toda vez que el plenario está desprovisto de soportes de los que se vislumbren que tales instituciones realizaron una actividad o incurrieron en una omisión contraria a las preceptivas fundantes, tomándose en consideración adicionalmente que como aún no se ha establecido si el accionante estará sometido a mecanismos especiales de preservación, no puede determinarse cuáles organismos debían participar en el despliegue de tales esquemas de seguridad.
En ese sentido, queda justificada la respuesta que se emitió con antelación frente al interrogante jurídico planteado. D.- COLOFÓN FINAL: En este orden de ideas, se concederá el resguardo procurado pero solamente frente a la antes citada UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, ordenándole que en un término perentorio adelante el estudio que era preciso en cuanto a la situación de amenaza del galeno LARA REYES, pero efectuándolo de modo detallado, cuidadoso y debidamente sustentado, tomando con estribo en ello, si es lo procedente, las medidas de guarda que sean conducentes, involucrando en la materialización de aquéllas a los entes revestidos de la competencia para realizarlas.
En cuanto a los resultados que se obtengan a raíz de ese procedimiento, ha de informarse al actor de modo apropiado en la dirección de correo electrónico establecida para aquellos fines –saludintegrals@gmail.com-. En lo que concierne al plurimentado INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL y a COOMEVA EPS, el amparo solicitado será declarado inviable, mientras que respecto de los restantes órganos encartados aquél se denegará. IV.- DECISIÓN: Con apoyo en los argumentos de los que tratan los acápites motivos de la actual providencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero.- CONCEDER la salvaguardia propugnada por el Sr. RAFAEL LARA REYES, pero exclusivamente frente a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, conminándose a esta entidad a que en el plazo perentorio de los 10 días hábiles siguientes al de notificación de esta providencia ejecute el examen del caso expuesto por el actor, pero de forma ponderada, minuciosa y apropiadamente fundamentada, profiriendo con apoyo en él, si es lo conducente, las medidas de ley, en cuya ejecución han de participar los organismos facultados para ello.
Sobre las inferencias que arroje el itinerario indicado ha de enterarse al actor de manera adecuada a su dirección electrónica, es decir saludintegrals@gmail.com. Segundo.- DECLARAR improcedente la protección buscada frente al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES y la empresa COOMEVA EPS. Tercero.- DENEGAR la guarda suplicada en cuanto a la POLICÍA NACIONAL, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
Cuarto.- NOTICIAR lo aquí determinado a los enfrentados por el mecanismo más expedito y eficaz. Quinto.- De conformidad con lo expresado por la UNP en su contestación, SEÑALAR que las piezas documentales integrantes del expediente, según la reserva que gravita sobre ellas, podrán ser revisadas exclusivamente por las partes y las autoridades judiciales.
Sexto.- Si esta sentencia no es impugnada, ENVIAR las sumarias a la H. Corte Constitucional, con el objeto de que se adelante su eventual revisión -inc. 2°, art. 32 del Decreto 2591 de 1991-. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA ----------------------- [1]. C Const., autos 198 de 28/05/2009, M.P. L. E: Vargas S. y 124 de 25/03/2009, M. P. H. Sierra P. y CSJ Civil, proveído de 13/05/2009, M.P. W. Namén V. [2]. Ejusdem, decisión T-179 de 7/05/1993, M.P. A. Martínez C. [3].
Corp. cit., resolución T-078 de 14/02/2013, M.P. G. E. Mendoza M. [4]. Ibidem, providencia T-750 de 6/10/2011, M.P. L. E. Vargas S. [5]. Id., decisiones T-885 de 11/09/2008, M.P. J. Araújo R., y T-462 de 11/06/1999, M.P. A. Barrera C. [6]. C Const., providencia T-983 de 16/11/2007, M.P. J. Araújo R. y CSJ Laboral, determinación de 13/12/2011, M.P. E. del P. Cuello C. [7].
Corp. cit., pronunciamiento T-885 de 11/09/2008, M.P. J. Araújo R.