TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013). Ref.: Trámite Ejecutivo Hipotecario Nº 2012-00223-02/0244. I.- MÓVIL DE LA PROVIDENCIA: Emerge como el propósito de la actual decisión el estudio y solución del instrumento de réplica formulado por el Sr. CÉSAR AUGUSTO OCAMPO DEVIA, demandado en la controversia especificada en la referencia, contra el proveído dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia el pasado 7 de junio, dentro del enunciado pleito, el que fue entablado por la TITULARIZADORA COLOMBIANA S.A. HITOS.
II.- PROCEDIMIENTO IMPARTIDO EN LA INSTANCIA PRETÉRITA: 1.- Siendo que el día 25 de abril del año que corre, se realizó en el marco del itinerario coactivo al que se ha hecho alusión la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, el ente jurisdiccional de conocimiento expidió en el segmento ritual de ley el interlocutorio hoy reprochado, a través del cual aprobó la adjudicación realizada en el entorno aducido, por el valor allí singularizado, ordenando la cancelación de las cautelas y gravámenes impuestos en su momento y profiriendo las restantes medidas que resultaban congruentes con esa inicial.
Para esos efectos, la nombrada célula jurisdiccional elaboró un relato de las fases que desembocaron en la mentada diligencia, puso de presente que la heredad objeto de almoneda fue asignada al mejor postor e indicó que éste consignó a tiempo las sumas que corrían por su cuenta. 2.- Ante el descrito auto, el perseguido instauró el mecanismo de protesta que ahora nos concita, expresando que la actuación que fue avalada por el juzgador preliminar estaba afectada de invalidez, siendo que ella no había satisfecho los requisitos establecidos por la legislación para su adecuado desarrollo, en particular lo previsto por los últimos incisos del art. 525 de la Obra Adjetiva Civil, concernientes a la publicidad del remate, la que fue desplegada defectuosamente en el marco del plenario.
Asimismo, destacó que en el debido intervalo adjetivo alegó la nulitación a que había lugar, la que fue rechazada por la agencia jurisdiccional de origen. 3.- La citada herramienta de discrepancia fue concedida en el efecto diferido a través de proveído adiado a 27 de junio del hogaño. III.- TRAYECTO DE SEGUNDO GRADO: Una vez el despacho cognoscente certificó la autenticidad de las copias remitidas a esta corporación, actividad que omitió en principio, siéndole devuelto el informativo para que enmendara esa falencia –resolución de 26 de julio ulterior-, la judicatura le abrió las puertas del proceso al medio de disenso entablado, lo que ocurrió a través de determinación calendada a 5 de agosto consecutivo, otorgando la oportunidad al censurante para que anejara y ampliara sus argumentaciones, a pesar de lo cual éste optó por guardar silencio.
IV.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y DE FACTO: 1.- Antes de emprender la exploración de la temática que comporta la actual discusión, es menester advertir que esta autoridad judicial se halla arropada de la competencia para desatar el instrumento de reproche formulado, en tanto que se constituye como la superior funcional de la entidad impartidora de justicia que expidió la decisión combatida, la que por cierto, como se sostuvo en la respectiva providencia admisoria, es susceptible de ser cuestionada por el conducto utilizado para esos fines, de acuerdo con lo previsto por el art. 538 Instrumental del área. 2.- Puestas en ese orden las cosas, habiéndose clarificado los aspectos que preceden, es viable incursionar por el examen de la materia sobre la que se edifica la lid, debiéndose resaltar delanteramente en ese entorno que el remate emerge como un acto mixto o complejo, por cuanto responde al tiempo a una naturaleza adjetiva, como diligencia judicial, y a una índole sustancial, como fuente de venta.
Esto último, en tanto que al finalizarse el correspondiente derrotero compulsivo, se materializa la pertinente subasta, la que producirá una relación material frente al bien ofertado, es decir un vínculo de carácter contractual. 3.- En esa dirección, atendiendo la doble connotación que reviste al concepto jurídico del que se viene tratando, es que se colige que las herramientas que pueden interponerse para efectos de censurar la operación comentada son de dos clases, a saber: (i) en el ámbito ritual, la postulación de irregularidades que puedan afectar la gestión aducida, según lo reglado por el inc. 3º del art. 527 del Código de Enjuiciamiento Civil, reformado por el art. 34 de la Ley 1395 de 2010; y, (ii) en lo que incumbe al escenario sustantivo, el juicio ordinario encaminado a decretar la invalidación del pacto que emerge a raíz de la práctica aquí auscultada, arguyéndose la ausencia de requisitos medulares como la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa lícitos[1]. 4.- Con todo, ha de memorarse respecto de los primeros dispositivos enfatizados, vale decir las incorrecciones que pueden dejar sin piso la actividad abordada, tema que resulta de interés para esta litis, que es viable esgrimirlos únicamente hasta antes de que se hubiera efectuado la adjudicación del bien –canon ibidem-, de manera que si tales figuras se invocan con posterioridad a aquella etapa, no serán tenidas en cuenta por el(a) enjuiciador(a), comprendiéndose que por no formularse en el interludio de rigor, los yerros argüidos han quedado saneados –inc. 1º, art. 530 ejusdem, modificado por el art. 35 de la ya citada Ley 1395-. 5.- Culminado de esta forma el proemio teorizante que debía confeccionarse en punto a la materia que nos ocupa, es viable plantear el interrogante jurídico que ha de desatarse de cara al pleito propuesto, que no es otro que el esbozado en seguida: ¿debía despojarse de consecuencias jurídicas a la almoneda aprobada por el A quo con estribo en los argumentos ventilados por el impugnante? 6.- La respuesta que ha de brindarse en cuanto a la incógnita delineada en los anteriores términos es de rango negativo, a la luz de las reflexiones consignadas y fundamentadas a continuación: 6.1.- Para comenzar, es preciso traer a colación que el inc. 2º del actual art. 530 Procesal Civil, citado renglones atrás, dispone que la actuación de la que se viene tratando será aprobada de haberse cumplido los requerimientos instituidos por el inc. 1º del art. 529 id., esto es: uno, que el(a) rematante hubiera consignado el saldo del correspondiente precio dentro de los 3 días siguientes a la diligencia a órdenes de la respectiva agencia judicial; y, dos, que aquel(la) individuo(a) hubiera presentado el recibo de pago del impuesto establecido por el art. 7º de la Ley 11 de 1987. 6.2.- En otras palabras, exclusivamente por haberse incumplido una de las condiciones acabadas de especificar, será viable solicitar el rechazo de la práctica señalada; presupuesto que no ha sido cumplido por el incoado, quien busca alcanzar ese cometido, al amparo de que la operación enfatizada es nula, por no hallarse satisfechas las exigencias que la rigen, entre ellas las concernientes a su publicitación, aspecto que de modo alguno se encasilla en una de las circunstancias estatuidas por el legislador para dejar sin efectos el acto en mención. Esto, sin olvidarse que por demás las requisas arriba enlistadas se avistan saldadas en el plenario (fls. 167 y 170, 1er. cdno.), lo que llevaba a ratificar la licitación ahora rebatida. 6.3.- Ahora, tampoco se puede dejar de lado que los razonamientos expuestos por el demandado, a fin de lograr el enunciado objetivo, como ya se ha visto, dan cuenta de una presunta irregularidad cometida en el trámite enderezado a realizar la almoneda; motivos que por estar dotados de esos alcances, debieron proponerse con antelación a la adjudicación del inmueble comprometido en el pleito, sin que tal parámetro se halle satisfecho en el plenario, constatándose de conformidad con las piezas procesales militantes en el expediente (fls. 163 a 166, cdno. 1º de copias), que la susodicha adjudicación se llevó a cabo el día 25 de abril de 2013, arguyéndose por primera vez la anomalía presuntamente configurada el 30 de abril de la anualidad que transcurre (fls. 181 y 182 del cdno. singularizado), iterándose postreramente su estructuración en el escrito de la alzada que hoy se dirime -21 de junio del año aducido- (fls. 203 y 204 ibidem).
En definitiva, con apoyo en la información y los datos así recopilados, sin ambages ni dudas, se colige que la falencia apuntada ha sido alegada por fuera del segmento procedimental señalado para esos fines, lo que impide que la misma sea atendida, resultando extemporánea, inocua e impertinente, amén que su aceptación implicaría retrotraer injustificadamente el itinerario agotado a estadios que ya fueron superados, encontrándose precluidos. 6.4.- Para finalizar, ha de aseverarse que si la judicatura obrara en contravía de las apreciaciones hasta aquí compendiadas y sustentadas incurriría en una evidente conculcación del iusfundamental al debido proceso; prerrogativa de la que son titulares tanto la organización impetrante como la persona que recibió la heredad involucrada en el litigio. 6.5.- De este modo, a tenor de las consideraciones de las que dan cuenta los capítulos que anteceden, queda respaldada la contestación que se brindó en torno al enigma jurídico previamente esbozado. 7.- Concluyendo, la presente sala unitaria confirmará en su integridad el pronunciamiento fustigado, toda vez que las disertaciones compendiadas en él se han ceñido a las directrices legales que rigen el escenario incursionado. 8.- Para terminar, en vista de que el recurso incoado ha sido dirimido de forma desfavorable al accionado, la judicatura deberá imponer a aquel ciudadano que pague las costas producidas en sede de segunda instancia con destino al organismo antagonista –ord. 1º, art. 392 Ritual Civil, con los cambios introducidos por la plurimentada Ley 1395 de 2010-, tasando en ese campo las agencias en derecho, las cuales ascenderá al valor de CINCUENTA MIL PESOS -$50.000,oo mda. cte.-, según la calidad de las gestiones ejecutadas en esta ocasión y las tarifas estatuidas por el num. 1.12.1., Cap.
I, art. 6º del Acuerdo 1187 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; disposición aquella que debe aplicarse en el ámbito aquí tratado por conducto de analogía –art. 5º id.-. V.- DECISIÓN: En mérito de las reflexiones diseminadas y explicitadas a lo largo de este interlocutorio, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR, como en efecto se hace, el auto adiado a 7 de junio del año que cursa, emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia en el contexto de la litis de marras. Segundo: CONDENAR en costas al apelante a favor de su contraparte, incluyéndose en la liquidación de esos egresos, como agencias en derecho, la suma de CINCUENTA MIL PESOS -$50.000,oo m. c.-.
La secretaría de la sala desarrollará en su momento el referido cómputo. Tercero: REMITIR por la misma secretaría la comunicación de la que trata el inciso último del art. 359 de la Obra Procedimental Civil, para los fines que resultan pertinentes. NOTÍFIQUESE, CÚMPLASE y oportunamente RETÓRNENSE las xerocopias al ente judicial de origen.
JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO ----------------------- [1]. CSJ Civil, sentencias de 27/04/1987, de 24/07/1990 y de 25/07/1995, entre otras.