Micelio

Sentencia Familia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2010-00195-02-0196

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2013-09-25

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN AUDIENCIA PÚBLICA DE ALEGACIONES Y FALLO En el despacho direccionado por el Sr. Magistrado Ponente JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO, hoy veinticinco (25) de septiembre de la anualidad que corre (2013), a las tres de la tarde (3:00 p.m.), de conformidad con lo establecido en el auto que antecede, el prenombrado funcionario judicial sustanciador y el Sr. Magistrado integrante de la correspondiente sala decisoria, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ, advirtiéndose que la Sra. Magistrada SONYA ALINE NATES GAVILANES, quien también forma parte de la colegiatura, se encuentra en la presente ocasión con ausencia justificada, en vista de que se halla presidiendo una audiencia virtual en un trámite de revisión en proceso de responsabilidad penal para adolescentes, abren la presente diligencia verbal, con el propósito de escuchar las argumentaciones de los participantes del pleito y seguidamente dictar la sentencia que desate el mecanismo de debate impetrado en el marco del actual trámite, el que ha sido iniciado por la Sra. MÓNICA ELICETH HERNÁNDEZ GIRALDO contra el Sr. JAMIR ALONSO SUAZA PAMPLONA, siendo surtida la primera instancia de aquel negocio ante el Juzgado de Familia de Calarcá (Q.).

De esa manera, a fin de abordar el cometido arriba especificado se declara abierta la actuación. Consecutivamente, con el objeto de que funja como secretario Ad hoc se designa al abogado LUIS CARLOS VILLARREAL RODRÍGUEZ, identificado con C.C. N˚ 98.344.757 de Puerres (Nar.) y portador de la T.P. N˚ 145.913 del C. S. de la J., auxiliar judicial grado I del respectivo despacho, quien, habiéndosele impuesto el juramento de rigor, prometió cumplir fiel y legalmente los deberes y obligaciones que emanan del cargo para el cual ha sido designado.

Seguidamente, secretaría informa que no han concurrido los extremos en discordia, como tampoco los representantes del Ministerio Público y de la Defensoría de Familia. Verificado lo anterior, se dicta la providencia que en derecho corresponde, cuyo proyecto fue aprobado por quienes conforman la judicatura plural decisoria: TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.

Armenia, veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013). Ref.: Derrotero Verbal de Suspensión o Privación de Patria Potestad N° 2010- 00195-02/0196. A. FINALIDAD DE LA RESOLUCIÓN: Surge como el propósito de la determinación a emitirse el estudio y esclarecimiento de la herramienta de disenso propuesta por la Sra. MÓNICA ELICETH HERNÁNDEZ GALINDO, aquí accionante, frente a la providencia expedida por el Juzgado de Familia del Circuito de Calarcá (Q.) el pasado 31 de mayo, dentro de la contienda promovida por la mentada ciudadana contra el Sr. JAMIR ALONSO SUAZA PAMPLONA.

B. PROCEDIMIENTO IMPARTIDO POR EL ENTE JURISDICCIONAL A QUO: a. La impetrante formuló libelo petitorio, el cual fue reformado en su momento, solicitando como petición principal que el ahora demandado fuera privado de la patria potestad respecto de su hijo J.F.S.H., y de manera subsidiaria que tal figura se suspendiera temporalmente, debiendo recaer ella únicamente en cabeza de la actora, como madre del preenunciado menor de edad, quien se había ocupado de su crianza y bienestar.

Asimismo, expresó que el referido perseguido no debía ser escuchado en el trasegar del proceso. Lo anterior, apoyándose en que aquel individuo abandonó el hogar un tiempo después de que ocurriera el nacimiento del aducido infante, sin que se ocupara de las obligaciones alimentarias, de manutención y formación que corrían por su cuenta, amén que consumía sustancias alucinógenas, lo que le impedía desempeñar adecuadamente su papel de progenitor. b. Después de que la pretensora corrigió las falencias detectadas en el libelo original –auto de 26 de abril de 2010-, la célula jurisdiccional de grado base le abrió las puertas del trayecto al escrito aludido -proveído fechado a 6 de mayo consecutivo-, admitiendo posteriormente su modificación –pronunciamiento datado a 13 de diciembre ulterior-.

En ese ámbito, además de disponer la notificación a que había lugar en punto a las autoridades competentes, sin que éstas intervinieran en el segmento ritual en descripción, y la realización del emplazamiento con destino a los parientes del citado niño, ordenó el traslado de ley a favor del encartado, siendo que éste, en el denotado contexto, calificó como falsos la mayoría de sucesos en los que se edificaron las aspiraciones, oponiéndose a ellas.

Sin embargo, se abstuvo de formular excepciones previas o de mérito. c. A continuación, dentro de la etapa verbal en que ello era conducente, la juzgadora de origen dictó la decisión que ahora es materia de protesta, denegando las reclamaciones entabladas, pero dejando a cargo de la demandante la custodia y el cuidado personal de J.F., otorgándole adicionalmente el permiso para salir del país. De otro lado, le impuso a la postulante el pago de las costas procedimentales, pero sin tasar, como era lo apropiado, las denominadas agencias en derecho.

Para efectos de arribar a las comentadas definiciones, en lo que resulta de interés para esta litis, la precitada falladora indicó que de conformidad con los documentos arrimados al paginario y varios de los testimonios recaudados se deducía que el menor de edad mencionado jamás estuvo abandonado por el perseguido, tampoco que éste hubiera estado ausente por un período considerable, puesto que se mantuvo el contacto telefónico entre ellos, además que su relación era adecuada, al tiempo que se extraía de las anotadas probanzas que el requerido ayudaba económicamente a su descendiente según sus capacidades, para lo cual buscó empleo incluso en la ciudad de Bogotá D.C. De otro lado, manifestó que en la infoliatura se constataba que la solicitante asumió hacia el accionado una actitud hostil, siendo ella quien alejaba al infante de su padre.

Desde esa perspectiva, concluyó que no eran procedentes las medidas de privación o suspensión de la autoridad parental aquí invocadas, pero sí las arriba especificadas, en aras de garantizar el interés superior del infante involucrado. C. LA APELACIÓN INCOADA: Al culminar la audiencia de juzgamiento, el gestor adjetivo de la interesada expresó su inconformidad con los nums. 1º y 4º del fallo emitido –negación de las solicitudes y condena en gastos rituales-, utilizando para esos fines la pertinente herramienta de discrepancia, la cual fue concedida en el efecto suspensivo, hallándose fincada en las siguientes argumentaciones: uno, que si bien el rogado suministró algunas sumas de dinero, con el objetivo de solventar ciertas necesidades de su hijo, no podía dejarse de lado que su comportamiento estaba caracterizado por la negligencia y el descuido, lo que se comprobó a través de las declaraciones de la accionante y de terceros, el informe rendido por la trabajadora social y el dictamen allegado por Medicina Legal, constatándose mediante esos soportes que el suplicado le brindaba muy poco afecto a J.F., permaneciendo distante por largas temporadas; dos, que la impetrante siempre suministró a su contraparte las direcciones y los números telefónicos en los que podía contactar al prenombrado niño, sin que el requerido mantuviera de modo permanente el vínculo paterno-filial; y, por último, que con estribo en las reflexiones así compendiadas debía accederse al pedimento de privación de la patria potestad o en subsidio al de suspensión de la misma, estando demostrados el abandono y el prolongado alejamiento del progenitor, con los institutos persuasivos ya enlistados y lo manifestado por el infante comprometido en la lid, al señalar que su ascendiente no lo llamaba y que le gustaría verlo.

D. ITINERARIO DE SEGUNDO GRADO: Advirtiéndose que el expediente comentado fue asignado por vía de reparto a esta superioridad, ella le abrió las puertas del trámite por medio de resolución calendada a 5 de julio de 2013, pero no bajo el efecto dispensado por el juzgado preliminar, sino en el devolutivo, como era lo correcto, siendo que el opuesto censurante suministró oportunamente el importe de las copias que debían expedirse en ese campo.

Seguidamente, se fijaron los actuales referentes temporales, en aras de desarrollar la práctica oral en la que se dirimiría el mecanismo de reproche interpuesto. E. CONSIDERACIONES DE RANGO JURÍDICO Y FÁCTICO: a. EXIGENCIAS DE INDEMNIDAD PROCEDIMENTAL Y DE NATURALEZA SUSTANCIAL: La confluencia de estas premisas no ofrece ningún reparo, observándose no solo que el colegiado se encuentra investido de la facultad-deber para desatar el dispositivo de debate promovido, por ser el superior funcional del juzgado cognoscente, sino también que las fases adjetivas hasta aquí desplegadas se han acomodado a los lineamientos que las rigen, lo que les otorga validez y eficacia. Igualmente, se verifica que los implicados en la discusión cuentan con la capacidad para ser parte y para comparecer al trámite, habiéndose instaurado la demanda según las formalidades que la comportan, reuniéndose ilesos los parámetros procesales del accionamiento.

Por último, se evidencia que los referidos contendientes están arropados de la legitimación en la causa por activa y por pasiva y del interés para obrar en el pleito ventilado, lo que lleva a pregonar la concurrencia intachable de los presupuestos materiales de las peticiones. b. ANÁLISIS DEL ASUNTO PLANTEADO: Habiéndose establecido que los elementos previamente especificados han confluido irrebatibles en el informativo, es viable que la judicatura incursione por el estudio del sub lite, exteriorizando en ese entorno el interrogante jurídico que es de su resorte solucionar según las particulares réplicas enarboladas por la impugnante, no siendo otro tal cuestionamiento que el esbozado así: ¿resulta factible que en el contexto examinado se disponga la privación de la potestad parental o en su lugar la suspensión de tal institución jurídica respecto del encartado? La inquietud reseñada debe ser saldada de modo negativo, a tenor de las razones delineadas y sustentadas en los capítulos bosquejados en seguida: Inicialmente, es de resaltar que la figura legal de la que se viene tratando, o sea la patria potestad, hunde sus raíces en lo establecido por los arts. 42 y 44 de la Obra Vértice, cánones que imponen a los padres el deber de sostener y educar a sus hijos(as), asistiéndolos y protegiéndolos, con miras a garantizar su desarrollo armónico e integral.

En otras palabras, la institución bajo análisis hace alusión al vínculo paterno- filial que se gesta entre los progenitores y sus descendientes no emancipados(as), cuya finalidad última es proporcionar a éstos el resguardo y la formación que requieren, lo que lleva a pregonar que la denotada manifestación de autoridad familiar está erigida a favor del interés superior que asiste a los(as) menores de edad, no en beneficio de sus ascendientes[1].

En ese sentido, bajo el derrotero argumentativo acabado de bosquejar, es que se comprende que el concepto jurídico abordado, además de pertenecer a la esfera del orden público, de donde se desprende su carácter obligatorio, está investido de una naturaleza irrenunciable, personal e intransferible, de manera que su ejercicio no puede ser modificado ni extinguido por la simple voluntad privada[2]., emanando de aquél, como instrumento para lograr el adecuado cumplimiento de las tareas de crianza y establecimiento de los(as) vástagos, las siguientes facultades y obligaciones: (i) la representación legal tanto en el escenario procesal como en la esfera extrajudicial;

(ii) la administración y usufructo de algunos bienes del(a) niño(a) o adolescente, siendo factible ordenar, disponer y organizar, de acuerdo con las normas regentes de la materia, el respectivo patrimonio económico, procurándose su rendimiento; y, por último, (iii) la guarda, dirección y corrección del(a) infante, en aras de alcanzar su desenvolvimiento integral, en condiciones óptimas y apropiadas[3].

Ahora, entendidos los alcances arrogados a la noción normativa en indicación, no puede sino manifestarse, con estribo en ellos, que si sus titulares se abstienen de satisfacer los atributos y los cometidos que se les han endosado en el ámbito descrito o los materializan de manera inadecuada, se exponen a ser despojados provisional o definitivamente del poder parental, sin que esto signifique la cesación de los compromisos morales y pecuniarios ya adquiridos, surgidos del nexo natural existente entre los padres y sus hijos(as)[4].

Así, frente a la circunstancia acabada de reseñar, el art. 310 del Texto Material Civil establece entre las causales de suspensión de la potestad comentada la larga ausencia del(a) ascendiente, mientras que el art. 315 ibidem, erige el abandono del(a) hijo(a) como uno de los móviles para su privación, teniéndose que tales situaciones implican que los objetivos derivados de la facultad-deber auscultada no están siendo solventados a cabalidad.

De todas maneras, es preciso explicar, siendo ello pertinente a fin de desatar la actual controversia, que el motivo delanteramente aludido, el que da origen, como ya se ha visto, únicamente a la suspensión de la autoridad parental, se estructura en términos generales cuando la persona deja su residencia habitual o su domicilio por un interregno considerable, anotándose que respecto de los progenitores se tiene como comportante de la ausencia el alejamiento voluntario, que signifique descuido, despreocupación o desinterés por el(a) niño(a) o adolescente y la inejecución de atributos como la representación, la responsabilidad y la salvaguardia paterno-filial[5].

Por su lado, el ya referido abandono se presenta cuando existe por el propio querer del(a) padre una absoluta desprotección material y moral del(a) descendiente, dejándose en cabeza de otro(a) la formación y crianza de ese(a) último(a). Es decir, que en tal evento ha de configurarse, no una simple insatisfacción de las tareas irrogadas por la ley en cuanto a la manutención y educación de los(as) hijos(as), sino una total desatención de estos menesteres[6].

Finalmente, es de anotar que las causas aquí enlistadas serán acogidas por el(a) enjuiciador(a), accediendo a las pretensiones incoadas con apoyo en ellas, siempre que su formulante allegue al paginario los instrumentos de convencimiento necesarios para acreditar los supuestos fácticos sobre los que se edifican los denotados móviles. De lo contrario, las súplicas entabladas no saldrán airosas –art. 177 Procedimental Civil-.

Puestas en ese orden las cosas, de cara al negocio de marras se encuentra que según los instrumentos de persuasión arrimados al informativo, en ese entorno jamás se ha presentado un apartamiento de tal entidad del rogado frente a su hijo, que llevara a pregonar que aquél estaba actuando con una ostensible indiferencia respecto de ese último, debiendo ordenarse la tantas veces nombrada suspensión de la autoridad parental, como tampoco ha existido una total acefalía de apoyo económico y emocional en punto al menor de edad involucrado, que diera lugar al despojamiento definitivo de la anotada atribución, menos se avista concurrente el elemento común de las medidas en examen, vale decir que la falta de un acercamiento con el niño, advirtiéndose que éste sí ha sido desarrollado aunque de modo discontinuo, se hubiera generado por decisión propia del demandado.

En tal sentido, obsérvese que según los testimonios rendidos por los Sres. ALONSO DE JESÚS SUAZA BLANDÓN y MARÍA CELINA PAMPLONA ARANGO (fls. 285 a 299, cdno. 2do.), entre J.F. y su progenitor se gestó un vínculo afectivo idóneo, teniéndose que si bien éste tuvo que viajar a la ciudad de Bogotá D.C., por motivos de trabajo, visitaba al infante con frecuencia, amén que enviaba dinero destinado a su manutención y a la compra de útiles escolares, cumpliendo asimismo con la correspondiente cuota alimentaria; aspecto último que de conformidad con los deponentes se ha mantenido en el tiempo, a pesar de que la incoante impidió desde el año 2010 que el niño tuviera contacto con su padre, optando por llevárselo de la residencia de sus abuelos paternos, donde aquél habitó desde 2006.

Ahora, es cierto que los asertos exteriorizados por los mencionados declarantes fueron replicados por resultar sospechosos, en tanto que ellos son los ascendientes del accionado, como lo manifestaron al iniciar sus exposiciones; acaecimiento que conduce a evaluar con mayor cuidado y minuciosidad las afirmaciones emitidas por ellos[7]. Sin embargo, al ejecutarse ese análisis más detenido de las referidas probanzas, se concluye, sin ambages ni cortapisas, que la sombra de duda que cubría tales herramientas de convicción en virtud de la circunstancia descrita se ha disipado, puesto que, en primer lugar, entratándose de juicios de tinte familiar, como el ahora ventilado, son los parientes de los actores principales quienes, por encontrarse más cerca del desenvolvimiento íntimo del núcleo filial, perciben mejor los hechos averiguados[8]., lo que ha de predicarse en el caso particular respecto de los progenitores del perseguido; y, en segundo término, que la versión rendida por tales ciudadanos se encuentra corroborada no solo por la documental militante en las sumarias, la que trata sobre los giros, depósitos y pagos efectuados por el suplicado, a fin de solventar las necesidades del menor de edad en indicación (fls. 87 a 94, 100 y 101 del cdno. ppal., 225 y 226 del cdno. 2 y 461, 475 y 482 del cdno. 3), sino también, en varios de sus puntos, por los relatos provenientes de las testigos AYDÉ BALLESTEROS, MARÍA CELINA MONTOYA ROMÁN y MARINA CASTRO CÁRDENAS (fls. 262 a 268, 270 a 274 y 276 a 284, 2do. cdno.), a quienes les constaba de forma directa que la madre del encartado reclamaba en la respectiva agencia los recursos que éste enviaba con destino a su hijo, que en varias oportunidades el prenombrado pretendido viajó con el objeto de verlo, que lo llamaba por teléfono, que la rogante imposibilitaba que el infante tuviera trato incluso con sus abuelos y que el vínculo existente entre aquel niño y el reclamado se caracterizaba por el afecto y la comprensión mutuas.

En esa dirección, no puede sino colegirse, con apoyo en los dispositivos de certitud acabados de auscultar, tal como se señaló en antecedencia, que el implorado nunca incurrió en una larga ausencia o en el abandono que permitiera imponerle una de las figuras jurídicas aquí invocadas. Esto, sin dejar de lado, como lo resaltó la jueza de origen, que el hecho atinente a que el Sr. JAMIR ALONSO hubiera emprendido su defensa dentro del trámite de autos, lleva a reforzar, por vía de indicio, el colofón aludido, avistándose que aquel progenitor se halla interesado en no ser desprendido de la potestad que la ley le ha brindado respecto de su hijo.

Con todo, es menester que la judicatura se detenga en el presente segmento de las reflexiones para advertir que si bien los interrogados JOSÉ FRANK MOSQUERA ORTIZ, CLAUDIA JULIANA TORRES DURÁN y NANCY MARÍN ORTEGA (fls. 239 a 251 y 330 a 336, cdno. 2), sostuvieron que el convocado no cumplió con las obligaciones de padre, alejándose completamente de su descendiente, sin que en ello interfiriera la demandante, sus apreciaciones carecen de mérito demostrativo, toda vez que, por una parte, los dos primeros declarantes fundaron las aseveraciones rendidas en los datos que les proporcionó la misma peticionaria, lo que le resta solidez y credibilidad a sus narraciones; y, por otra, tanto lo manifestado por aquéllos deponentes como lo expresado por la última individua citada fue desvirtuado con los restantes medios de acreditación traídos al plenario, es decir los previamente escrutados.

Asimismo, es pertinente resaltar que aunque el menor de edad adujo en la entrevista que se efectuó en su momento (fl. 367 ibidem), que el encartado no se preocupaba por él, se denota que las afirmaciones realizadas por el menor de edad estaban condicionadas por la influencia y el parecer de la impetrante, ora que el infante ignoraba que ésta había asumido en cierto grado un comportamiento tendiente a alejarlo del grupo familiar paterno, por lo cual los resultados arrojados por la susodicha entrevista no logran destruir la deducción a la que ha arribado el colegiado, como tampoco lo consiguen las inferencias plasmadas en la correspondiente visita socio- familiar y las valoraciones psicológicas efectuadas a J.F. y a la accionante (fls. 384 a 398 ejusdem y 418 a 420, 3er. cdno.), por cuanto esos conceptos se edificaron esencialmente sobre la versión que expuso la mentada solicitante, dejando de ser conclusivos, ora que están despojados de otros instrumentos de contraste o confrontación. Finalmente, al margen de las razones esbozadas y sustentadas hasta el actual estadio de las consideraciones, es de anotar que entre los argumentos de la alzada se encuentra uno consistente en que el aquí perseguido no podía ser escuchado en el juicio, por cuanto no había cumplido con su obligación alimentaria –art. 129 del Estatuto de la Infancia y la Adolescencia-, debiéndose aclarar que esa medida exclusivamente puede tomarse, como la misma normativa lo enseña, cuando el(a) respectivo(a) deudor(a) procura le sea otorgada la custodia, el cuidado personal u otros derechos sobre su progenie; presupuesto que no se configura en la lid de marras, en la que el Sr. SUAZA PAMPLONA figura como demandado, nunca como reclamante de tales institutos legales, a más que en el plenario existen pruebas de que aquél ha satisfecho los compromisos que eran de su resorte.

Desde esta perspectiva, queda justificada y respaldada la contestación brindada en cuanto a la inquietud jurídica planteada renglones atrás. c. DEFINICIÓN ÚLTIMA: Los razonamientos diseminados y explicitados en los acápites dilucidativos que integran esta providencia conducen a mantener ilesa la resolución combatida, en tanto que las motivaciones plasmadas en ella coincidieron en gran parte con las aquí depuradas y sustentadas. d. COSTAS DE APELACIÓN: En lo que incumbe a estos guarismos, tomándose en cuenta que el medio de disenso entablado no ha salido airoso, manteniéndose incólume la decisión fustigada –nums. 1º y 3º del art. 392 Ritual Civil-, la sala impondrá su pago a la postulante en beneficio de su antagonista, incluyéndose en la liquidación de esos egresos la suma equivalente a CIEN MIL PESOS -$100.000,oo m.c.-.

Ello, de conformidad con la calidad y la naturaleza de las gestiones realizadas en esta instancia y las tarifas erigidas por el par. 1º, Cap. I, art. 6º del Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 de ese mismo año, ambos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. F. PRONUNCIAMIENTO: A la luz de los fundamentos consignados y robustecidos a lo largo de la presente sentencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR, como en efecto se hace, el fallo dictado por el Juzgado de Familia del Circuito de Calarcá (Q.) el día 31 de mayo de 2013, dentro del itinerario abordado.

SEGUNDO: CONDENAR al pago de los gastos procedimentales de la actual instancia a la deprecante a favor de su contradictor, incluyéndose en la contabilización de esos rubros el valor de CIEN MIL PESOS -$100.000,oo m.c.-, como agencias en derecho. La secretaría de la sala efectuará en su oportunidad la aducida actividad de cómputo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y en el instante de rigor DEVUÉLVANSE los infolios al juzgado de conocimiento. La determinación expedida queda noticiada a los interesados por estrados, excepción de los representantes del Ministerio Público y de la Defensoría de Familia, a quienes se les enterará sobre lo aquí dictaminado de forma personal, como lo prevé el art. 314-3 del Código Instrumental Civil.

No siendo otro el objeto de la diligencia en marcha, se declara su terminación. Una vez leída la correspondiente acta, siendo aprobada en cada uno de sus apartes, se firma por los intervinientes como sigue: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO Con ausencia justificada SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA LUIS CARLOS VILLARREAL RODRÍGUEZ SECRETARIO AD HOC ----------------------- [1].

C Const., decisión T-266 de 29/03/2012, M.P. J. I. Palacio P. [2]. Corp. cit., providencia C-404 de 3/07/2013, M.P. L. E. Vargas S. [3]. Ibidem, pronunciamiento T-266 de 29/03/2012, M.P. J. I. Palacio P., y GARCÍA Sarmiento, Eduardo. Elementos de Derecho de Familia. Editorial Facultad de Derecho, 1999, págs. 528 y s.s. [4]. C Const., sent. referida. [5].

LAFONT Pianetta, Pedro. Derecho de Familia. Librería Ediciones del Profesional Ltda., 2009, pág. 501., y TSB Familia, pronunciamientos de 10/08/1995, M.P. J. A. Giraldo C., y de 16/08/1995, M.P. M. Rojas M. [6]. CSJ Civil, sentencia de 25/05/2006, M.P. P. O. Munar C., y TSB Familia, resolución de 29/03/2000, M.P. M. Rojas M. [7]. CSJ Civil, providencia de 12/02/1980, M.P. J. Esguerra S. [8].

Ibidem, decisión de 24/03/1981.