Micelio

Sentencia Familia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2009-00145-01-0120

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2013-09-12

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013). Ref.: Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual N° 2009- 00145-01/0120. I).- FINALIDAD DE LA DETERMINACIÓN: Emerge como tal el estudio y esclarecimiento del instrumento de réplica entablado por las aquí accionadas, Sras.

ALBA LUCÍA PÉREZ DE TOBÓN y LUISA FERNANDA TOBÓN PÉREZ, en punto al fallo calendado a 7 de febrero de la anualidad que transcurre, expedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia frente a la contienda inserta en la referencia, la que fue incoada por la Sra. ESTHER SOFÍA ACEVEDO. II).- ANTECEDENTES RITUALES: A).- La interesada entabló libelo postulativo, manifestando que en vista de que el día 13 de febrero de 2008 fue arrollada por un automóvil que pertenecía a la ahora accionada LUISA FERNANDA, siendo conducido por la también demandada ALBA LUCÍA, lo que le produjo diversas lesiones de carácter permanente, la pérdida de su trabajo y un estado de angustia y depresión, las mentadas suplicadas debían saldar a su favor la indemnización allí tasada, por concepto de perjuicios materiales –daño emergente y lucro cesante- y menoscabos de talante subjetivo.

B).- El memorial de inauguración así propuesto fue admitido por la célula jurisdiccional cognoscente el día 3 de agosto de 2009, otorgando a las convocadas la ocasión para que expusieran sus argumentaciones de defensa; intervalo que efectivamente fue aprovechado por ellas para calificar como ciertos algunos de los sucesos en los que se cimentaron las pretensiones.

Sin embargo, respecto de los restantes expresaron que escapaban de la realidad o que debían probarse. En ese sentido, se opusieron a las denotadas aspiraciones y arguyeron como defensa perentoria la atinente a la culpa exclusiva de la víctima (fls. 69 y 70 del cdno. ppal.). C).- Una vez se agotaron las fases adjetivas a que había lugar, el despacho cognoscente expidió la decisión hoy combatida, rechazando la excepción de fondo alegada y declarando que las requeridas eran civil y solidariamente responsables respecto de los agravios ocasionados a la actora.

Por consiguiente, les impuso a aquéllas el cubrimiento de los detrimentos que se encontraron debidamente acreditados. Para efectos de arribar a las definiciones comentadas, el titular de la agencia jurisdiccional mencionada explicó que de acuerdo con el informe policial militante en las sumarias, ratificado por el oficio expedido sobre el siniestro ocurrido por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de la localidad, se deducía que aquel insuceso se produjo por fallas humanas –falta de previsión de la conductora y velocidad no moderada-, sin que incidiera en su materialización el hecho de que la solicitante hubiera cruzado de modo imprudente la vía, como mal lo alegaron las rogadas, puesto que ese no fue el móvil eficiente de la contingencia, amén que este último aspecto no se hallaba evidenciado en el marco del pleito.

De otro lado, adujo que a través de los conceptos médicos recaudados se colegía que la implorante realmente sufrió las lesiones aducidas por ella y que las mismas se originaron en virtud del episodio narrado en la demanda, sin que existieran medios de convicción que permitieran deducir factores que implicaran el rompimiento de esa relación consecuencial, ad exemplum, la esgrimida responsabilidad exclusiva de la suplicante.

Bajo tales presupuestos, concluyó que la incoante había logrado demostrar los items que corrían por su cuenta, entratándose de la responsabilidad derivada del ejercicio de actividades peligrosas, procediendo, con estribo en los argumentos ya expuestos, a denegar el mecanismo de enervación ventilado y a tasar los correspondientes perjuicios.

III).- LA ALZADA PROMOVIDA: En el segmento ritual de ley, las suplicadas expresaron su inconformidad frente a la providencia dictada, utilizando para esos fines la herramienta que ahora nos concita, la que fue concedida en el efecto devolutivo a través de auto fechado a 11 de marzo del hogaño, encontrándose fundada en las siguientes razones: uno, que el reporte policivo obrante en el informativo, el que resultaba contrario a lo señalado por la respectiva autoridad de tránsito, debiéndose otorgar preeminencia a aquel instituto de certitud, con apoyo en el principio de inmediación, permitía colegir que el accidente no acaeció en el paso peatonal existente en la zona, sino algunos metros más adelante, circunstancia que llevaba a pregonar que la accionante estaba caminando por un sector de la vía en que ello estaba prohibido, lo que además fue corroborado por el testigo JAIME TOBÓN; y, dos, que en ese sentido, se había configurado, sin duda alguna, la tantas veces referida culpa de la impetrante como motivación puntual y determinante del hecho denunciado.

IV).- TRAYECTO DE SEGUNDO GRADO: La presente judicatura, a la que por vía de reparto le fue endosado el conocimiento del negocio, le abrió las puertas de la tramitación al dispositivo de reproche instado –proveído de 24 de abril de la anualidad que corre-, otorgando posteriormente a las implicadas la oportunidad para que allegaran sus reflexiones –resolución de 3 de mayo consecutivo-; interregno en el que actuó únicamente la postulante, quien manifestó que la infoliatura contaba con diversos mecanismos de convencimiento, de los cuales se extraía que ella sufrió menoscabos en su integridad física por haber sido atropellada por un rodante que era manejado sin precauciones.

Asimismo, señaló que en el sub lite era inviable aseverar que el mentado acontecimiento se produjo por su propia imprudencia, tomándose en cuenta que fue alcanzada por el precitado vehículo cuando ya había cruzado la calle, estando a punto de subir al andén. Finalmente, adujo que el pronunciamiento combatido se había dictado con plena observancia de las disposiciones regentes de la materia y con apoyo en un exhaustivo análisis de las pruebas recabadas.

V).- CONSIDERACIONES DE NATURALEZA JURÍDICA Y FÁCTICA: A).- REQUISITOS DE VALIDEZ PROCESAL Y DE RANGO SUSTANCIAL: En lo que incumbe a la convergencia de los anotados elementos, este juzgador colectivo no puede formular reparo alguno, puesto que se avizora que él está investido de la potestad para desatar el mecanismo de disenso interpuesto, al emerger como el superior funcional de la agencia judicial que profirió la decisión censurada.

Igualmente, se verifica que los actos adjetivos hasta ahora desarrollados se han ejecutado con plena observancia de las formalidades que los disciplinan, siendo factible asegurar que ellos están dotados de indemnidad y eficacia. Por otro lado, se constata que las comprometidas en la discusión se encuentran arropadas de la capacidad para ser parte y para comparecer a los estrados judiciales, al tiempo que el escrito de apertura ha sido propuesto adecuadamente, reuniéndose intactos bajo ese entendido los parámetros procesales de la acción. Por último, se evidencia que las enunciadas enfrentadas cuentan con la legitimación en la causa por activa y por pasiva y por supuesto con el interés para obrar en el marco del litigio planteado, concurriendo intactos los lineamientos materiales de las pretensiones.

B).- EXPLORACIÓN DEL CONFLICTO CONCRETO: Después de haberse verificado que los condicionamientos sobre los que versa el capítulo que antecede han confluido intactos en el expediente, es viable que el colegiado se adentre en el estudio de la controversia particular, resultando menester, a fin de abordar ese cometido, que establezca el interrogante jurídico que le incumbe desatar en ese escenario; cuestionamiento que se circunscribe, según las específicas diatribas ahora ventiladas, las que no versan sobre la totalidad del litigio, sino que tocan solamente uno de sus puntos, a determinar si efectivamente en el paginario se configuró la denominada culpa exclusiva de la ofendida, quedando destruida con fundamento en ella la responsabilidad endosada a las perseguidas.

En esa esfera, desde ya debe anotarse que la mentada pregunta debe ser zanjada de modo negativo, a la luz de las explicaciones que se bosquejan y esclarecen a continuación: Para iniciar, conviene advertir que el accionamiento al que ha acudido la deprecante se circunscribe a la esfera de la llamada “responsabilidad civil extracontractual”; figura contemplada por el art. 2341 de la Obra Material Civil, el cual indica que a quien hubiere incurrido en un delito o culpa le concierne resarcir el detrimento que hubiere causado a su congénere, a raíz de aquel proceder.

Esto, por cuanto a los(as) integrantes del conglomerado social, en su calidad de tales, se les exige la observancia de conductas ajustadas a las pautas del debido cuidado y la prudencia, de manera que si ellos(as) llevan a cabo una práctica contraria a las mencionadas directrices o se desata un suceso nocivo por la intervención de cosas animadas o inanimadas que estaban bajo su amparo, ocasionando un daño, es su obligación enmendar el referido perjuicio[1].

Ahora bien, es necesario precisar de conformidad con las disposiciones que rigen la materia –arts. 2341 a 2350 y 2353 a 2356 del Estatuto en cita-, que la institución legal de la que se viene tratando está clasificada en diversas categorías según su origen y consistencia[2]., resultando de interés para la litis que nos ocupa, la originada en el manejo de ciertos artefactos u objetos, en cuyo ámbito se encasillan los agravios generados por la ejecución de actividades riesgosas.

De esa manera, es útil advertir que en la última clase de actuaciones está encasillada la conducción de automotores[3]., operación de la que trata la contienda particular, resaltándose que tal práctica se ajusta al prototipo de procedimientos que implican el uso de máquinas, de las cuales se desprende un alto nivel de accidentalidad; escenario en el que, como ocurre con diversos actos calificados como peligrosos, se presume la culpa del(a) demandado(a), a tenor de lo reglado por el ya referido art. 2356 ejusdem, de donde se infiere que la carga probatoria en cuanto al parámetro singularizado no recae sobre el(a) damnificado(a), trasladándose a la persona supuestamente causante del daño la tarea de desvirtuar aquella suposición jurídica, por ocupar el lugar del(a) sujeto al(a) que según el canon aducido se le ha de imputar la “malicia” o “negligencia”[4].

Desde esta perspectiva, al(a) reclamante le atañe acreditar en el campo escrutado, en aras de que el accionamiento entablado resulte próspero, únicamente el acaecer pernicioso, la mengua y el ligamen de causalidad entre ésta y aquél, dándose por sentada respecto del marco referido, se insiste, la existencia de la ya anotada culpa; parámetro que puede ser destruido por el(a) perseguido(a), demostrando la concurrencia de al menos uno de estos factores exógenos: caso fortuito, fuerza mayor, ingerencia de un tercero o culpa exclusiva de la víctima[5].

Así, en punto a ese último concepto, el que ahora resulta pertinente, es menester señalar que su aceptación como eximente de la responsabilidad atribuida al(a) requerido(a), está supeditada al grado de incidencia o influjo que tenga el comportamiento arrogado al(a) afectado(a) sobre la génesis del daño, de modo que la conducta de éste(a) desplazará la autoría del encartado(a) en punto al menoscabo, siempre y cuando aquélla se pueda catalogar como fuente única, excluyente y determinante del agravio, debiendo ser por demás imprevisible, irresistible y ajena al(a) demandado(a).

De lo contrario, dependiendo del nivel de influencia que tenga el proceder del(a) aquejado(a), se establecerá si no cuenta con la entidad suficiente para relevar de su falta al(a) perseguido(a) o si al menos da lugar a la denominada “concurrencia de culpas”[6]. En fin, bajo la égida de la senda reflexiva acabada de compendiar, descendiendo al caso concreto, se observa que los mecanismos de certidumbre militantes en el plenario de ninguna manera llevan a deducir que la solicitante hubiera ejecutado una actuación inapropiada, que además fuera definitiva en la producción del acontecimiento perjudicial esgrimido y de los correspondientes menoscabos; motivo más que suficiente para predicar que en el entorno entablado es inviable sostener que se estructuró la noción jurídica aludida renglones atrás, como elemento para liberar a las accionadas de la responsabilidad enrostrada.

Desde esa óptica, con el propósito de delimitar el estribo fáctico que conduce a la judicatura a arribar a la mentada conclusión, ha de destacarse que de conformidad con el informe policial arrimado a las sumarias (fls. 4 y 5, cdno. ppal.), se evidencia que el agente único que ocasionó el accidente sobre el que trata el paginario fue el grado de velocidad con el que la convocada ALBA LUCÍA se desplazada en el respectivo vehículo, constatándose en el croquis anexado al mencionado soporte que desde el sitio en el que se generó la contingencia hasta aquél en que el rodante frenó o logró detenerse existe una distancia considerable; circunstancia que lleva a deducir que tal automóvil iba siendo conducido aceleradamente, siendo corroborada esta inferencia con el testimonio vertido por la Sra. LUZ ESTELLA TANUGAMA DOSAVIA (fls. 24 y 25, cdno. 2º), cuyos asertos ofrecen un alto nivel de credibilidad y confianza, puesto que estuvo presente en el instante en que acaeció el insuceso comentado, asegurando ella que la deprecante cruzó de modo prudente la avenida, siendo alcanzada por el automotor enunciado justo en el momento en que tal ciudadana iba a subirse al andén, habiéndose aproximado éste de forma apresurada, dada la rapidez con que avanzaba.

De otro lado, tampoco puede perderse de vista que de acuerdo con el precitado reporte policivo, el siniestro se originó en la Cra. 19A, frente a la dirección de nomenclatura 38-65, Barrio Miraflores, de esta ciudad, verificándose de acuerdo con el oficio remitido al paginario por la Secretaría de Tránsito y Transporte de la singularizada urbe, que precisamente en esa zona estaba localizado el paso peatonal (fl. 4, 4to. cdno.), por el cual, en virtud de la información así vertida, debió trasladarse la actora a fin de ubicarse en el lado opuesto de la vía. En otros términos, los instrumentos de persuasión acabados de estimar, lejos de acreditar un comportamiento irreflexivo de la incoante que hubiese provocado o hubiera contribuido en parte a ocasionar su arrollamiento, permiten verificar que ella materializó una conducta ajustada al debido cuidado.

Con todo, es necesario que la colegiatura se detenga en el presente apartado de las consideraciones, para manifestar que el corolario esbozado jamás podría ser derruido por los argumentos que las impugnantes han expuesto para rebatirlo, consistentes en que, por una parte, el documento aportado al expediente por la preenunciada oficina de tránsito no era congruente con el instrumento policial ya analizado; y, por otra, que según lo declarado por el deponente JAIME TOBÓN NARANJO, el carro implicado en la litis estaba siendo manejado con suma prudencia, teniéndose que el percance denunciado se debió más bien a que la accionante atravesó intempestivamente y por un lugar no permitido el correspondiente carril (fls. 3 a 5, cdno. 3).

Ahora, se afirma que las réplicas acabadas de reseñar son inadmisibles, toda vez que, primero, los datos proporcionados por la secretaría especificada se refieren estrictamente al lugar establecido como sitio del insuceso en el informe del accidente y en el croquis que lo respalda, no a otro, resultando coincidentes tales probanzas en cuanto a que esa área se caracterizaba por tener reductores de velocidad y una franja de desplazamiento para los transeúntes, descartándose las contradicciones argüidas por las recurrentes, ora que los referentes suministrados por el organismo indicado no hacen alusión a la forma cómo sucedió el atropellamiento, según parecen entenderlo aquellas ciudadanas, sino que simplemente aclaran algunos aspectos de señalización, quedando sin piso lo esgrimido sobre el tema por las mentadas reclamadas; y, segundo, que lo disertado por el testigo TOBÓN NARANJO debe ser evaluado por la sala con un tamiz más denso que el utilizado frente a medios de convicción que no estuvieran afectados por acontecimientos que pusieran en duda su imparcialidad -art. 217 Procedimental Civil-[7]., habida cuenta que el prenombrado sujeto, como lo advirtió al contestar el interrogatorio que se le formuló, es exconsorte de la aquí pretendida ALBA LUCÍA y padre de la suplicada LUISA FERNANDA, lo que pone en entredicho la transparencia de sus asertos, sin que esa sombra de duda logre disiparse, avistándose que las apreciaciones emitidas por el aducido declarante no encuentran asidero en otros institutos demostrativos incorporados al plenario, siendo por el contrario quebrantados por éstos, lo que impide avalar su relato.

En ese orden de ideas, no queda otro camino que iterar que en el paginario no se acreditó que la impetrante hubiera desplegado una conducta inadecuada al momento de generarse el episodio lesivo y menos que éste, aparte de ser imprevisible e irresistible, hubiera tenido una influencia excluyente y decisiva en la materialización de ese hecho; item sobre el cual tampoco existen herramientas demostrativas en el informativo, lo que lleva a expresar que aunque se hubiese avistado la configuración del proceder irregular en cabeza de la petente, la apelación de las encartadas tampoco hubiera salido airosa, puesto que el asunto está huérfano de instrumentos de certitud que versen sobre la incidencia definitiva del comportamiento atribuido a la accionante en la ocurrencia del arrollamiento y sobre su carácter repentino e invencible.

De esta forma, bajo la exposición valorativa que precede queda robustecida y sustentada la solución expedida en punto al cuestionamiento jurídico previamente bosquejado. C).- MANIFESTACIÓN FINAL: En mérito de las razones delineadas a lo largo de la actual providencia, el sentenciador plural confirmará en su integridad la decisión fustigada, en tanto que el análisis emprendido en ella se acomoda a las pautas normativas y jurisprudenciales regentes de la temática auscultada.

D).- GASTOS DE ALZADA: De acuerdo con lo reglado por el num. 3º del art. 392 Adjetivo Civil, esta superioridad impondrá a las pretendidas la cancelación de los mentados egresos a favor de su antagonista, toda vez que la figura de disenso incoada por ellas no ha salido exitosa. Igualmente, en el ámbito aludido se tasarán las agencias en derecho, las cuales, según la calidad y la naturaleza de las gestiones llevadas a cabo en la presente fase procesal y las tarifas fijadas por el ord. 1.1., Cap.

I, art. 6º del Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 de esa misma anualidad, emitidos ambos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ascenderán al 2% de las pretensiones mantenidas intactas, o sea a SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTIOCHO PESOS -$687.128,oo mda. cte.-. VI).- DECISIÓN: Con apoyo en los fundamentos que han servido de asidero al presente fallo, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad, como en efecto se hace, el pronunciamiento dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia el día 7 de febrero de 2013, dentro del litigio antes referenciado.

SEGUNDO: IMPONER a las demandadas el pago de los costos de segunda instancia a favor de su contraparte, teniéndose que en la contabilización de esos rubros se incluirá la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTIOCHO PESOS -$687.128,oo mda. cte.-, como agencias en derecho. La secretaría de la sala adelantará en la ocasión de rigor la susodicha actividad liquidatoria.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y en el instante preciso DEVUÉLVASE la infoliatura al despacho de origen. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA ----------------------- [1]. TAMAYO Lombana, Alberto. La Responsabilidad Civil Extracontractual y la Contractual. Ediciones Doctrina y Ley Ltda., 2005, pág. 28., y MARTÍNEZ Ravé, Gilberto.

La Responsabilidad Civil Extracontractual en Colombia. Biblioteca Jurídica Dike, 1998, pág. 39. [2]. CSJ Civil, sentencia 21/05/83. [3]. Ibidem, fallo 25/10/1999, M.P. J. F. Ramírez G. [4]. Corp. cit., decisión de 18/12/2012, M.P. A. Salazar R. [5]. Id., sent. cit. [6]. CSJ Civil, resoluciones de 24/08/2009, M.P. W. Namén V., y de 18/12/2012, M.P. A. Salazar R., y TAMAYO Lombana, Alberto.

La Responsabilidad Civil Extracontractual y la Contractual. Ediciones Doctrina y Ley Ltda., 2005, págs. 245 y 246. [7]. CSJ Civil, determinación de 12/02/1980, M.P. J. M. Esguerra S.