Micelio

Sentencia Familia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2006-00215-01-0046

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2013-09-03

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013). Ref.: Proceso Ordinario de Resolución de Contrato de Promesa de Compraventa N° 2006-00215-01/0046. A. FINALIDAD DE LA DECISIÓN: Surge como el propósito de la sentencia en emisión el estudio y definición del mecanismo de protesta entablado por la aquí postulante, Sra. LUZ DARY CANO DE LÓPEZ, frente al fallo dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia el pasado 16 de enero, en el marco de la discusión inserta en la referencia, la cual fue promovida contra los Sres.

JOSÉ VICENTE BUENDÍA AZAATH y OLGA LUCÍA JARAMILLO RAMÍREZ. B. DERROTERO EMPRENDIDO: a. La incoante, actuando a través de gestora judicial adecuadamente constituida, formuló escrito demandatorio, buscando se declarara resuelto el pacto de promesa de compraventa que celebró con los aquí accionados, fungiendo ella como promitente vendedora y los últimos como posibles adquirentes de los predios negociados.

Igualmente, solicitó se conminara a los mencionados suplicados a restituir a su favor los mentados inmuebles, junto con los frutos civiles y naturales producidos, debiendo cubrir también aquéllos la cláusula penal estipulada y las respectivas costas procesales. Las peticiones así descritas se cimentaron en los siguientes acontecimientos: primero, que la implorante, previa autorización de la respectiva junta de acreedores, adelantó las gestiones necesarias para enajenar los bienes raíces comprometidos en la lid, a fin de saldar con el producto de esa operación las deudas registradas dentro del proceso concordatario iniciado en su momento, encontrándose embargados esos haberes en virtud de lo dispuesto en el denotado contexto; segundo, que en el marco de esas circunstancias, la rogante suscribió el convenio del que se viene tratando con los ahora encartados, siendo informados éstos de la situación previamente reseñada, comprometiéndose ellos a saldar por instalamentos el valor de los terrenos en indicación, al término de lo cual la actora presentaría el correspondiente paz y salvo; y, finalmente, que aunque la mencionada ciudadana entregó con antelación las heredades, fungiendo los perseguidos como sus administradores, tales sujetos se abstuvieron de cancelar varias de las cuotas concertadas, lo que a su vez impidió solventar las acreencias que gravitaban sobre la implorante. b. El ente jurisdiccional al que inicialmente se le arrogó el conocimiento del conflicto –Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia- admitió el escrito inaugural interpuesto mediante auto adiado a 10 de noviembre de 2006, anotándose que frente a ese estado de cosas, los requeridos fijaron su postura, calificando como ciertos varios de los sucesos sobre los que se construyeron las solicitudes, como falsos otros y como parcialmente verdaderos los restantes.

En seguida, se opusieron a las aducidas aspiraciones, formulando como excepciones de mérito las intituladas así: “LA “EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS”, TEMERIDAD O MALA FE e IMPOSIBILIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE DE RESTITUIR LO QUE HUBIERE RECIBIDO” (fls. 290 a 303, cdno. ppal.). c. Una vez surtidas las etapas adjetivas a que había lugar, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la latitud en mención, el que avocó la tramitación del negocio a través de resolución adiada a 17 de enero de 2007, en tanto que el despacho al que inicialmente se le arrogó la solución del conflicto fue transformado en una célula judicial de índole laboral, expidió la providencia que ahora es objeto de protesta, acogiendo la defensa perentoria de contrato no cumplido, por lo cual denegó las reclamaciones ventiladas y condenó a saldar los gastos rituales a la convocante, tasando en ese marco las agencias en derecho.

Para efectos de arribar a las definiciones descritas, la agencia judicial aducida sostuvo que en el plenario se hallaba acreditada la suscripción de un arreglo bilateral válido, como primer elemento que hacía viable la acción incoada. Sin embargo, adujo que de acuerdo con la declaración vertida por la postulante, se deducía que ella no estaba dispuesta a cumplir o a allanarse a satisfacer lo pactado, es decir abonar a las deudas objeto de concordato el dinero recibido en virtud de la promesa examinada, ora que esa ciudadana no compareció a la respectiva notaría en la fecha que se estableció para materializar y formalizar la negociación, estando ausente el segundo requisito que marcaba la prosperidad de las súplicas instauradas, es decir que la implorante haya desarrollado o que se hubiera avenido a solventar las actividades o débitos que corrían por su cuenta.

Para rematar, destacó que en el informativo no obraba medio de convicción alguno que llevara a deducir que los pretendidos tuvieran la intención de quebrantar lo concertado, avistándose más bien que ellos habían adelantado los actos que eran necesarios para mantener los efectos del correspondiente convenio. En fin, manifestó que resultaba próspera la figura exceptiva antes particularizada, debiendo rechazar las petitorias instauradas.

C. LA ALZADA QUE NOS OCUPA: La demandante, estando en desacuerdo con el fallo expedido, promovió el respectivo mecanismo de debate, el cual fue concedido en el efecto suspensivo por medio de auto adiado a 16 de enero del hogaño, encontrándose fincado en los siguientes argumentos: uno, que el juzgador de primera instancia dejó de lado que la alianza objeto de debate se había celebrado con el fin de obtener los recursos necesarios para saldar los compromisos que recaían sobre la petente, lo que se acreditó con la respectiva acta de acreedores, advirtiéndose que después de llevar a cabo aquella cancelación de deudas se formalizaría el arreglo a través del pertinente soporte protocolario, a pesar de lo cual los accionados se abstuvieron de desembolsar las sumas aludidas, aunque, como se dijo, ello era indispensable para continuar con los trámites de escrituración, por lo cual no podía arrogársele incumplimiento alguno a la mentada impetrante, sino a sus contradictores; y, dos, que el pago realizado por los encartados no podía acreditarse a través de simples constancias bancarias, como ellos lo hicieron, o con el acta atinente a que tales sujetos acudieron al correspondiente recinto notarial a suscribir el pacto de rigor, cuando lo pertinente era haber satisfecho las sumas acordadas en la forma y las datas estipuladas o dejar los dineros en depósito a órdenes de la aducida notaría. D. TRAYECTO DESPLEGADO POR ESTA SUPERIORIDAD: El mecanismo de protesta al que se ha hecho alusión fue admitido por la judicatura mediante proveído expedido el día 25 de febrero de la anualidad que cursa, otorgando a los implicados la ocasión para que anejaran sus alegaciones mediante auto calendado a 6 de marzo consecutivo; intervalo en el que actuó únicamente la censurante, quien adujo que por su parte no se había configurado la omisión de obligaciones enrostrada por el fallador preliminar.

E. ARGUMENTOS DE ORDEN FÁCTICO Y JURÍDICO: a. REQUISITOS DE VALIDEZ PROCESAL Y DE RAIGAMBRE SUSTANCIAL: Los condicionamientos así rotulados han convergido intactos en la infoliatura, tomándose en consideración que el colegiado se encuentra investido de la potestad para desatar la figura de reproche formulada, en tanto que se constituye como el superior funcional de la entidad jurisdiccional de grado base.

Asimismo, conviene anotar que las fases rituales ya ejecutadas se avistan arropadas de validez y eficacia, puesto que ellas se han evacuado de conformidad con las directrices que las rigen. Por último, los enfrentados cuentan con la capacidad para ser parte y para comparecer a los estrados judiciales, habiéndose impetrado el libelo incoatorio con apego a las reglas que disciplinan esa actividad, estando reunidos así los parámetros procesales de la acción, amén que aquéllos están dotados de la legitimación en la causa y por consiguiente del interés para obrar en el marco que nos concita, concurriendo de esta manera, sin ambages ni dudas, los presupuestos materiales de las petitorias. b. EL ACCIONAMIENTO PROMOVIDO: Frente a esta temática conviene destacar ab initio que la herramienta jurídica a la que ha acudido la formulante es la erigida por el art. 1546 del Texto Sustancial Civil, denominada “resolución de contrato”; figura que en términos generales opera entratándose de pactos de índole bilateral, es decir aquéllos de los que emanan prestaciones recíprocas, comprometiéndose cada uno(a) de sus partícipes a desarrollar a favor de su contraparte el objeto debido, solventando de ese modo los intereses involucrados.

En otras palabras, emergen para las partes en ese campo obligaciones interdependientes[1]., de manera que si una de ellas deja de realizar el acto que le incumbía, su par estará habilitado(a) para promover el tipo de institución legal que nos ocupa, enderezándose a que se aniquilen los efectos del lazo celebrado, regresando las cosas a la situación en la que se hallaban al tiempo en que el acuerdo aún no había surgido[2].

Puestas de esa forma las cosas, del concepto inaugural descrito emerge espontánea una primera afirmación, atinente a que todo convenio como los referidos, es decir los que responden a un rango sinalagmático, envuelven por su misma tipología la denominada condición resolutoria tácita, la que opera, como ya se ha dicho, en el evento de que uno(a) de los(as) atados(as) por el vínculo contractual se abstenga de realizar la tarea que era de su resorte, mientras que su opuesto(a) ha satisfecho a cabalidad sus débitos o al menos ha estado en disposición de hacerlo[3].

En resumen, a tenor de las nociones conceptuales acabadas de reseñar se deduce que el dispositivo sobre el que se vierten estas consideraciones resultará próspero siempre y cuando concurran las exigencias enlistadas a continuación: (i) la existencia de un lazo válido, que signifique compromisos mutuos para los(a) implicados(as); (ii) que el(a) perseguido(a) no haya cubierto los cometidos que se le atribuyeron, los hubiese efectuado imperfectamente o se hubiera retardado en llevarlos a cabo; y, para finalizar, (iii) que el(a) actor(a) no se encontrara en mora de cubrir los deberes arrogados o que se allanara a saldarlos[4]. c. CUESTIÓN PREVIA: Finalizado el marco ilustrativo que debía elaborarse en punto a la figura legal propuesta, sería del caso que la sala incursionara por el estudio del negocio concreto, analizando en ese entorno los argumentos de diatriba propuestos.

No obstante, antes de desplegar el descrito cometido, resulta menester que la presente judicatura establezca preliminarmente si el arreglo sobre el que versan las sumarias se encuentra arropado de validez; examen cuyo surtimiento se torna necesario en virtud de que, como ya se ha visto, uno de los presupuestos esenciales sobre los que se construye la acción aquí adelantada es la existencia de un acuerdo bilateral, el que ha debido celebrarse con plena observancia de las formalidades que lo disciplinan[5]., amén que aquella actividad analítica, encaminada a determinar si el pertinente contrato se halla afectado de nulidad absoluta, debe ser desplegada por el(a) respectivo(a) enjuiciador(a), aún sin que medie solicitud de parte, bajo la condición de que la susodicha causa de nulitación aparezca de manera ostensible en el acto escrutado.

Esto, a tenor de lo normado por el art. 1742 Material Civil, subrogado por el art. 2º de la Ley 50 de 1936, y lo explicado sobre la temática por la Cúspide de la Jurisdicción Ordinaria[6]., la que ha sostenido que no solo es potestad sino deber del(a) impartidor(a) de justicia privar de eficacia normativa al pacto en el que se hubieran desconocido las exigencias que lo tornan indemne, siempre que: uno, la alianza se hubiera invocado en el pleito como fuente de derechos y obligaciones para los(as) enfrentados(as); dos, que en el trámite participaran quienes suscribieron el convenio; y, por último, que el vicio fuera evidente o apareciera de bulto.

En ese orden de argumentos, aunque es cierto que en el escenario que nos concita la materia acabada de esbozar no ha sido objeto de reproche, también lo es que ella ha de ser abordada por la colegiatura, ciñéndose ésta a las precisas facultades que emanan del canon ya referido, más cuando los requerimientos estatuidos para adentrarse en esa tarea, es decir los arriba apuntados han confluido íntegramente en la actual ocasión, en tanto que la convención a escrutarse es precisamente la que se ha alegado como fuente de los compromisos supuestamente incumplidos, fungiendo como partes en el trámite los respectivos suscriptores y observándose a ojos vista que en el lazo sobre el que se edificaron las pretensiones aquí ventiladas (militante a fls. 6 a 9, cdno. ppal.), gravita una circunstancia que lo despoja de la tantas veces pregonada validez, resultando indispensable memorar, con el propósito de sustentar esta apreciación, que a la luz de lo previsto por el art. 1611 de la ya citada Obra Sustancial Civil, la promesa de venta, a fin de que surta sus efectos, ha de reunir, aparte de las requisas generales de capacidad, consentimiento, objeto y causa lícitos, los siguientes elementos: primero, que esté soportada por escrito; segundo, que se determine de tal forma el negocio futuro, que para perfeccionarlo sea suficiente la tradición de la cosa o la realización de las ritualidades legales; y, para culminar, que contenga un plazo o condición que fije la época en la que ha de celebrarse el ligamen[7].

En esa esfera, respecto del último presupuesto referido, el que resulta de interés para la litis, es útil advertir, de conformidad con lo ilustrado por la jurisprudencia patria[8]., que es factible que las partes, en uso de su libertad contractual, convengan que el respectivo concierto de voluntades no será celebrado inmediatamente, sino que tal actividad será postergada por un lapso más o menos prolongado, suscribiendo en ese sentido un acuerdo preparatorio, como aquél sobre el que versan los infolios, de donde se infiere que este acto responde a una naturaleza netamente transitoria, por lo cual ha de establecerse de manera concreta, no solo el tipo de alianza prometida, sino también el interregno de su cristalización, el cual si bien estará sometido al plazo o la condición de la que trata la disposición aplicable, tales parámetros han de ser determinados, o sea que a partir de ellos debe ser factible delimitar contundentemente el aducido intervalo cronológico.

Así, acomodándonos a los lineamientos acabados de reseñar, se concluye que nunca serán de recibo cláusulas atinentes a los items aquí señalados que dejen en incertidumbre la época de materialización del convenio postrero y que por consiguiente pongan en entredicho el carácter temporal de la correspondiente ligadura preliminar. De ese modo, descendiendo al caso concreto, se observa que es precisamente la mentada circunstancia la que se ha presentado, puesto que a pesar de que inicialmente se estableció en la promesa infrascrita por los aquí contendientes que la escrituración de la pertinente venta se llevaría a cabo el día 15 de marzo de 2006, entre las 8 y las 9 de la mañana, en la Notaría Quinta del Círculo de Pereira (fl. 9, cdno. 1º), en la estipulación tercera de aquel arreglo preparatorio se indicó que jamás podría ejecutarse el negocio si los inmuebles comprometidos en la actuación seguían cubiertos por el trámite concordatario en el que hasta ese momento estaban inmersos (fl. 8 ibidem); situación que conduce a predicar, sin ambages ni dudas, que si bien en principio se singularizó la oportunidad en la que se protocolizaría el pertinente arreglo, ella al final de cuentas quedó sujeta a una condición indeterminada e indefinible, que rompió con la certitud de la prístina directriz consignada por los implicados en el contexto aquí auscultado, siendo que la terminación del preaducido itinerario de concordato surge como una circunstancia que no cuenta con una data exacta de ocurrencia en el tiempo, lo que torna vago, ambiguo y oscuro el interludio temporal en el que se extendería el pertinente título escriturario.

En definitiva, avistándose ausente en el asunto de marras el requisito hasta ahora analizado, siendo ello patente, deviene en absolutamente nulo el contrato traído como fundamento de las reclamaciones, debiendo declararse su invalidez; posibilidad que, como se ha explicado, puede adelantarse de manera oficiosa, quedando eximida la colegiatura de abordar el estudio del litigio puntual con apoyo en la protesta aquí planteada. d. DETERMINACIONES DEFINITORIAS: Bajo el discurrir reflexivo acabado de compendiar, se revocará en su integridad la providencia confutada, puesto que los argumentos esbozados en ella en nada coinciden con los exteriorizados y explicitados en sede de segunda instancia. En su lugar, se dispensará la anulación contractual a la que se ha hecho referencia, lo que dará lugar al decreto de las llamadas restituciones mutuas, las cuales como se sabe se rigen por las mismas reglas generales de las prestaciones recíprocas consignadas en el Libro 2º, Título XII, Capítulo IV, arts. 961 a 971 del Código Material Civil, ya que la declaración de invalidez absoluta tiene por finalidad retrotraer las cosas al estado en que se hallaban si no hubiese existido el acto o alianza nulitados, cometido que únicamente se alcanza por medio de las correlativas devoluciones en los términos tipificados por el inc. 2º del art. 1746 ib., debiendo por tanto la postulante reintegrar a los demandados las sumas que éstos ya saldaron como fracción del precio concertado según los documentos militantes en el informativo y lo aceptado por aquellas partes tanto en el escrito inaugural como en su contestación (fls. 3, 107, 263 y 264, cdno. ppal.), ascendiendo tales cifras a un total de $69.900.000,oo m. c. Con todo, tal monto debe actualizarse hasta la data de su cubrimiento según la fórmula Vp (cifra presente)=Vh (quantum histórico) x IF (IPC final)/II (IPC inicial), en aras de garantizar el equilibrio equitativo de los contratantes[9]., ascendiendo el valor indexado para la época de expedición de esta sentencia, aplicando la enunciada ecuación matemática, a $95.847.473,oo mda. cte.

Adempero, no se dispondrá la devolución de los bienes raíces involucrados como tampoco el reconocimiento de mejoras útiles plantadas sobre esos predios, puesto que como se ha establecido en el decurso del juicio aquéllos siguen cobijados por el procedimiento de concordato iniciado en su momento, de manera que sus tenedores actúan como administradores en ese campo; circunstancia que también lleva a predicar que no se han producido frutos que deban solventarse.

Finalmente, se condenará a la impetrante a cancelar los gastos adjetivos de primera instancia, como lo prevé el art. 392-1 del Texto de Enjuiciamiento Civil. e. COSTAS DE APELACIÓN: La colegiatura se abstendrá de ordenar la solución de estos guarismos, puesto que si bien la sentencia de primer grado será revocada, ello no se debió a los argumentos de alzada planteados por la actora, como tampoco a que se acogieran las alegaciones expuestas por su contraparte en el trasegar del juicio, sino más bien a la revisión oficiosa desplegada por la sala en cuanto al negocio obrante en el paginario, lo que lleva a sostener que en ese escenario no existe parte vencida que deba desembolsar los egresos aludidos.

F. DECISIÓN: En mérito de las explicaciones previamente compendiadas y sustentadas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo datado a 30 de noviembre de 2012, emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia dentro del asunto sub examine.

SEGUNDO: En su lugar, DISPONER lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR de forma oficiosa que es absolutamente nulo por ausencia de uno de sus requisitos primordiales el contrato de promesa de compraventa de dos bienes inmuebles sobre el que versa el expediente, el cual fue firmado el día 25 de marzo de 2005 por la Sra. LUZ DARY CANO DE LÓPEZ como promitente vendedora y por los Sres.

JORGE VICENTE BUENDÍA AZAATH y OLGA LUCÍA JARAMILLO RAMÍREZ como promitentes compradores; pacto militante a fls. 6 a 9, cdno. ppal., habiendo sido aclarado por documentos obrantes a fls. 10 a 12 ibidem.

SEGUNDO: En consecuencia, SEÑALAR que los enfrentados no se encuentran atados por aquel vínculo jurídico, debiendo la implorante devolver a los accionados la suma de $69.900.000,oo m. c., la que siendo actualizada hasta la época de emisión de la presente providencia equivale a $95.847.473,oo mda. cte.,; concepto que además de corresponder a los valores que esos últimos sujetos cancelaron como un fragmento del precio del inmueble y otros gastos relacionados con esa operación, deberá indexarse partiendo de la suma original hasta la data en que efectivamente ocurra su cubrimiento, sin que en este campo sea factible dispensar el retorno de las heredades comprometidas como tampoco el reconocimiento de mejoras útiles, puesto que los encartados solamente están encargados de la administración de los inmuebles en el marco del concordato al que se ha sometido la postulante, lo que impide igualmente el causamiento de frutos.

TERCERO: CONDENAR a la rogante a saldar las costas de primera instancia a favor de los perseguidos. La secretaría del despacho de conocimiento procederá a tasar y liquidar en la debida oportunidad los aducidos conceptos”.

TERCERO: SIN LUGAR a ordenar el cubrimiento de importes rituales por la instancia que hoy culmina. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y en su momento RETÓRNENSE los infolios a la entidad jurisdiccional de origen. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA ----------------------- [1]. CSJ Civil, sentencias de 26/08/2011, M.P. A. Solarte R. [2]. OSPINA Fernández, Guillermo y OSPINA Acosta, Eduardo.

Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico. Editorial Temis S.A., 2009, pág. 540. [3]. AZULA Camacho, Jaime. Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo III. Editorial Temis S.A., 1993, pág. 39. [4]. CSJ Civil, decisiones de 01/07/2009, M.P. W. Namén V. y de 14/12/2010, M.P. A. Solarte R. y ESCOBAR Vélez, Edgar Guillermo. Procesos Cognoscitivos Civiles.

Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., 2007, pág. 202. [5]. CSJ Civil, sentencia de 14/12/2010, M.P. A. Solarte R. [6]. Corp. cit., determinación de 11/03/2004, M.P. J. F. Ramírez G. [7]. Ejusdem, pronunciamiento de 14/12/2010, M.P. A. Solarte R. [8]. Ibidem, providencias de 22/04/1997, M.P. J. F. Ramírez G., y de 7/02/2008, M.P. W. Namén V. [9].

Id., fallo de 14/12/2010, M.P. A. Solarte R.