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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-004-2013-00359-01(0423)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2013-09-30

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-05-004-2013-00359-01(0423) Armenia Quindío, treinta de septiembre de dos mil trece Aprobado en Acta de Discusión No. 380 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 30 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral Circuito de Armenia, Quindío, dentro de la acción de tutela promovida por Jhon Jairo Osorio Mejía contra el Instituto de Seguros Sociales en liquidación.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional del derecho al trabajo, mínimo vital, seguridad social, igualdad y a la vida, para lo cual solicitó que se ordenara al Instituto de Seguros Sociales, en liquidación, que lo incluyera en los beneficios del “retén social” para que al momento del final jurídico de esa entidad, fuera reubicado en otra similar del Estado, todo ello, previa consideración de que se “encuentra en situación de discapacidad y requiere especial protección de los derechos fundamentales” (fl. 3 c. 1).

Expuso el tutelista que desde el 4 de mayo de 1994 se vinculó a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, entidad respecto de la cual se ordenó la supresión y liquidación mediante Decreto 2013 de 2012; circunstancia que según el accionante afecta su modo de vida y el mínimo vital “en tanto ninguna empresa estaría dispuesta a contratarlo por su discapacidad que limita de manera importante su capacidad laboral” (fl. 2).

Afirmó que el 2 de julio de 2013 presentó derecho de petición ante la entidad accionada para la inscripción en el programa de protección especial por discapacidad -retén social- e igualmente solicitó reubicación en otra entidad del Estado que garantizara su derecho al trabajo, entre otros. Dicha petición fue denegada ya que la accionada respondió que “los únicos aptos para acogerse a la protección del retén social son los empleados públicos y que los trabajadores oficiales que cuentan con la figura de estabilidad laboral reforzada” (fl. 3). 2.

La entidad accionada guardó silencio a pesar de haber sido debidamente notificada. 3. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, concedió el amparo y ordenó al Instituto de Seguros Sociales, en liquidación, incluir al accionante en los programas de retén social que se adelanten en esa entidad. 4. El accionante impugnó el fallo; argumentó que la juez a quo omitió la aplicación de las leyes especiales creadas para la protección de las personas con limitaciones físicas, las cuales prevén que el Estado a través de sus entidades es garante de aquella población, razón por la cual afirmó que el I.S.S. en liquidación debe respetar su derecho laboral más allá del fin de la entidad, pues a pesar de que el Decreto 2013 de 2012 no contempla la reubicación de los servidores públicos beneficiarios del retén social, en otras entidades, “el Estado está obligado a reubicarlo en otra entidad ocupando un cargo con características similares en el cual se garantice su mínimo vital, se respete su derecho al trabajo y a la vida digna” (fl. 44 c. 1).

CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, pues los beneficios de estabilidad laboral reforzada establecidos en la Ley 790 de 2002 para las personas con limitación física, sólo son exigibles mientras exista jurídica y materialmente la empresa o la entidad responsable de garantizar su efectividad, por lo tanto, se descarta la improcedencia de la solicitud para reubicación del accionante en otra entidad del Estado, una vez culmine el proceso liquidatorio del Instituto de Seguros Sociales.

En primer lugar, ninguna discusión merece la procedencia de la acción de tutela para la protección de la estabilidad laboral reforzada de las personas con limitación física que se ven afectadas en los procesos de reestructuración de la administración, que busca mantenerlas en el empleo hasta que culmine el proceso liquidatario de la entidad o en su defecto el reintegro al cargo, cuando han sido despedidas en el transcurso de ese trámite, todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 790 de 2002[1].

Dicho beneficio laboral, en criterio de la Corte Constitucional, culmina cuando se extingue jurídicamente la entidad, dado que la persona jurídica a quien correspondía materializarla ha dejado de existir[2], en tal sentido, “resulta razonable sostener que en la práctica, los beneficios de permanencia en el cargo e incorporación laboral que se derivan de ese derecho, sólo son exigibles mientras exista jurídica y materialmente la empresa o la entidad responsable de garantizar su efectividad.

Esto, sin perjuicio de que con posterioridad a dicha liquidación, el trabajador pueda adelantar las acciones judiciales y administrativas que considere necesarias para salvaguardar sus intereses económicos” (Sentencia T-849- 2010). La Corte precisa que “el retén social se expresa en una garantía de estabilidad laboral para determinadas personas que se encuentren bajo ciertos supuestos.

Sin embargo, la misma no es absoluta. Por lo tanto, la protección laboral que acarrea el mencionado retén tiene una vigencia temporal que va hasta la terminación de la existencia jurídica de la empresa, pues la estabilidad laboral supone la posibilidad jurídica y fáctica de llevarse a cabo. Así las cosas, terminado el proceso liquidatorio, también concluye el denominado retén social” (Sentencia T-645 de 2009).

Para el caso, se tiene que el proceso liquidatorio del Instituto de los Seguros Sociales ordenado mediante Decreto Presidencial Nº 2013 de 28 de septiembre de 2012, aún no ha culminado, pues fue previsto para llevar a cabo en un año, con la posibilidad de prórroga por parte del Gobierno Nacional. De otro lado, el accionante aún está vinculado laboralmente a esa entidad.

En ese contexto, el Tribunal considera improcedente la solicitud de reubicación del accionante en otra entidad del estado con posterioridad al final de la liquidación del I.S.S., pues dicha prerrogativa está excluida de los beneficios establecidos en el retén social; en consecuencia, tal pretensión puede ser ventilada a través de la jurisdicción ordinaria laboral, circunstancia que en el caso de ahora descarta el amparo constitucional, al menos como mecanismo principal de protección, respecto de este asunto.

En el mismo sentido, como el accionante se encuentra vinculado a la entidad accionada y ya se ordenó la inclusión de aquél en los programas de -retén social- del I.S.S., ningún otro elemento permite a la Sala arribar a la conclusión de que el caso de ahora amerite resolver la controversia con la prontitud e inminencia propia de la acción de tutela, como mecanismo subsidiario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En suma, la vinculación laboral del accionante, la protección concedida, la existencia de una vía principal y efectiva para la defensa de los derechos invocados y la carencia de justificación para dispensar el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, permiten dilucidar que la petición de tutela respecto de la reubicación es improcedente, de donde viene la confirmación de la decisión impugnada.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia de 30 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral Circuito de Armenia, Quindío, dentro de la acción de tutela promovida por Jhon Jairo Osorio Mejía contra el Instituto de Seguros Sociales, en liquidación. Segundo: Notificar lo decidido por el medio más ágil a todos los interesados y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese,   CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.

No. 63-001-31-05-004-2013-00359-01 (0423) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-05-004-2013-00359-01 (0423) Exp. No. 63-001-31-05- 004-2013-00359-01 (0423) ----------------------- [1] Sentencias T-090 de 2006, T-1183 de 2005, T-1167 de 2005, T-1031 de 2005, T-1030 de 2005, T-1117 de 2005, T-866 de 2005, T-846 de 2005, T-773 de 2005, T-726 de 2005, T-664 de 2005, T-650 de 2005, T-641 de 2005, T-602 de 2005, T-583 de 2005, T-546 de 2005, T-493 de 2005, T-399 de 2005 y T-182 de 2005. [2] Sentencias T-206-2006, T- 014-2007, T-1238-2008, T-1239-2008, T-1166- 2008.