RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-22-14-000-2013-00147-00(0412) Armenia Quindío, dieciséis de septiembre de dos mil trece Aprobado en Acta de Discusión No. 365 La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por Teresa de Jesús Vargas de López contra el Ministerio de Trabajo -Dirección General de Riesgos Profesionales, Dirección Territorial de Armenia- y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional del derecho de petición, para lo cual solicitó que se ordenara a las entidades accionadas expedir copia auténtica del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez Nº 468-07 del 5 de diciembre de 2007, realizado a su hijo Jhon Jairo López Vargas por la Junta Regional de Invalidez del Quindío. Expuso la promotora del amparo que el día 13 de enero de 2013 dirigió una petición al Ministerio de Trabajo -Dirección Territorial de Armenia- para que fuera expedida una copia auténtica del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez de su hijo Jhon Jairo López Vargas realizado por la Junta de Calificación de Invalidez del Quindío. Dicha entidad respondió que en esa oficina no reposaba ningún archivo documental de la Junta de Calificación de Invalidez del Quindío, por lo tanto, había remitido la petición a la Dirección General de Riesgos Profesionales del Ministerio del Trabajo.
Afirmó la peticionaria que también presentó en dos ocasiones la misma solicitud ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, entidad que no contestó la primera de ellas y luego de transcurridos dos meses de la segunda, contestó que en ese ente solo reposaban los documentos relativos al año 2010 y siguientes; además, que los anteriores debían pedirse al Ministerio de Protección Social del Quindío donde fueron entregados los archivos restantes (fl. 4). 2.
El Ministerio del Trabajo - Dirección Territorial del Quindío - contestó que en cumplimiento de lo ordenado mediante Resolución Nº 4726 de 12 de octubre de 2011, remitió por competencia, la petición de la accionante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda; agregó, que en ese Ministerio no reposaba ningún archivo documental de la Junta Regional de Calificación del Quindío -liquidada-.
Señaló que el Ministerio del Trabajo - Dirección General de Riesgos Profesionales y la Dirección Territorial del Quindío - dieron cumplimiento a lo solicitado, en tanto ya remitieron la petición a la entidad encargada de responder la petición. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda manifestó la imposibilidad de expedir la copia del dictamen solicitado por la accionante, pues sostuvo que en esa entidad solo reposan los archivos de la Junta Regional del Calificación de Invalidez del Quindío del año 2010 y parte del 2011 “como consta en el acta de entrega realizado por el Secretario Técnico Saliente” (fl. 32).
CONSIDERACIONES DE LA SALA La protección pretendida será concedida, pues se vislumbra la vulneración del derecho de petición de la accionante por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, comprometida en expedir la copia del dictamen de calificación de invalidez solicitado por Teresa de Jesús Vargas de López.
En efecto, de las respuestas ofrecidas por las accionadas puede inferirse que, en general, crean una sensación circular, porque envían sucesivamente a la ciudadana de una oficina a otra y así sucesivamente, situación que pone al descubierto que ninguna de ellas ofrece una contestación precisa y eficaz que permita solucionar de fondo las inquietudes que presentó la accionante.
El derecho de petición como reconocimiento jurídico de la naturaleza comunicativa de la persona, prerrogativa que se materializa con la posibilidad de instar a la administración, que tiene el compromiso constitucional de responder con ciertas características básicas; oportunidad, la respuesta debe otorgarse dentro del término legal previsto para tal efecto; de fondo, de manera que resuelva efectivamente el cuestionamiento del particular, sin que importe el sentido del pronunciamiento; plenitud, frente al contenido de la petición elevada y; comunicación o traslado al conocimiento del peticionario.
Si la respuesta otorgada por la administración incumple alguna de las particularidades anotadas, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por el contrario, lesionado estará el derecho fundamental invocado, susceptible de protección por la vía de la acción de tutela. Algunas normas legales han garantizado la prerrogativa de acceder a la información estatal mediante el derecho de petición, siempre que no sean materia restringidas por disposición legal o reglamentaria; así, los artículos 1º y 21 de la Ley 57 de 1985, la 51 de la Ley 190 de 1995, el numeral 8º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, así como el artículo 8º de la Ley 962 de 2005, a más de los artículos 24 a 27 del C.P.A.C.A., disposiciones tendentes a lograr el mismo propósito de transparencia de la administración estatal.
En el caso de ahora, resulta pacífico la competencia de la Junta Regional de Calificación de Risaralda en los asuntos que correspondían a su similar en el Quindío, pues así se deriva de lo establecido en el numeral 7º del artículo 5º de la Resolución No. 4726 de 2011, que dispuso: “hasta tanto se conformen las Juntas de Calificación Regionales en los departamentos que a continuación se señalan, se procede al traslado de jurisdicción de la siguiente manera: (…) 7.
Quindío a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda”. De otro lado, se advierte que según acta de entrega allegada al expediente, la Junta del Quindío entregó parcialmente los archivos a la Junta de Risaralda de 2010 y 2011 y dejó constancia que la entrega de los demás bienes muebles, enseres y contabilidad “será entregado para su depósito a la dirección territorial del Ministerio del Trabajo de Quindío, en razón que aún se entran pendientes aproximadamente 25 solicitudes por cobrar” (fl. 34).
Lo anterior evidencia que las accionadas están obligadas a adelantar las gestiones necesarias para la expedición del dictamen de calificación que solicita la peticionaria, siempre que ella acredite el interés en esa petición y los documentos existan; pues los argumentos para la denegación del documento lesionan el derecho fundamental invocado, susceptible de protección por la vía de la acción de tutela.
De otro lado, las condiciones especiales que rodean la liquidación de la Junta Regional de Calificación del Quindío y el traslado de la competencia de esa entidad a la Junta Regional de Risaralda, impiden señalar el término de 48 horas, que constituye la regla general en materia de tutela; pues se juzga pertinente conceder un plazo de 15 días para que las entidades procedan en la forma prevista en esta sentencia. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Conceder el amparo solicitado por Teresa de Jesús Vargas de López contra el Ministerio de Trabajo -Dirección General de Riesgos Profesionales, Dirección Territorial de Armenia- y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda.
Segundo: Disponer que las accionadas actúen coordinadamente y adelanten las gestiones necesarias para que dentro del término de 15 días siguientes a la notificación de esta providencia, expidan copia auténtica del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez realizado a Jhon Jairo López Vargas por la Junta Regional de Invalidez del Quindío, siempre que se acredite el interés de la accionante en esa petición y que los documentos aludidos existan.
Tercero: Notificar la decisión a todos los interesados por el medio más ágil y si no fuera impugnado este fallo, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-22-14-000-2013-00147-00 (0412) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.
No. 63-001-22-14-000-2013-00147-00 (0412) Exp. No. 63- 001-22-14-000-2013-00147-00 (0412)