RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-10-002-2013-00190-01(0374) Armenia Quindío, seis de septiembre de dos mil trece Aprobado en Acta de Discusión No. 351 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 2 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, Quindío, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Sánchez Sánchez contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP-.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional del derecho a la vida, salud, igualdad, dignidad humana y debido proceso, para lo cual solicitó que se ordenara a la entidad accionada el pago de sus mesadas pensionales por invalidez, que fue reconocida mediante la Resolución 13522 de 29 de septiembre de 1987 (fl. 51 c. 1), cuyo pago se suspendió desde febrero de 1986.
Como pretensiones “subsidiarias” solicitó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad dispuesta en el artículo 4 de la Constitución Política “en relación con el adjetivo en forma temporal contenido en el encabezado de la Resolución número 13522 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social” (fl. 53 c. 1); y en consecuencia, solicitó “reanudar el pago de la pensión” y las mesadas dejadas de percibir.
Expuso el tutelista que la Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución Nº 13522 de 29 de septiembre de 1987 le reconoció pensión de invalidez, “en forma temporal”, hasta tanto subsistiera la causa de invalidez; para lo cual, debía realizarse valoraciones médicas para corroborar el estado de incapacidad; sin embargo, el pago de la prestación fue suspendido sin motivo alguno desde febrero de 1986, sin la práctica de los exámenes correspondientes.
Manifiesta que tiene 70 años de edad y hace más de 20 años padece una perdida de capacidad laboral del 80%, que carece de medios económicos para su sustento y sobrevive de la caridad pública. 2. La entidad accionada contestó extemporáneamente que el amparo es improcedente, porque el accionante tiene otro mecanismo de defensa judicial. 3.
El Juzgado Segundo de Familia de Armenia, Quindío, declaró improcedente el amparo tras considerar que el accionante incurrió “en un retraso bastante amplio para acudir a este mecanismo judicial extraordinario de defensa” (fl. 80 c. 1). 4. El accionante impugnó el fallo; insistió en los argumentos expuestos en la tutela y reiteró en la petición de “reanudar el pago de la pensión de invalidez”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia será confirmada aunque por razones diferentes, pues en realidad la tutela es improcedente por carencia de subsidiariedad, ya que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos para dirimir la controversia planteada, sin que aquellos hayan sido siquiera intentados; además, no se acreditó un perjuicio irremediable que reclame la protección inmediata como mecanismo transitorio.
En efecto, el artículo 86 de la Carta, contempla la tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, que procede de forma principal ante la ausencia de otros medios de defensa judicial; o de forma subsidiaria cuando existiendo estos, el amparo se muestre como el medio eficaz e idóneo para alcanzar la protección de los derechos y evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Enseguida debe notarse que los asuntos relativos a la pensión de invalidez que otrora fue reconocida al accionante, pueden ser demandados aún a través de la jurisdicción ordinaria laboral, circunstancia que en el caso de ahora torna improcedente el amparo constitucional, al menos como mecanismo principal de protección. Evidentemente el camino de la acción constitucional no sustituye las acciones ordinarias, ni puede convertirse en una instancia adicional o paralela a los mecanismos diseñados por el legislador para reclamar la protección de los derechos; por el contrario, la presencia de aquellos descarta la intervención del juez constitucional en la controversia, que debe ser desatada por el funcionario natural previsto por las normas aplicables al episodio respectivo.
Para el caso, la jurisprudencia enseña que uno de los presupuestos fácticos que permite el amparo transitorio para el reconocimiento de la pensión de invalidez es que “los medios judiciales diseñados resulten ineficaces para la garantía de los derechos fundamentales en riesgo. Así pues, cuando el sujeto se encuentre ante la eventualidad de un perjuicio irremediable, de manera excepcional el juez de tutela podrá declarar la procedencia de este derecho.
Así, a la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez debe otorgársele una elevada atención, puesto que los beneficiarios de la misma son sujetos de especial protección en cuanto, por su discapacidad, la referida prestación constituye el único soporte material para la satisfacción de su mínimo vital” (Sentencias T-129 de 2007 y T-200 de 2011).
En ese sentido, adviértase que el expediente carece de elementos que permitan a la Sala arribar a la conclusión que el caso de ahora amerite resolver la pendencia con la prontitud e inminencia propias de la acción de tutela, como mecanismo subsidiario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues a pesar de que el accionante es un adulto mayor, que reclamaría especial protección, también está acreditada la tardanza de aquel para reclamar sus derechos ante la jurisdicción ordinaria, porque en ningún momento de estos largos años ha mostrado la intención de emprender una acción judicial.
Así, manifiesta el accionante que el accidente laboral que le ocasionó la pérdida de capacidad laboral ocurrió en el año 1985, lo que generó el reconocimiento de la pensión de invalidez que percibió apenas hasta el año 1986, y solo después de transcurridos más de 28 años, acude directamente al mecanismo excepcional de tutela. En suma, la existencia de una vía principal y efectiva para la defensa de los derechos invocados y la carencia de justificación para dispensar el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, permiten dilucidar que la petición de tutela es improcedente.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia de 2 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, Quindío, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Sánchez Sánchez contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP-. Segundo: Notificar lo decidido por el medio más ágil a todos los interesados y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-31-10-002-2013-00190-01 (0374) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-10-002-2013-00190-01 (0374) Exp. No. 63-001-31-10- 002-2013-00190-01 (0374)