RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-03-003-2013-00152-01(0414) Armenia Quindío, treinta de septiembre de dos mil trece Aprobado en acta de discusión No. 381 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 29 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que negó la solicitud de tutela promovida por José Albeiro Vargas Brito, contra la Secretaría Departamental de Salud del Quindío y Asmet Salud E.P.S.-S.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, para lo cual solicitó que la Secretaría de Salud autorizara los gastos de transporte y viáticos para él y su acompañante, por los días que deba permanecer en recuperación en la ciudad de Cali; igualmente, para asistir a los controles médicos y terapias que requiera (fls. 26 y 27 c.1).
El promotor de la queja explicó que padece de perforación central de las membranas timpánicas de ambos oídos, agudeza visual y debilidad cerebral; expuso que la E.P.S.-S. Asmet Salud autorizó el tratamiento médico y los medicamentos ordenados por los especialistas; tuvo el 1° de abril del 2013 una cirugía de oído derecho y monitoreo intraquirúrgico en la ciudad de Cali, según procedimiento que ordenó por el otorrinolaringólogo, por lo cual permaneció en reposo según instrucción médica.
Expresó que la Secretaría de Salud, entidad encargada de suministrar los viáticos necesarios para su desplazamiento, ha sido “indeficiente y negativa continuamente” (sic), porque solo proporcionó $67.000, que equivale al transporte para una sola persona, a pesar de solicitar viáticos para él y su acompañante; por lo tanto, se vio forzado a devolverse para Armenia el mismo día de la cirugía, razón por la cual fue imposible permanecer en reposo por 15 días en la ciudad de Cali; como consecuencia, el trasplante se afectó según expresó el médico.
Manifestó que por las dilataciones injustificadas se ve cada día más afectado en su calidad de vida, pues presenta mareos y pérdida del equilibrio; asimismo expuso que se encuentra en tratamiento siquiátrico por disminuciones físicas (fls. 23 a 27 c.1). 2. El Juez Tercero Civil del Circuito de Armenia solicitó al Juzgado Tercero de Familia de Armenia las copias del fallo de tutela de primera y segunda instancia, instaurada por José Albeiro Vargas Brito contra la Secretaría de Salud Departamental y Asmet Salud E.P.S.; donde se protegió los derechos invocados y que tienen relación con la patología antes indicada, decretándose la obligación de atender integralmente su tratamiento (fls. 36 a 57 c. 1). 3.
La Secretaría de Salud del Departamento solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de su objeto, tras considerar que la entidad dio cabal cumplimiento a lo requerido por el accionante. Sostuvo que mediante orden 1362-69998003 de 21 de agosto de 2013 autorizó los viáticos para el desplazamiento del accionante a la ciudad de Cali; indicó que los viáticos para el acompañante no han sido otorgados, en tanto que la documentación aportada por José Albeiro Vargas Brito no muestra la necesidad médica de acompañante, tampoco los viáticos para ambos.
Resaltó que si el accionante fue sometido a una cirugía en la ciudad de Cali y requería hospitalización, la estadía era una obligación de la E.P.S.-S., porque se encuentra dentro del P.O.S.S (fls. 73 a 79 c.1). 4. El juez a quo indagó, mediante auto de 23 de agosto de 2013, a los médicos de la E.P.S.-S. Asmet Salud para que expresaran si José Albeiro Vargas Brito requiere de acompañante para trasladarse de una ciudad a otra, con el fin de realizar cualquier procedimiento médico (fl. 80 c.1). 5.
Asmet Salud EPSS solicitó la desvinculación de la presente acción, al considerar que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en la tutela. Indicó que José Albeiro Vargas Brito se encuentra afiliado a la E.P.S. desde el 14 de agosto de 2008 a la fecha en el nivel 1 de SISBEN; dijo que los procedimientos requeridos por el accionante han sido autorizados y que éste debe acercarse a las oficinas con la historia clínica para aprobar las órdenes médicas necesarias; de otro lado, manifestó que Asmet Salud E.P.S.-S. no se pronunciará respecto a los viáticos solicitados por el usuario, pues considera que no son temas de su competencia. Finalmente, en relación con la solicitud agregada, indicó que los médicos José Fernando Castrillón Sánchez y Luis Fernando Rincón no pertenecen a la red prestadora de salud de la entidad, razón por la cual, no es posible cumplir con lo ordenado por el juez en auto de 23 de agosto de 2013 (fls. 106 a 108 c.1). 6.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia Quindío negó el amparo solicitado, porque los hechos denunciados ya se encuentran amparados en otro fallo de tutela; en consecuencia, ordenó expedir copias auténticas del trámite surtido en el despacho con destino al Juzgado Tercero de Familia para lo pertinente (fls. 110 a 120 c.1). 7. El accionante impugnó el fallo de primera instancia; a propósito argumentó que el a quo desconoció los derechos fundamentales invocados poniendo en riesgo su vida al no ordenar los viáticos solicitados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada. El amparo pretendido ya fue materia de juzgamiento en las dos instancias contempladas para la acción de tutela, pues los fallos de 28 de noviembre de dos mil once y 16 de diciembre del mismo año, proferidos por la juez Tercero de Familia de Armenia y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de este Distrito (fls. 36 a 57 c.1), protegieron el derecho a la salud de José Albeiro Vargas Brito, con alcance integral, respecto del padecimiento cuyas circunstancias anejas se reclaman ahora (transporte y viáticos).
En efecto, la solicitud de amparo del accionante está comprendida dentro de la atención médica dispensada por los jueces constitucionales de la causa, pues en esas decisiones se ordenó la autorización para el examen médico denominado “audiometría de tonos puros aéreos y óseos”, así como la integralidad derivada del padecimiento encontrado en ese análisis, de donde viene que las mismas deben ser pedidas ante el juez de primera instancia, comprometido según el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 en adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de las decisiones de la sentencia de tutela.
Es que los antecedentes de la primera petición ilustran el contexto en que se concedió aquel amparo, pues según ellos, el accionante presentaba problemas de salud “por una enfermedad diagnosticada como perforación central de la membrana timpánica y un posible tumor en la cabeza” (fl. 36 c.1), por supuesto que si los servicios complementarios reclamados ahora (viáticos y transporte), se refieren a una cirugía, exámenes u otros tratamientos derivados de ese padecimiento, ninguna duda queda de que los servicios deben instarse a través del mecanismo de cumplimiento de la tutela primigenia, ante su protección integral.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de 29 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que denegó la tutela de los derechos invocados por José Albeiro Vargas Brito.
SEGUNDO: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-003-2013-00152-01 (0414) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-03-003-2013-00152-01 (0414) Exp. 63-001-31-03-003-2013-00152-01 (0414)