RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63001-22-14-000-2013-00141-00(0393) Armenia Quindío, tres de septiembre de dos mil trece Aprobado en Acta de Discusión No. 340 La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por Juan Carlos Giraldo Romero contra la Procuraduría Provincial de Armenia y la Procuraduría Regional del Quindío.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional del derecho al debido proceso, trabajo y acceso a la justicia, para lo cual solicitó que se suspendieran los efectos de las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por las entidades accionadas y que “se notifique de esta decisión a la Gobernadora, para que acate el fallo y restituya a su cargo al Sr. Alcalde Municipal (sic)” (fl. 277 c. 1) Expuso el promotor del amparo que por la “presión mediática ejercida por algunos medios de comunicación de la región” (fl. 242 c.1), la Procuraduría Provincial de Armenia inició proceso disciplinario en su contra por presuntas irregularidades en la etapa precontractual y contractual relacionado con la implementación de sistema de foto multas; trámite que finalizó con fallo sancionatorio con la suspensión en el ejercicio del cargo de alcalde municipal de Calarcá Quindío por el término de 12 meses e inhabilidad para ejercer cargos públicos.
Afirmó que en la decisión disciplinaria aludida, la entidad incurrió en errores de hecho o defectos fácticos, con lo cual produjo violación al debido proceso ya que “incurrió en una errada valoración de la prueba, al hacer aparecer más conductas de las efectiva y objetivamente necesarias” (fl. 247 c. 1); además, omitió la valoración de los testimonios citados a instancias suya y los consideró “simplemente unas opiniones” (fl. 249 c. 1), también prescindió de la “aplicación de los principios de antijuricidad y de culpabilidad en el proceso disciplinario” (fl. 255 c. 1); razones que motivaron en su tiempo el recurso de apelación contra la providencia de primer grado.
En cuanto al fallo de la Procuraduría Regional del Quindío, manifestó que esta entidad omitió considerar los motivos de inconformidad del apelante y se limitó “lacónicamente a conceptualizar las características del recurso y luego sin un análisis profundo respecto a los alegatos de la defensa, confirmó el fallo de la Procuraduría Provincial” (fl. 254 c. 1).
Aseveró que las decisiones mencionadas configuran una vía de hecho dado que “se otorgan consecuencias jurídicas distintas a las pruebas obrantes en el proceso y a los mandatos de la jurisprudencia” (fl. 262 c. 1). 2. Las Procuradurías Provincial de Armenia y Regional del Quindío solicitaron declarar improcedente el amparo, pues aseguran que garantizaron al accionante todos los derechos y garantías procesales constitucionales, sin que exista irregularidades en el proceso ya que este fue adelantado por funcionario competente y la sanción fue consecuencia jurídica de “haber probado su actuar irregular dentro de un trámite procesal” (fl. 174 c. 2).
CONSIDERACIONES DE LA SALA De entrada percata el Tribunal que en el caso de ahora resulta improcedente la solicitud de protección de los derechos fundamentales elevada por Juan Carlos Giraldo Romero, pues el juzgador de tutela no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos disciplinarios, ni la queja constitucional, el mecanismo para reabrir el debate de los asuntos a conocimiento de la Procuraduría General de la Nación o cualquiera de sus funcionarios delegados en desarrollo de la potestad que confiere la propia Carta Política.
Es que el juez de tutela tiene vedado, so pena de soslayar el ordenamiento jurídico, revisar las decisiones adoptadas por los funcionarios competentes en los procesos disciplinarios, porque tal controversia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo que mediante las acciones pertinentes, decide sobre la legalidad de aquellos actos, incluida la posibilidad de que en aquellos trámites se dilucide la petición antelada de suspensión provisional, todo lo cual descarta la procedencia de la tutela por existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
En efecto, el presente asunto tórnase arquetípico para demostrar cómo no es posible que por vía de la acción de tutela, termine el juez constitucional declarando sobre la procedencia del correctivo disciplinario impuesto por el funcionario competente del Ministerio Público en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, menos realizando una nueva mirada al material probatorio o cotejando las argumentaciones del inconforme, rol que se encuentra atribuido a otras autoridades.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo solicitado por Juan Carlos Giraldo Romero contra la Procuraduría Provincial de Armenia y la Procuraduría Regional del Quindío. Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y, si no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-22-14-000-2013-00141-00 (0393) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-22-14-000-2013-00141-00 (0393) Exp. No. 63- 001-22-14-000-2013-00141-00 (0393)