TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: DECLARA IMPROCEDENTE ACCIONANTE: JULIO CESAR HERRERA MEJÍA ACCIONADOS: MINISTERIO DE TRANSPORTE y OTROS RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2013-00104-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 137 Armenia, Quindío, Septiembre Doce (12) de dos mil trece (2013) Decide la Sala la tutela interpuesta por el señor JULIO CÉSAR HERRERA MEJÍA contra el Ministerio de Transporte, la Subsecretaría de Movilidad y Seguridad vial de Calarcá, donde se vincularon al Instituto Departamental de Transito y Transporte del Quindío, la concesión RUNT y la Secretaría de Tránsito de Armenia, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo, libre desarrollo de la personalidad y libertad de profesión u oficio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Aduce el accionante que el 28 de julio de 1987 le fue expedida la licencia de conducción No. 880862 de novena categoría y que el 4 de abril de 1988 le expidieron copia de la relación de envío No. 52822 de licencias aprobadas donde se encuentra su número de identificación, de documento de datos y de control. Refiere que también le entregaron la tarjeta de datos personales exigidos para la expedición de licencias de conducción con fecha del 29 de julio de 1987.
Indica que al tener conocimiento sobre la obligatoriedad de renovar la licencia de conducción, inició el trámite correspondiente ante el RUNT el 11 de julio del año que avanza y realizó el examen de pruebas médicas y técnicas. Con estos documentos, se dirigió a la oficina de tránsito de Armenia, pero le informaron que no le podían renovar su documento por cuanto no tenía licencia para conducir registrada en el sistema y para obtener su certificado debía adelantar los trámites por primera vez.
Explica que acudió a diferentes academias de conducción, de lo que pudo inferir que el trámite sería costoso y se tardaría varios meses en culminar, por lo que decidió presentar petición ante la Subsecretaría de Movilidad y Seguridad Vial de Calarcá con el fin de que se ingresara su licencia a la página del Ministerio de Transporte y el Runt, a lo que le manifestaron que el canal a través del cual se ingresaba la información estaba cerrado a nivel nacional y debía dirigir su solicitud ante las entidades correspondientes.
Como consecuencia de lo anterior, escribió al Ministerio de Transporte quienes le manifestaron, entre otras cosas, que con el fin de actualizar los registros de los conductores, se impartieron instrucciones a los organismos de tránsito del país para que se reportaran la totalidad de los datos de las licencias de conducción expedidas por ellos y mediante la Resolución 4300 de 2003 el Ministerio de Transporte estableció como fecha límite para la remisión de información histórica de licencias de conducción el 31 de agosto de 2003, la que se aplazó hasta septiembre de 2004.
Posteriormente, ante las solicitudes de los ciudadanos se adoptó un procedimiento para permitir la lectura y cargue de información histórica de licencias de conducción expedidas durante el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1998 y el 31 de diciembre de 2002, pero también se podía solicitar para licencias otorgadas con anterioridad si se acompañaba de los actos administrativos que probaran la asignación de la serie de la licencia. Indicaron además que en el año 2008 mediante Resolución 2757 del 10 de julio expedida por el Ministerio de Transporte se acogió el sistema de Información para la Depuración y Migración SINDEM con el fin de permitirle a los organismos de Tránsito corregir, incorporar e inactivar la información, entre otros, del registro nacional de conductores y a partir de este momento la responsabilidad de la depuración, cargue y migración de información quedó en cabeza exclusiva de los Organismos de Tránsito.
Le explicaron que con la entrada en funcionamiento del Registro único de Tránsito RUNT, que empezó el 3 de noviembre de 2009, toda la información de los conductores debía ser reportada por los organismos de tránsito del país. Concluyeron indicando que el Ministerio de Transporte implementó todas las acciones necesarias para que los organismos de tránsito cumplieran con la obligación de introducir la información de las licencias de conducción, proceso que según el Decreto Ley 019 de 2012 está cerrado.
Además, porque la información que reposaba en el Ministerio se incluyó al RUNT, entendiendo que todos los datos validados en su momento por los diferentes organismos fue migrada e incorporada a dicho sistema. Finalmente, el demandante refiere que considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo, libre desarrollo de la personalidad y libertad de profesión u oficio por cuanto el vehículo particular que conduce es indispensable para desempeñarse como trabajador independiente en seguridad social, actividad de la cual deriva su sustento y el de su familia.
Hace mención a la sentencia T-361 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, según la cual se establece que tiene derecho a que se realice el registro de la licencia en el Ministerio de Trabajo y Runt. Asumido el conocimiento de la presente acción, se comunicó del inicio del trámite a las entidades accionadas y se vinculó al Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Quindío, a la Concesión RUNT y a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia.
En respuesta al empeño tutelar el apoderado del Instituto Departamental de Tránsito del Quindío indicó que el accionante no realizó ninguna solicitud ante ellos, ni expidieron o elaboraron su licencia de tránsito. Refiere que tales documentos son producidos por los organismos territoriales desde julio 17 de 1995, fecha desde la que se reportan al Registro Nacional de Conductores y que la entidad encargada de solucionar el problema del accionante es el Ministerio de Trasporte por cuanto la licencia del señor HERRERA MEJÍA fue expedida por el INTRA, entidad que se encuentra extinta y que fue integrada a dicha autoridad.
Finalmente reseñó que si se ordenaba la inclusión del documento del actor en la página Web del Ministerio, era tal entidad la encargada de abrir los canales para realizar la inclusión, pues ellos no tienen la posibilidad de hacerlo. Por su parte el abogado del municipio de Armenia expuso que actualmente no se está realizando sustitución obligatoria de licencias de conducción, porque ése es un tema que según el artículo 244 de la Ley 1450 de 2011 está sujeto a reglamentación por parte del Ministerio de Transporte.
Sobre el documento aducido por el accionante y allegado en fotocopia a la actuación, expone que no está registrado en el RUNT por lo que no se puede adelantar algún trámite sobre ella. Asimismo explica que de acuerdo al artículo 10 de la Ley 1005 de 2006 el encargado de reportar la licencia de conducción del demandante es la Secretaría de Tránsito y Transporte de Calarcá, por haber sido el organismo que expidió la licencia, aclaró que si dicho ente no lo había realizado, ninguna institución de tránsito del país puede atender trámite sobre la misma.
Indicando que aún antes de entrar en vigencia el RUNT estaba la obligación de reportar la información histórica de licencias de conducción, según la Resolución 4300 de 2003, 718 de 2006 y 2757 de 2008. Consideró que se presenta ausencia de legitimación de causa por pasiva, pues sólo estaría legitimada la Secretaría de Tránsito y Transporte de Calarcá y en ese sentido solicitó ser desvinculado del trámite.
Por su parte la Subdirectora de Transito del Ministerio de Transporte informó, entre otros aspectos, con relación a la sistematización de la información de las licencias de conducción, que anteriormente por cada trámite los usuarios debían diligenciar un formulario el cual se remitía a las oficinas del INTRA de la respectiva jurisdicción, los cuales si estaban correctos se enviaban a la oficina central de la misma entidad para que se ingresara a la base de datos y que con la resolución 3000 de 2002, el Ministerio de Transporte señaló que para la actualización de los registros de los conductores, los organismos de tránsito debían remitir la información directamente al área informática del Ministerio de Transporte.
Que en el año 2002 se inició un proceso tendiente a la actualización y depuración de la base de datos del Registro Nacional de Conductores, para lo que se impartieron instrucciones a los organismos de tránsito del país, indicando que se debía reportar la totalidad de datos de las licencias de conducción expedidas por ellos, en archivo plano, a través del sitio FTP y en la carpeta que se denominó “HISTÓRICO”, para lo cual se estableció como fecha límite para la remisión de la información el 31 de agosto de 2003 y se amplió hasta septiembre de 2004.
Posteriormente y ante la petición de ciudadanos se estableció un procedimiento para la lectura y cargue de la información histórica de las licencias de conducción expedidas por los organismos de tránsito del país, durante el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1998 y el 31 de diciembre de 2002, o de tiempo atrás si se acompañaban los certificados donde se asignaba la serie de la licencia. Indicó que según la Resolución 2757 del 10 de julio de 2008, a través de la cual se adoptó el Sistema de Información para la Depuración y Migración SINDEM, los organismos de tránsito eran los encargados de corregir, incorporar e inactivar la información del registro de conductores.
Posteriormente con la entrada en funcionamiento del RUNT, toda la información de los conductores debía ser migrada por los organismos de tránsito del país, al cual también se ingresó la información que reposaba en el Ministerio de Transporte, la que había sido alimentada por años. Explican que el Ministerio no tiene la facultad para otorgar, corregir, cargar o reportar información al RUNT porque los responsables son los organismos de tránsito.
En el caso concreto, informaron que consultaron con la cédula de ciudadanía del actor donde se pudo constatar que la licencia de conducción por él referenciada, no se encuentra registrada en el RUNT, ni en su página Web. Finalmente, indican que implementaron todos los mecanismos necesarios para que los organismos de tránsito cumplieran con la obligación de reportar la información de las licencias de conducción, pero según el Decreto Ley 019 de 2012 el proceso está concluido y cerrado, no siendo viable incorporar datos adicionales, sobretodo cuando en los registros establecidos no se encuentra soporte alguno que acredite la expedición de la licencia reclamada por el accionante, concluyendo que no han vulnerado derecho fundamental alguno al señor HERRERA MEJÍA y por ende solicitan denegar el amparo solicitado.
De otro lado, el representante legal (suplente) de la Concesión RUNT informó que la licencia de conducción No. 880862 aducida por el accionante no se encuentra ni en su página, ni en la del Ministerio de Transporte, por lo que no está autorizado para conducir vehículos en el país. Refiere además que como ningún organismo de tránsito del país la reportó, se duda de su lícita obtención. Aducen que la obligación del cargue de documentos estaba a cargo de los organismos de tránsito, quienes contaban hasta el 10 de julio de 2012 según el decreto Anti Trámites para realizar el cargue de las licencias, siempre y cuando se cumplieran con los estándares de validación. Solicitan la declaratoria de improcedencia de la tutela por cuanto no han incurrido en violación de derechos fundamentales del accionante.
En último lugar, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Calarcá, indicó sobre la petición presentada por el accionante que es cierta así como la respuesta brindada por ellos, toda vez que para esa época el canal dispuesto por el RUNT y por el Ministerio de Transporte ya estaba cerrado para la realización de ese tipo de procedimientos. Adicionó que la función de todos los organismos de tránsito va hasta la migración de información de licencias, pues la responsabilidad del cargue está en cabeza únicamente del RUNT.
Refieren que es imposible desde todo punto de vista el ingreso de la licencia, incluso a nivel del Ministerio y la única salida es realizar los trámites para obtener una por primera vez, sin embargo, explica que solicitó al RUNT la inclusión a la base de datos de la licencia No. 880862 del señor JULIO CÉSAR HERRERA, cuya fecha de vencimiento fue el mes de diciembre de 1995.
Indican que era obligación del accionante acudir ante los organismos de tránsito para la actualización de sus datos, pero no lo hizo oportunamente y la consecuencia del artículo 8 parágrafo 5 (sin mencionar de qué norma) es la sanción con multa de dos salarios mínimos mensuales y la imposibilidad de realizar tramites en materia de tránsito y transporte ante cualquier organismo del país. Terminan solicitan la declaratoria de improcedente por no vulneración de derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.
En este caso concreto el señor JULIO CÉSAR HERRERA MEJÍA le atribuye al Ministerio de Transporte y a la Subsecretaría de Movilidad y seguridad vial de Calarcá, vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo, libre desarrollo de la personalidad y libertad de profesión u oficio, pues aduce que no le ha sido permitida la renovación de su licencia de conducción por cuanto la primera, que fue expedida el 28 de julio de 1987 por el extinto INTRA, no se encuentra inscrita en el Registro Único Nacional de Tránsito y en la actualidad le indican que no es posible su inclusión, toda vez que el sistema se encuentra cerrado, por lo que debe realizar los trámites para obtener una licencia por primera vez, lo que le acarrea gastos y tiempo.
Pues bien. Del contenido de la actuación y de las respuestas otorgadas por los diferentes entes demandados, se infiere que desde el cierre del Instituto que le otorgó la autorización para conducir al señor HERRERA MEJÍA, es decir, el extinto INTRA, se han otorgado varias oportunidades para que se cargue la información histórica de las licencias de conducción a la página web del Ministerio de Transporte y del RUNT, obligación que en principio le correspondía al Ministerio y que luego pasó a ser de los organismos de tránsito del país. No obstante lo anterior, del documento objeto de controversia y allegado en fotocopia por el accionante en el escrito de tutela (folio 26), se observa que vencía en diciembre de 1995, fecha desde la cual el accionante debió acudir a algún organismo de tránsito del país para renovarla, ya que no se puede atribuir en este punto vulneración de derechos fundamentales, cuando el propio actor, quien debe ser el primer garante de sus derechos deja vencer las oportunidades indefinidamente, pues no es cierto como lo asegura el señor HERRERA MEJÍA que sólo a partir de este año con la expedición de la Resolución 623 de 2013 se debió inscribir en el RUNT, toda vez que esta es una obligación que desde la entrada en vigencia de ése sistema, es decir, desde el pasado 3 de noviembre de 2009, estaba prevista para todas los conductores y demás actores del sistema de transporte.
Sobre un caso similar, esta Corporación se pronunció en reciente oportunidad, en providencia del tres (3) de septiembre de 2013, aprobada mediante Acta No. 131, con ponencia del Doctor Jhon Jairo Cardona Castaño, quien precisó que: “Así pues, teniendo en cuenta las normas transcritas, el señor Giraldo García tuvo dos oportunidades para que su licencia de conducción figurara en el Registro Único Nacional de Tránsito, una, con la terminación del INTRA, pues debía tramitar nuevamente su licencia de conducción ante el organismo de tránsito respectivo y otro momento fue cuando se ordenó a los titulares de las licencias de tránsito registrarlas ante el RUNT y, sin embargo, en ninguno de esos momentos el señor Giraldo lo hizo, pues aunque en la declaración rendida ante este Despacho manifestó haberse presentado en las oficinas de tránsito, no respaldó esas afirmaciones con soporte alguno y, por el contrario, al verificar en la página web del RUNT no figura registrada su licencia como al unísono lo afirmaron las demandada”.
Situación similar se presenta en el caso del señor HERRERA MEJÍA quien no acudió a ningún organismo de tránsito después de obtenida su licencia, ni cuando se suprimió el INTRA, ni cuando se ordenó el registro en el RUNT, para renovar su licencia y mucho menos para actualizar sus datos, ya que ninguna manifestación realizó en este sentido.
Ahora bien, recuérdese que la acción de tutela está prevista como un instrumento excepcional para prevenir o detener la actuación de alguna autoridad pública o privada cuando vulneran derechos de carácter fundamental, entendidos estos no sólo como los previstos en el acápite de la Constitución Política de Colombia como tales, sino aquellos que van íntimamente ligados con los aspectos fundamentales de la vida de un ser humano. En este caso concreto, el señor HERRERA MEJÍA invoca el desconocimiento de su derecho al trabajo y a la libertad de profesión u oficio y refiere que es trabajador independiente como asesor en seguridad social y que de dicha actividad deriva su sustento.
Sobre esta afirmación se desprenden dos consideraciones a saber, la primera de ellas relacionada con la actividad desempeñada por el actor, ya que no se encuentra el vinculo inescindible entre su oficio y la posibilidad de conducir un vehículo, pues su labor no está relacionada directamente con el transporte, pero si así fuera y no pudiera desempeñar su trabajo sin su licencia para manejar automóvil, se desprende la segunda apreciación y es el hecho de que el señor JULIO CÉSAR HERRERA MEJÍA, según los anexos allegados por él en su escrito y por las entidades demandadas posee licencia de conducción categoría A2 que es la que le permite conducir motocicletas, motociclos y mototriciclos con cilindrada mayor a 125 c.c. y que podrá renovar según las exigencias actuales, lo que le permitiría llevar a cabo sus labores diarias.
Así las cosas, es evidente que al señor HERRERA MEJÍA no se le están desconociendo sus derechos fundamentales al trabajo, ni a la libertad de profesión u oficio, toda vez que sus actividades las puede seguir desempeñando entre tanto realiza todos los procesos necesarios para obtener una nueva licencia. Además, lo cierto es que el accionante debió ser más diligente en sus asuntos personales y acudir ante los diferentes organismos de tránsito a fin de tener todos sus documentos en regla, máxime cuando en las páginas web del Ministerio de Transporte y el RUNT nunca ha aparecido su licencia de conducción. En ese orden de ideas, no se acreditó por parte del accionante, que el Ministerio de Transporte, ni la Subsecretaría de Movilidad y Seguridad Vial de Calarcá, ni las demás entidades vinculadas, hubiesen incurrido en violación de derechos fundamentales, en el sentido que negarle la incorporación al sistema nacional de información de transporte no significa que no pueda adelantar las gestiones pertinentes a fin obtener la licencia de conducción conforme a las exigencias actuales y poder desempeñar sus actividades como lo venía haciendo.
En consecuencia, al no evidenciarse por parte de las entidades demandadas, vulneración de derechos fundamentales, no se accederá a la protección invocada a través de la tutela. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de y por autoridad de, RESUELVE NEGAR la tutela interpuesta por el señor JULIO CÉSAR HERRERA MEJÍA al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales por parte del Ministerio de Transporte, la Subsecretaría de Movilidad y Seguridad vial de Calarcá, el Instituto Departamental de Transporte del Quindío, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia y la Concesión RUNT.
Notifíquese este fallo y remítase a Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA