TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: DECLARA IMPROCEDENTE ACCIONANTE: JHON FREY GARCÍA GALEANO ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ARMENIA RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2013-00109-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 138 Armenia, Quindío, Septiembre dieciséis (16) de dos mil trece (2013) Decide la Sala la tutela interpuesta por el señor Jhon Frey García Galeano a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Expone el apoderado del señor JHON FREY GARCÍA GALEANO, que éste fue condenado el 19 de diciembre de 2001 por el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá a la pena principal de veintidós (22) años de prisión por el delito de homicidio, proceso tramitado bajo la ley 600 del 2000. La ejecución de la pena le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, quien le redosificó la aflicción el 9 de agosto de 2005, quedando en 237 meses 18 días de prisión. El 4 de febrero de 2011 le otorgó la libertad condicional, señalando un periodo de prueba de 98 meses 16 días.
Refiere el actor, que pese a que el Juzgado encargado de la vigilancia de la pena perdió competencia para seguir conociendo del proceso en virtud al acuerdo No. 054 del 24 de mayo de 1994 proferido por la Sala Administrativa del Consejo superior de la judicatura y el parágrafo transitorio del artículo 79 de la ley 600 del 2000, inició trámite de revocatoria del subrogado, porque su prohijado cometió un nuevo delito estando en periodo de prueba, siendo condenado a una pena de 24 meses por el punible de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, sanción que purgó hasta que el 16 de noviembre de 2012, cuando el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá le otorgó la libertad condicional.
El 28 de diciembre de 2012, se profirió el auto mediante el cual se revocó la libertad condicional otorgada al señor GARCÍA GALEANO por el delito de homicidio, sin que se notificara de manera personal el auto según lo referido por el accionante, pues se hizo a través de defensor público y sin tener en cuenta que GARCÍA GALEANO estaba privado de la libertad por otro delito.
El 27 de mayo de 2013 el accionante fue capturado de nuevo para terminar de purgar el tiempo que le faltaba por el delito de Homicidio. Conforme a los anteriores hechos, considera el representante del accionante que en el proceso se presentaron significativas fallas rituales por vulneración al derecho de defensa y vías de hecho que se resumen de la siguiente manera: El Juzgado que ejecutaba la pena no tenía competencia para iniciar y llevar a cabo el trámite de revocatoria de la libertad condicional, por cuanto ésta estaba radicada en el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá conforme lo establece el parágrafo transitorio del artículo 79 de la ley 600 de 2000.
El juzgado de ejecución de penas, no remitió el proceso al de conocimiento cuando otorgó la liberad condicional el 4 de febrero de 2011. En ese orden de ideas, refiere el demandante que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia no tenía competencia al momento de iniciar el trámite de revocatoria de la libertad condicional de su prohijado.
Cuestiona además, el hecho de que a pesar de que el señor GARCÍA GALEANO estaba privado de la libertad, circunstancia conocida por el juzgado y que torna obligatoria la presencia del procesado, no se le haya notificado la decisión de manera personal, sino a través de defensoría pública, que además guardó silencio y generó la violación al derecho de defensa.
Específicamente, sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial manifestó que los genéricos se encontraban acreditados por cuanto se discutían derechos que tienen relevancia constitucional, han agotado los medios ordinarios de defensa judicial, cumple con el requisito de inmediatez, se identifican los hechos por los cuales se interpone la acción y la decisión censurada no corresponde a una tutela.
Sobre las causales especiales de procedibilidad, refiere que se presenta un defecto material o sustantivo y de violación directa de la constitución ya que la problemática se refiere a la falta de competencia del funcionario que revocó la libertad condicional y de oportunidad para ejercer su defensa. Conforme a lo expuesto, requiere tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de su poderdante, disponiendo retrotraer la actuación que revocó el subrogado para que se garanticen los derechos vulnerados.
Asumido el conocimiento de la presente acción constitucional, se comunicó del inicio del trámite a las autoridades judiciales demandadas. El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se pronunció sobre la demanda de tutela indicando que no podía responder a la misma, toda vez que la decisión fue resuelta por la Jueza Segunda Adjunta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, juzgado que para la fecha se encuentra extinto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es el instrumento de protección por excelencia de que disponen los ciudadanos para acudir ante los Jueces en todo momento y lugar, a fin de que mediante un procedimiento preferente, sumario y sin mayores formalidades, se ordene la protección de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares encargados de la prestación de un servicio público.
El problema jurídico en esta oportunidad se centra en determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del señor JHON FREY GARCÍA GALEANO, quien actúa a través de apoderado judicial, por haber revocado el beneficio de la libertad condicional sin tener competencia para ello y sin notificarle de manera personal el inicio del trámite.
Como primera medida se analizará la supuesta falta de competencia del Juzgado Segundo Adjunto de Ejecución de Penas para la revocatoria de la libertad condicional del señor García Galeano, pues de acreditarse dicha situación se establecería la vulneración de los derechos fundamentales del actor. Alude el actor, que de acuerdo al parágrafo transitorio del artículo 79 de la Ley 600 de 2000, como en el circuito de Calarcá no hay jueces de ejecución de penas, cuando se le concedió la libertad al penado, debía ser el Juez Penal del Circuito de Calarcá quien debía seguir conociendo del asunto y por ende el competente para revocar el subrogado, sin embargo, de la lectura de dicho canon se infiere que éste está siendo mal interpretado por él, pues en la norma se habla de los eventos donde no hay en determinado distrito judicial, jueces de ejecución de penas, eventos, donde le correspondería a los jueces de conocimiento cumplir dicha labor.
En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que el Distrito Judicial de Armenia comprende dos circuitos, el de Armenia y el de Calarcá, es decir, todos los municipios del Quindío, por tanto, los Jueces de Ejecución de Penas de Armenia, según lo previsto en el artículo 79 parágrafo transitorio de la ley 600 de 2000, tienen competencia para conocer de los procesos fallados por los juzgados de conocimiento de todo el Distrito de Armenia, incluidos, los proferidos por el Juez Penal del Circuito de Calarcá, por pertenecer al Distrito de Armenia, como sucede en este evento.
Por otra parte, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA11-8872 de 2011 (Diciembre 5 de 2011), “Por el cual se reanuda el Acuerdo PSAA10-7630 de 2010, que adoptó medidas de descongestión para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Distrito Judicial del mismo nombre y se adoptan otras disposiciones” era competencia de los juzgados adjuntos de ejecución de penas resolver sobre la revocatoria de los subrogados penales, así lo estableció el artículo 2 dicho acto administrativo: “Los jueces adjuntos de descongestión continuarán asumiendo el conocimiento de los procesos que se encuentran para prescripción, liberación y extinción de la condena, del respectivo juzgado objeto de la medida y, a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, recibirán, conocerán, tramitarán y decidirán sobre los procesos provenientes del respectivo Juzgado objeto de la medida relacionados con la revocatoria o negación de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, extinciones de la sanción penal por prescripción, liberación, extinción de la condena de oficio y a petición de parte, peticiones de prisión domiciliaria, libertades, revocatorias de subrogados, permisos de hasta 72 horas, acumulación de penas, mecanismo de vigilancia electrónica, solicitudes relacionadas con expedición de copias, certificados, remisión de procesos a otra ciudad, informe del estado del proceso, renuncia de poder, solicitudes de redención de pena y permiso para trabajar” (Negrillas de la Sala).
De lo anterior se concluye que no le asiste razón al demandante en lo relacionado con la ausencia de competencia por parte del juzgado demandado. Ahora bien, recuérdese que no resulta viable acudir al mecanismo constitucional para controvertir decisiones judiciales, salvo que las mismas hayan sido resultado del capricho o arbitrariedad del funcionario, que conlleve violación de garantías fundamentales, en cuyo evento sí es necesaria la intervención del Juez constitucional, en aras de restablecer los derechos vulnerados, debiendo analizar esta Colegiatura si nos encontramos frente a dicha hipótesis.
Para determinar si una providencia judicial ha incurrido en desconocimiento de derechos fundamentales, la jurisprudencia Constitucional, ha establecido unos parámetros que permiten decantar la situación. En este sentido se establecieron unos presupuestos generales y específicos de procedencia, estando los primeros relacionados con situaciones fácticas y de procedimiento, que a su vez deben ser concurrentes, mientras que los segundos se tratan de defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas, donde debe identificarse por lo menos una de las causales.
En cuanto a los requisitos generales de procedencia, en este evento se encuentra en primer lugar, que es un asunto que reviste relevancia constitucional por cuanto están en juego diferentes derechos constitucionales, tales como el debido proceso y el derecho de defensa; en segundo lugar, en lo que refiere al agotamiento de los mecanismos judiciales, debe precisarse que éste corresponde a una característica de la acción constitucional como lo es la subsidiaridad, donde no se puede pretender corregir errores o situaciones que le correspondían hacer a la parte interesada para hacer efectivos sus derechos.
Sobre este particular la Corte Constitucional en Sentencia T-107 de 2012 Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa, precisó: “El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, responde al principio de subsidiariedad de la tutela que pretende asegurar que la acción no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.
La tutela no es el camino para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales ordinarios. Se trata de lograr una diligencia mínima de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela.
Así, puede proceder la acción de tutela contra una providencia judicial en dos eventos: (i) cuando ante la vulneración ostensible de derechos fundamentales mediante acciones u omisiones de los operadores jurídicos que desconozcan de manera grave o inminente tales derechos, no exista otro medio de defensa judicial idóneo para proteger los derechos fundamentales invocados y la actuación judicial acusada constituya una vía de hecho o, (ii) cuando se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en materia de derechos fundamentales”.
En este caso, este requisito no se encuentra acreditado, por cuanto contra el auto proferido el 28 de diciembre de 2012 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Adjunto no se interpuso recurso alguno y aunque el apoderado del ahora accionante alega que no se le otorgó la oportunidad de defensa, del contenido de la actuación se desprende no es así, pues se intentó notificar al señor GARCÍA GALEANO en varias oportunidades, como se evidencia en el informe de citaduría (folio 19) donde la servidora Gloria Inés Méndez Medina deja constancia de que después de averiguar en diferente direcciones por el procesado, logró ubicar la vivienda de la madre del señor GARCÍA GALEANO quien le comunicó que éste se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario Picaleña en Ibagué, lugar al que se envió despacho comisorio a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad para que se surtiera la notificación de manera personal(folio 21).
Como quiera que no se logró ubicar, la actuación se adelantó con la defensora que le asignó la Defensoría del Pueblo. En este orden de ideas, no es cierto como lo alega el tutelante que es indispensable la notificación personal del implicado y que sin ella no se podría adelantar la revocatoria del subrogado, pues una situación como la que él plantea haría interminable todos los eventos donde no se logre la ubicación del condenado, además recuérdese que la providencia cuestionada se profirió el 28 de diciembre de 2012 y según la afirmación traída a colación por el apoderado, éste había recobrado su libertad por el proceso de porte de armas, el 16 de noviembre de ese mismo año. Así las cosas, evidente se hace que no se acredita la vulneración alegada por el accionante porque la autoridad judicial demandada adelantó el trámite de revocatoria de la libertad condicional al señor JHON FREY GARCÍA GALEANO conforme a ley, garantizando la protección de sus derechos fundamentales, pues para ello intentó su notificación con la información que contaba y realizó las gestiones necesarias para que se le nombrara un defensor público, que si bien no controvirtió la decisión, no es óbice para que se alegue falta de defensa técnica pues las decisiones entre uno u otro defensor pueden variar según cada criterio.
Por lo tanto, no habiéndose acreditado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se hace innecesario analizar los restantes de este mismo tipo. Las anteriores razones son suficientes para declarar improcedente la tutela que interpusiera el señor JHON FREY GARCÍA GALEANO a través de apoderado, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta el señor JHON FREY GARCÍA GALEANO, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 si no fuere impugnado el presente fallo, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA