Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-001-2013-00023-01

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2013-09-25

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN:

DECRETA

NULIDAD ACCIONANTE: JAIRO ZAPATA OROZCO ACCIONADA: GOBERNACIÓN DEL VALLE SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL RADICACIÓN: 63-001-31-09-001-2013-00023-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÌREZ Aprobado: Acta No. 143 Armenia Quindío, Septiembre veinticinco (25) de dos mil trece (2013) Se ocupa la Sala de revisar mediante el grado jurisdiccional de consulta, la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia, fechada el 18 de septiembre de través de la cual sancionó por desacato al Gobernador del Valle, UBEIMAR DELGADO BLANDÓN y al Secretario de Educación del mismo departamento, NELSON RAFAEL VARGAS MUÑOZ por no cumplir el fallo proferido por el mismo Juzgado el 18 de marzo del año en curso, a través del cual se tuteló el derecho fundamental de petición a favor del señor JAIRO ZAPATA OROZCO.

ANTECEDENTES El Juez Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, falló el 18 de marzo del año que avanza, la acción de tutela promovida por el señor JAIRO ZAPATA OROZCO contra la Gobernación del Valle -Secretaría de Educación- y le ordenó a dicha entidad, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del fallo, resolvieran de fondo la petición radicada el 1 de febrero de 2013 por el señor ZAPATA OROZCO, la cual debía ser comunicada oportunamente y en debida forma.

No obstante la decisión emitida, la apoderada del accionante dio a conocer a través de memorial presentado el 22 de abril de 2013, que hasta el momento no se había dado cumplimiento al fallo aludido. Por esta razón, el Juez Constitucional requirió al representante legal de la Gobernación del Valle-Secretaría de Educación- para que diera cumplimiento a la decisión proferida el 18 de marzo de 2013 concediéndole para ello el término de 1 día contado a partir de la notificación del auto.

Como quiera que la entidad accionada no dio respuesta al requerimiento, el 2 de julio del año en curso se dio apertura al incidente de desacato disponiéndose notificar al representante legal de la Gobernación del Valle-Secretaría de Educación-. DECISIÓN CONSULTADA El Juzgado de conocimiento en auto del 18 de septiembre de 2013, decidió, como se acotara en precedencia, declarar incursos en desacato a los señores UBEIMAR DELGADO BLANDÓN y NELSON RAFAEL VARGAS MUÑOZ en sus calidades de Gobernador y Secretario de Educación del Valle, respectivamente.

Como consecuencia de lo anterior, les impuso como sanción cinco (5) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sin embargo, suspendió la sanción hasta tanto se efectuara la consulta por parte de esta Corporación. CONSIDERACIONES Sería del caso conocer en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad al Gobernador del Valle y el Secretario de Educación del mismo departamento, por el incumplimiento al fallo de tutela proferido por ese despacho el pasado 18 de marzo de 2013, no obstante, de la actuación procesal se evidencia que no se llevó a cabo el procedimiento establecido para el trámite incidental contenido en los artículos 27 y 52 del decreto 2591 de 1991.

Tal como se prevé en el canon 27 del decreto 2591 de 1991, el Juez constitucional cuenta con los mecanismos necesarios para hacer cumplir el fallo, dirigiéndose al superior del responsable, en este caso, al Gobernador del Valle y requerirlo para que lo haga cumplir, abriendo además el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél, amén de que pasadas otras cuarenta y ocho horas, debe ordenar abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado.

En efecto. El Decreto 2591 de 1991 establece una vía procesal especifica para que el Juez de tutela pueda hacer efectivas las medidas que adopta para proteger un derecho fundamental cuando está siendo vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Tiénese de este modo, que ante la eventual inobservancia de una orden de tutela el Juez debe en primer lugar dar aplicación al contenido del 27 de la aludida normativa así: “Proferido el fallo que concede la tutela la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.” Obsérvese que en este caso pese a ser de obligatorio cumplimiento antes de disponer el trámite incidental, acudir al procedimiento antes mencionado con la finalidad de no incurrir en una irregularidad sustancial que conlleve a la declaratoria de nulidad de la actuación por vulneración de los derechos de defensa y debido proceso, el Juez de tutela hizo caso omiso a la disposición en comento.

Lo anterior, por cuanto en este caso particular se observa que fue al Secretario de Educación Departamental a quien se le hizo el requerimiento previo, nótese a folio 5 que se ordenó requerir a la Gobernación del Valle-Secretaría de Educación, es decir al Secretario de Educación y según constancia que radica en el mismo folio se envió el oficio 902 a esa dependencia. Posteriormente el 2 de julio de 2013, en razón a que la Gobernación del Valle, Secretaría de Educación, no había dado cumplimiento al fallo, se dispuso adelantar el trámite incidental de desacato, ordenando notificar al Representante Legal de la Gobernación del Valle -Secretaría de Educación-, mediante oficio No. 1519 (folio 7).

Después se encuentra el oficio No. 1787 del 15 de agosto que sí va dirigido directamente al Gobernador del Valle, quien es el representante legal de dicha entidad territorial, con constancia de notificación del 3 de septiembre del año en curso (folio 24) y otro identificado como Oficio No. 1787 con destino al Secretario de Educación Departamental del Valle y que fuera notificado en la misma fecha que el anterior (folio 19).

Obsérvese, que es en esta única oportunidad y después de haberse hecho el requerimiento previo y la apertura del incidente donde se vincula directamente al superior del encargado de cumplir el fallo, es decir, al Gobernador del Valle, a quien debió dirigirse en la primera oportunidad el requerimiento previo y quien además resultó siendo sancionado sin haber sido vinculado debidamente.

En sentencia T-053 de enero 28 de 2005 con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, la citada Corporación precisó: “En este punto resulta pertinente recordar que existen diferencias conceptuales en relación con el cumplimiento de un fallo de tutela y el incidente de desacato. Para ello es valido citar lo dicho por esta Corte en sentencia T-763 de.P. Alejandro Martínez Caballero: “Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida.

Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va mas allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro: Si la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento.

Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior, En el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho.

“Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRÁ (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato).

“Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela” (Negrillas de la Sala). De la lectura de la actuación se desprende que en este caso particular no se agotó en forma correcta el trámite incidental, toda vez que de manera directa se ofició al Secretario de Educación Departamental del Valle para que de forma inmediata al recibo de la comunicación procedieran a pronunciarse sobre el cumplimiento del fallo y después se ordenó la apertura del incidente sin que se hubiera requerido al superior jerárquico, siendo necesario hacerlo en aras de que le exigiera el cumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela, antes de adoptar algún correctivo frente a la actitud omisiva de la autoridad accionada.

Se infiere de lo expuesto, que la irregularidad de la actuación que conoce la Sala por vía de consulta, consiste en que previo a imponer la sanción por desacato, el Juzgado debió seguir los pasos señalados de manera expresa en la ley, circunstancia que obliga a la colegiatura a decretar la nulidad de la actuación a partir del auto del 2 de julio de 2013, por medio del cual se dio inicio al incidente de desacato.

En este orden, deberá el Juez tener especial cuidado con las notificaciones que se ordenen en el curso del trámite incidental para no vulnerar eventualmente el derecho de defensa. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío RESUELVE DECRETAR LA NULIDAD de la actuación a partir del auto fechado el 2 de julio de 2013, por medio del cual se dio inicio al incidente de desacato en contra del Representante Legal de la Gobernación del Valle -Secretaría de EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL-, promovido por la apoderada del señor JAIRO ZAPATA OROZCO.

Notifíquese en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ