TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA MIXTA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES FALLO: REVOCA Y DECLARA IMPROCEDENTE ACCIONANTE: JHOHN FABIO RESTREPO CHAVARRIA ACCIONADA: FONDO NACIONAL DE AHORRO RADICADO: 63-001-31-18-002-2013-00054-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado: Acta No. 374 Armenia, Quindío, Septiembre veintitrés (23) de dos mil trece (2013) Resuelve PETICIA NACIONAL PEÑAS BLANCAS - CALARCla impugnación interpuesta por la apoderada especial del Fondo Nacional de Ahorro contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes el 14 de agosto de 2013, a través del cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, principio de buena fe y respeto a los actos propios, a favor del señor JHOHN FABIO RESTREPO CHAVARRÍA vulnerados por el Fondo Nacional de Ahorro, de ahora en adelante F. N. A.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor JHOHN FABIO RESTREPO CHAVARRIA, a través de apoderado judicial, argumentó que pactó un contrato de mutuo con garantía hipotecaria con el F.N.A. por el valor de dieciocho millones trecientos ochenta mil novecientos noventa pesos ($18.380.990) con un sistema de amortización en pesos, a un plazo de 204 meses en cuotas fijas mensuales, a una tasa de interés producto de tomar el IPC, más el margen o porcentaje previsto para su rango, que en un principio se fijó en IPC+4.50% anual efectivo.
La hipoteca fue protocolizada mediante la escritura No. 155 de la Notaría Quinta del Circuito de Armenia el 31 de enero del 2000. En el mes de marzo del 2000, el F.N.A. modificó unilateralmente las condiciones pactadas y aplicó el sistema en UVR, sin contar con la oportunidad de oponerse a la decisión o de elegir otros sistemas de amortización. Arguyó que el cambio constituyó una grave afectación a su patrimonio, en la medida que las cuotas se incrementaron y se atrasó en el pago de ellas, pues se tornaron imposibles de pagar.
Por las razones expuestas, expone que le tocó vender su vivienda el 11 de noviembre de 2009 y cancelar el total del crédito adeudado al F.N.A., toda vez, que aunque presentó múltiples peticiones para el restablecimiento de las condiciones iniciales, ello no fue posible. Expone que en la actualidad se encuentra sin vivienda y paga arriendo, lo que afecta su mínimo vital.
El señor RESTREPO CHAVARRÍA pagó la suma de cuarenta millones seiscientos setenta mil pesos quinientos veintidós pesos ($40.670.522), que se ven reflejados en el estado de cuenta. Finalmente indicó que por el atraso en el pago de las cuotas el demandado tomó las cesantías del accionante. Como corolario de lo expuesto, invocó la protección de sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene el restablecimiento del crédito en pesos, según lo pactado inicialmente, resaltando que no se pueden capitalizar intereses según la ley 546 de 1999, además que se disponga suministrar información clara, completa y comprensiva al accionante del crédito y si resultaren dineros a su favor, le sean devueltos con indexación. Asumido el conocimiento de la acción de tutela por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, integró el contradictorio con la entidad accionada (Fl 27-28) y en respuesta al empeño tutelar, la apoderada del Fondo Nacional de Ahorro precisó que le habían otorgado un crédito al accionante por un valor de $18.380.990, desembolsado el 14 de marzo de 2000, cuyas condiciones pactadas eran la aplicación de un sistema en pesos denominado “gradiente geométrico escalonado en presos”, en cuotas crecientes, que se pagarían en 17 años.
Aclara, que al crédito en UVR se le aplicó una tasa de interés del 5% AE, liquidándose una cuota inferior con relación a las cuotas iniciales. Especificó que en la actualidad el crédito se encuentra cancelado. Resaltó que es causal de improcedencia de la acción cuando la violación del derecho originó un daño consumado, situación aplicable en este evento, pues reitera el crédito del accionante se encuentra cancelado, para lo que adjunta el estado de cuenta.
Señala que el tema es sin duda una controversia contractual de tipo civil y el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para obtener la protección de los derechos vulnerados. Además, que no se cumple en esta ocasión la concurrencia de los requisitos de inmediatez y subsidiaridad. Finalmente, considera que si se restableciera el crédito a las condiciones pactadas inicialmente, podría resultar saldo pendiente en contra del deudor.
DECISIÓN DE INSTANCIA Señaló el A Quo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema, es violatorio del derecho al debido proceso, principio de buena fe y el respeto de los actos propios, el cambio unilateral de las condiciones del crédito por parte del F.N.A sin la aprobación del actor. Estimó que no son de recibo las oposiciones de la entidad demandada, tendientes a que el cambio de amortización se hizo en cumplimiento de una orden legal y a las advertencias de la Superfinanciera, por cuanto considera que aprovechó su posición dominante y el estado de indefensión en que se encontraba el actor para hacerlo.
Aduce que de las pruebas allegadas, no se observa alguna que demuestre que la modificación a las clausulas iniciales hayan sido un acuerdo previo de voluntades entre los contratantes y la única opción que le quedaba al señor RESTREPO CHAVARRÍA era aceptarlas, configurándose así la violación al derecho fundamental del debido proceso. Finalmente, indicó que como la modificación unilateral de las condiciones pactadas frente a las obligaciones crediticias provenientes del otorgamiento de un crédito de vivienda, vulnera el principio de buena fe y respeto a los actos propios, en consecuencia el debido proceso, se debían tutelar los derechos del señor JHOHN FABIO RESTREPO CHAVARRÍA, ordenando que dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la decisión, se procediera a realizar la proyección de su crédito en ambos sistemas crediticios, en pesos y UVR, comunicarle al accionante de manera clara, cierta y comprensible a fin de que pueda determinar y elegir el que le resulte favorable y en caso que el actor considere viable restablecer el crédito en pesos sin aumentar el plazo, proceda teniendo en cuenta los valores cancelados por la parte accionante durante el término de modificación del crédito a UVR y de pactarse el nuevo sistema de amortización, deberá de común acuerdo verificar si existen excedentes en aras de que sean devueltos al actor.
Todo ello con consentimiento del actor. Aduce la recurrente, esto es, la apoderada especial del Fondo Nacional del Ahorro, que la pretensión del accionante no puede ser resuelta a través de esta acción, pues a la jurisdicción que le corresponde es a la civil. Considera que no se evidencia la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pues no se dan a conocer hechos que evidencien un perjuicio actual.
Refiere que no se cumple con el requisito de inmediatez, porque han transcurrido más de 9 años y no se ha comprobado el perjuicio irremediable, sobre este punto aduce que si bien en muchos procesos se ha considerado que no influye el transcurso del tiempo, en otros casos conocidos por el Tribunal Superior de Bogotá se ha indicado que la entidad no vulneró derechos fundamentales.
En virtud de lo expuesto, solicita revocar la decisión de primera instancia, o en su defecto se modifique para que se explique el procedimiento que deben seguir para el cumplimiento del mismo, por la variada jurisprudencia que existe sobre el tema. CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela procede contra las acciones u omisiones de cualquier autoridad pública o de particulares, cuando éstos vulneren o pongan en peligro derechos fundamentales, a fin de evitar un atentado contra la dignidad humana, siempre que no medie otro correctivo judicial.
Así, tiene la mencionada acción el carácter de supletiva, mas no de sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas. La acción pública se prevé entonces como un mecanismo procesal complementario, específico y directo, que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean vulnerados o se presente amenaza de violación. Pues bien.
Corresponde a esta colegiatura determinar si se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, principio de buena fe y respeto por los actos propios al señor JHOHN FABIO RESTREPO CHAVARRÍA con la decisión unilateral del F. N. A de modificar en el año 2000 el sistema de amortización, mediante contrato de mutuo celebrado ese mismo año, teniendo en cuenta que cambió las condiciones del crédito de pesos a U. V. R., circunstancia que en criterio del accionante le generó un grave perjuicio.
Para el efecto, se tiene que el señor RESTREPO CHAVARRÍA se constituyó deudor del F. N. A., entidad con la cual obtuvo un préstamo por valor de $18.380.990 pesos mcte para la adquisición de su vivienda, que cancelaría en 204 cuotas fijas mensuales. Condiciones, que obviamente, se establecieron de mutuo acuerdo efectuándose el desembolso por parte del F. N. A. Posteriormente, de manera unilateral la mencionada entidad financiera cambió el sistema de amortización optando por el sistema Cíclico Decreciente en UVR, alterando las condiciones iniciales del contrato.
Ahora bien, adujo la impugnante que en este evento no es procedente la acción de tutela, pues, debe ser el Juez ordinario el competente para dirimir las controversias contractuales que se presenten entre la entidad que representa y el deudor, además porque el señor RESTREPO CHAVARRÍA ya canceló el crédito con la entidad desde el año 2009 y en este sentido la acción se torna improcedente, por cuanto una de las causales exige que el perjuicio ya se haya ocasionado, salvo que continúe la acción u omisión. Pues bien, en este caso concreto, considera la Sala que si bien es cierto como lo alegó el actor a través de su representante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tendido a proteger los derechos fundamentales de las personas que se vieron perjudicadas por el cambio de amortización de los créditos de vivienda de pesos a UVR de manera unilateral y sin el consentimiento del deudor, en este evento, se presenta una modificación de las circunstancias fácticas que llevan a que dicho amparo no se pueda confirmar en esta oportunidad.
Lo anterior, teniendo en cuenta que según lo narrado por el actor y lo manifestado por la representante de la entidad demandada, el crédito del señor RESTREPO CHAVARRÍA se encuentra cancelado desde el año 2009, lo que nos permite inferir que aunque la accionada hubiera incurrido en violación de derechos fundamentales, especialmente, del debido proceso, la orden que en esta instancia se diera con el fin de protegerlos resultaría inocua, tal como sucede con la parte resolutiva de la tutela de primera instancia, donde se ordenó realizar la proyección del crédito en ambos sistemas crediticios, pesos y UVR, para que el actor escoja de manera libre el que más le conviene, situación que carece de todo sentido porque el actor no tiene el crédito vigente con el Fondo Nacional del Ahorro.
Se puede concluir entonces, que en este evento nos encontramos ante una causal de improcedencia de la acción de tutela por daño consumado, porque no se lograrían restablecer los derechos vulnerados a través de la orden impartida en esta acción, teniendo en cuenta que las disposiciones que se han dado en estos casos, donde el demandando es el Fondo Nacional del Ahorro, se han resuelto ordenando el restablecimiento de las condiciones del crédito para que el deudor elija, previo conocimiento de todas las consecuencias, el sistema de amortización que mejor le parezca, además porque la decisión que en este caso se tomara tendría un carácter eminentemente indemnizatorio más no preventivo.
Sobre el daño consumado, la honorable Corte Constitucional precisó en la sentencia T-578A del 25 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo, lo siguiente: “La finalidad de la acción de tutela radica en garantizar la protección de los derechos fundamentales de quien solicita el amparo constitucional. De este modo, cuando las supuestos fácticos que dieron origen a la acción de tutela cesaron, desaparecieron o se superaron por cualquier causa, la acción de amparo pierde su razón de ser al no existir un objeto jurídico sobre el cual proveer, de tal forma que cualquier orden que emita el juez de tutela en estos casos resultaría vacua e ineficaz.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que “[l]a acción de tutela tiene, por regla general, carácter primordialmente restitutorio y no resarcitorio o de indemnización, de manera que cuando el daño ya no pueda precaverse y evitarse y solamente puede recibir como remedio una compensación del perjuicio, ella no es pertinente.” La ocurrencia de este fenómeno ha sido denominada por la jurisprudencia como carencia actual de objeto por daño consumado].
Por esta razón, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagró unas causales específicas ante las cuales la acción de tutela se torna improcedente, siendo una de estas cuando “sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.” En este orden de ideas, de presentarse un daño consumado, cualquier orden del juez de tutela resultaría inocua puesto que no sería posible cumplir con el fin resarcitorio de la acción de amparo constitucional.
Sin embargo, si respecto de cualquiera de los derechos fundamentales invocados el juez constitucional puede definir alguna disposición con la cual anule, evite o mitigue los efectos del daño causado, será relevante la procedencia de la acción de tutela. De esta manera, la Corte ha entendido que lo primero que debe definir el juez es si la afectación de los derechos tuvo lugar en un determinado instante o si esta permanece en el tiempo” Así las cosas, la finalidad del actor está encaminada a que se le resarza el daño causado a través de la devolución de los dineros que pudo pagar de más con el sistema aplicado, haciendo en este sentido que su pretensión se torne económica, aspecto que también hace improcedente el amparo tutelar, pues recuérdese que la finalidad de esta acción es la protección de derechos fundamentales que están siendo vulnerados o en amenaza de vulneración. La Corte Constitucional señaló recientemente en sentencia T -291 del 21 de mayo de 2013, Magistrado Ponente doctor Nilson Pinilla Pinilla, sobre la improcedencia de la tutela cuando se persiguen fines económicos que: “ A este respecto advierte la Sala, tal como lo señalaron los jueces de instancia, que tanto las pretensiones de la acción de tutela como el problema jurídico planteado por el actor, esto es, la discusión sobre el régimen legal aplicable a la prescripción de créditos representativos de una importante suma de dinero, son asuntos de carácter estrictamente económico o patrimonial.
Como se recordará, el tema en discusión tuvo su origen en un conflicto derivado del ejercicio de la libertad contractual que el ordenamiento jurídico reconoce, en desarrollo de la cual, el señor Juan Francisco Javier Romero Gaitán, profesional en la materia, y la empresa Monómeros celebraron un contrato de subrogación de acreencias[48], que fueron luego declaradas prescritas por la Supersociedades, en desarrollo del trámite de liquidación judicial adelantado a la empresa Vanylon.
Así las cosas, a más de presentarse una situación claramente constitutiva de improcedencia de la acción de tutela, también resulta claro que no se reúnen los elementos que según ha explicado la jurisprudencia configuran el denominado perjuicio irremediable, todo lo cual conduciría a la improcedencia de esta acción” Por otra parte, si lo que pretendía el actor era la devolución del dinero que canceló en virtud al crédito de vivienda que tenía con el F.N.A del ahorro, debió dirigir su solicitud ante la justicia ordinaria, pues cuenta con otros medios judiciales ante los que puede reclamar la vulneración de sus derechos, pues, itérese, la acción de amparo es subsidiaria y solo procede cuando no existe otro mecanismo judicial idóneo para reclamar la protección de los derechos vulnerados.
Así las cosas, evidente resulta que se deberá revocar la decisión de instancia, para en su lugar declarar la improcedencia del amparo por la existencia de un daño consumado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia el 14 de agosto de 2013, a través del cual se tuteló el derecho fundamental al debido proceso del señor JHOHN FABIO RESTREPO CHAVARRÍA, para en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA de la acción por daño consumado.
De conformidad con lo estipulado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el presente fallo a Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO