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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-003-2013-00066-01

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2013-09-25

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: REVOCA PARCIALMENTE RADICACIÓN: 63-001-31-09-003-2013-00066-01 ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO DIAZ ZUÑIGA ACCIONADOS: SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD EPS-CAPRECOM Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado: Acta No. 143 Armenia Quindío, Septiembre veinticinco (25) de dos mil trece (2013) Resuelve la impugnación interpuesta por la Secretaria de Representación Judicial y Defensa del Departamento del Quindío contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia el 12 de agosto del año en curso, a través del cual tuteló el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, en favor del señor CARLOS ALBERTO DÍAZ ZUÑIGA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Expuso el actor, que pertenece al régimen subsidiado de salud, encontrándose afiliado a la EPS CAPRECOM. Refirió que el 16 de septiembre de 2006, sufrió un accidente donde perdió la pierna derecha. Adujo que desde el 23 de abril del año que avanza cuenta con la orden para PRÓTESIS DE MIEMBRO INFERIOR DERECHO, dada por la EPS a la que pertenece, sin embargo, a la fecha de interposición de la acción no ha logrado que se la adecuen, pues aduce que siempre le salen con pretextos.

Como corolario de lo expuesto, requirió que se tutele su derecho fundamental a la salud y se ordene a la EPS CAPRECOM la autorización y entrega de la prótesis del miembro inferior derecho, además, todo lo que se desprenda de la valoración con el especialista y ser exonerado de cuotas moderadoras y copagos. Asumido el conocimiento de la acción pública por el Juez Tercero Penal del Circuito de Armenia, se comunicó del inicio del trámite a la entidad demandada y se vinculó a la Secretaría Departamental de Salud del Quindío. En respuesta a la tutela, el director territorial Quindío de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, manifestó que no han autorizado la prótesis de miembro inferior derecho al actor, por cuanto no existe una orden médica para ese suministro, aclarando que el actor debe radicar las órdenes médicas en la EPS para realizar los trámites ante la IPS.

Anexa para el efecto el pantallazo de los servicios prestados al señor DÍAZ ZUÑIGA para demostrar que no hay autorización. Considera que no existe ninguna evidencia que refleje que lo dicho por el accionante sea cierto, pues tan sólo allega dos cotizaciones sin órdenes médicas. Finalmente, solicita no se tutelen los derechos invocados por el actor frente a su entidad, toda vez que no vulneraron ningún derecho fundamental.

Por su parte, el Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento del Quindío, indicó que es a la EPS CAPRECOM, a la cual está afiliado el accionante, a la que le corresponde autorizar la prótesis que éste requiere y garantizar el tratamiento integral. En cuanto a los copagos y exoneración de cuotas expuso que no son los indicados para gestionar el no cobro.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó la desvinculación de la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, por no haber vulnerado ningún derecho de carácter fundamental. DECISIÓN DE INSTANCIA Consideró el A Quo que el ente territorial, incurrió en vulneración de los derechos fundamentales del paciente, pues según pronunciamiento de la Corte Constitucional debe concurrir a la prestación oportuna de los servicios de salud.

Precisó que la prestación del servicio médico requerido radica en el ente territorial, pues conforme a pronunciamientos de esta Corporación, la Ley 715 de 2001 le atribuye a tales autoridades la responsabilidad con relación a la prestación de los servicios de salud de la población pobre en lo no cubierto en el POS. Explica que se hace perentoria la autorización para la PRÓTESIS DE MIEMBRO INFERIOR DERECHO, por cuanto se demostró que el usuario, no tiene recursos económicos para sufragar el costo del servicio médico requerido.

Como consecuencia de lo anterior, tuteló el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida del señor CARLOS ALBERTO DÍAZ ZUÑIGA, ordenando al Secretario Departamental de Salud, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, procediera a implementar los mecanismos administrativos necesarios, en aras de que se autorice al actor el servicio médico de PRÓTESIS DE MIEMBRO INFERIOR DERECHO para su posterior adaptación. Asimismo exoneró de toda responsabilidad a la EPS CAPRECOM, bajo la salvedad que los servicios que hagan parte del POS con relación al mismo cuadro clínico deben ser autorizados de manera oportuna.

La Secretaria Encargada de Representación Judicial y Defensa del Departamento del Quindío, solicitó la revisión de la sentencia de primera instancia, por considerar que no es congruente, en el entendido que el suministro y adaptación de la prótesis del miembro inferior derecho requerido por el señor DÍAZ ZUÑIGA está incluido en el Plan Obligatorio de Salud, en el Acuerdo 029 de 2011 artículo 41, siento entonces responsabilidad de la EPS CAPRECOM la autorización de la prótesis para el paciente, las citas con los especialistas, los procedimientos quirúrgicos y en general todo el tratamiento que se desprenda de su enfermedad.

Finalmente, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no son los llamados a responder por la vulneración de los derechos fundamentales del señor DÍAZ ZUÑIGA, razón por la que solicita la desvinculación de la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.

El problema jurídico en este evento se centra en establecer si la autorización para la PRÓTESIS DE MIEMBRO INFERIOR DERECHO que requiere el actor y su implementación, que le fuera prescrita por el especialista en Ortopedia, hacen parte de los contenidos POS-S, pues en criterio de la impugnante, aquéllos deben ser autorizados por la EPS CAPRECOM.

Pues bien. En el Acuerdo 029 de través del cual se sustituyó el 028 de 2011 que define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud, consagra en el artículo 4, denominado GLOSARIO, numeral 2, lo siguiente: “Aparatos ortopédicos: elementos usados por el paciente afectado por una disfunción o discapacidad, para reemplazar, mejorar o complementar la capacidad fisiológica o física del sistema u órgano afectado, que se dividen en prótesis y ortesis”, en el numeral 23 se establece: “Prótesis: dispositivo ortopédico aplicado de forma externa, usado para reemplazo total o en parte de una extremidad ausente o deficiente” y a su vez, en el artículo 44, contempla el servicio médico requerido por el accionante de la siguiente manera: “En el Plan Obligatorio de Salud se encuentran cubiertas las prótesis y órtesis ortopédicas y otras estructuras de soporte para caminar, siendo excluidas todas las demás. En aparatos ortopédicos se suministrarán muletas, caminadores y bastones, siendo excluidas todas las demás y en concordancia con las limitaciones explícitas establecidas en el presente Acuerdo” De lo anterior, se infiere que la PRÓTESIS DE MIEMBRO INFERIOR DERECHO que le fuera prescrita al señor CARLOS ALBERTO DÍAZ ZUÑIGA hace parte de los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud POS-S. En consecuencia, le asiste razón a la impugnante cuando advierte que en este caso concreto el servicio médico requerido por el actor debe ser garantizado por la EPS CAPRECOM, pues se trata de un procedimiento expresamente contemplado en el Plan Obligatorio de Salud, tal como se infiere del artículo 44 del Acuerdo 029 de 2011.

Recuérdese que la ley 715 de 2001 le atribuye responsabilidad al ente territorial con relación a la prestación de los servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, incluida la afiliada al régimen subsidiado, única y exclusivamente en lo no descrito en el POS-S, cuyo financiamiento opera con los recursos del sistema general de participaciones del sector salud, situación ratificada en el Acuerdo 415 de 2009, en cuyo artículo 64 se reguló lo concerniente a los mecanismos de coordinación para la prestación de servicios no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado.

En ese orden de ideas, deberá modificarse la decisión de primera instancia en el sentido de precisar que quien debe autorizar la PRÓTESIS DEL MIEMBRO INFERIOR DERECHO del señor CARLOS ALBERTO DÍAZ ZUÑIGA es la EPS CAPRECOM y no la Secretaría de Salud Departamental. Así las cosas, preciso se hace advertir sobre la respuesta dada por la EPS en primera instancia, que no es cierto que al señor DÍAZ ZUÑIGA no se le haya prescrito la prótesis y que sólo cuente con cotizaciones gestionadas por él mismo, pues a folio 5 obra lo prescrito por el Doctor William Domingo Ramos Tova, Especialista en Ortopedia, quien indicó que el señor CARLOS ALBERTO DÍAZ ZUÑIGA requiere prótesis para amputación por encima de rodilla, razones por las que se predica la vulneración del derecho fundamental a la salud del accionante, pues a pesar de ser ordenada por el médico, no se ha emitido la autorización correspondiente.

Por otra parte y respecto de la solicitud presentada por el señor DÍAZ ZUÑIGA en el escrito de tutela, tendiente a garantizar el tratamiento integral, se accederá a su pretensión, por cuanto resulta evidente que se trata de un diagnóstico concreto y claramente determinado por el especialista en ortopedia del actor, pues así se desprende de lo ordenado por el especialista quien indicó en el acápite de OBSERVACIONES “paciente con antecedentes de amputación traumática de miembro inferior derecho de 16 años, al momento con muñón sano de amputación, no sufrimiento de piel, se considera requiere prótesis para amputación por encima de rodilla, se hace orden control posterior” (folio 5 Con relación al tratamiento integral, la Corte Constitucional en sentencia T-415 de.P. Luis Ernesto Vargas Silva precisó: “Respecto a la orden de tratamiento integral se ha sostenido que en virtud del principio de integralidad propio del Sistema de Seguridad Social, las órdenes del Juez constitucional que procuran proteger el derecho a la salud deben proveer todas las acciones necesarias para el reestablecimiento pleno de la salud del afectado y la rehabilitación de todas las afecciones que padece, de conformidad con lo que ordene el médico tratante.

Igualmente, la orden de tratamiento integral se ha impartido sobre el supuesto de enfermedades y afecciones debidamente determinadas, definidas específicamente en cuanto a su naturaleza y el tratamiento necesario, según lo señalado por el médico tratante.” Recuérdese que la atención y el tratamiento a que tienen derecho los afiliados al sistema de seguridad social en salud, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, práctica de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en condiciones dignas.

En ese orden de ideas, se revocará parcialmente la sentencia recurrida en sus numerales segundo y tercero, para en su lugar ordenar a la EPS CAPRECOM que en un término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación del fallo, autoricen al señor CARLOS ALBERTO DÍAZ ZUÑIGA el servicio médico de PRÓTESIS DE MIEMBRO INFERIOR DERECHO para su posterior adaptación. Asimismo, se desvinculará del presente trámite a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, por no haber incurrido en vulneración de derechos fundamentales.

Por otra parte, se adicionará el fallo en el sentido de garantizar el tratamiento integral respecto del procedimiento que se le deba llevar a cabo al accionante, para la implementación y adecuación de la prótesis y la rehabilitación del paciente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de y por autoridad de,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo y tercero del fallo proferido el 12 de agosto de 2013 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito.

SEGUNDO: ORDENAR a la EPS CAPRECOM que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, autorice la PRÓTESIS DE MIEMBRO INFERIOR DERECHO al señor CARLOS ALBERTO DÍAZ ZUÑIGA y así mismo, garantice el tratamiento integral respecto de ese procedimiento, incluyendo la implementación y adecuación de la prótesis y la rehabilitación del paciente.

TECERO: DESVINCULAR a la Secretaria de Salud Departamental del Quindío, por no haber incurrido en vulneración de derechos fundamentales. Notifíquese este fallo y remítase a Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ