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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2013-00102-00

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2013-09-09

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: TUTELA ACCIONANTE: ALBA MARINA ACOSTA SÁNCHEZ ACCIONADO: BRIGADA MÓVIL NO. 35 DE IPIALES FISCALÍA ESPECIALIZADA DE PASTO RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2013-00102-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 135 Armenia, Quindío, Septiembre nueve (9) de dos mil trece (2013) Decide la Sala la tutela interpuesta por la señora ALBA MARINA ACOSTA SÁNCHEZ contra la Brigada Móvil No. 35 de Ipiales y la Fiscalía Especializada de Pasto por presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, igualdad y acceso a documentos públicos.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Expone la accionante que su hijo José Marino Henao Acosta pertenecía a la Brigada Móvil del Batallón de Combate Terrestre 150 y que falleció el 24 de julio de 2012 a causa de una mina antipersonal. Refiere que el 1 de octubre de 2012, presentó una petición ante el comandante de la brigada en mención, solicitando copia de la denuncia interpuesta por Derechos Humanos ante la Fiscalía General de la Nación por la muerte de su hijo, donde especificara que había fallecido por mina antipersonal.

Las Fuerzas Militares le informaron mediante oficio No. 000110 que no eran competentes para suministrar la documentación requerida y que debía remitir su solicitud ante la Fiscalía Especializada de Pasto Nariño. De conformidad con lo anterior, el 9 de febrero de 2013 solicitó ante el Fiscal Especializado de Pasto la denuncia pretendida, sin que a la fecha se le haya dado respuesta, por lo que el 7 de mayo del año en curso presentó ante el Comandante de la Brigada Móvil No. 35 de Ipiales una petición de insistencia para que por su intermedio se tramitara ante el Tribunal Administrativo de única Instancia la información pedida.

Sin embargo, asegura que ninguna de las entidades le ha dado respuesta. Aduce que los documentos solicitados son requeridos para el trámite de reparación administrativa que prevé la ley 1448 de 2011. Como consecuencia de lo anterior, solicita se tutelen los derechos vulnerados y se ordene al Comandante de la Brigada Móvil No. 35 de Ipiales Nariño y a la Fiscalía Especializada de Pasto que en el término de 48 horas le entreguen la copia de la denuncia interpuesta por Derechos Humanos en la Fiscalía General de la Nación por la muerte de su hijo, especificando la causa de su defunción, que se garantice atención integral y que se prevenga a las entidades para que no vuelvan a incurrir en las acciones que dieron origen a la tutela.

Asumido el conocimiento de la presente acción, se comunicó del inicio del trámite a las entidades accionadas y asimismo se vinculó a la Oficina única de Asignaciones de la Fiscalía de Pasto. Tanto la Brigada Móvil No. 35 de Ipiales, como la Fiscalía Especializada de Pasto y la Oficina Única de Asignaciones de la misma ciudad, se abstuvieron de ejercer el derecho de contradicción. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.

En este caso concreto la señora ACOSTA SÁNCHEZ le atribuye a las entidades demandadas, vulneración de los derechos fundamentales de petición, igualdad y acceso a documentos públicos, pues aduce que a la fecha de presentación de la tutela, no se ha emitido respuesta a la solicitud de expedición de copia de la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación, por la muerte de su hijo José Marino Henao Acosta, a causa de una mina antipersonal.

Tal como se infiere de la prueba documental aportada con el escrito de tutela, el 26 de noviembre de 2012 la señora ALBA MARINA ACOSTA SÁNCHEZ envió por la empresa “Deprisa” la correspondiente petición dirigida al Coronel Enrique Javier Morales Mesa, Comandante de la Brigada Móvil No. 35 de Ipiales Nariño, la cual fue recibida según consta en la respuesta brindada por esa autoridad, el 17 de enero de 2013.

De acuerdo a la información suministrada en tal escrito, la accionante se dirigió a la Fiscalía Especializada (Asignaciones) el 9 de febrero del año en curso (folio 8) y nuevamente a la Brigada Móvil No. 35 el 7 de mayo de 2013 (folios 9- 13). Manifiesta la accionante que a la fecha de presentación de la tutela, las entidades demandadas no se han pronunciado de fondo en torno a la solicitud elevada, afirmación que no fue desvirtuada por ninguna de ellas, ya que se abstuvieron de emitir respuesta a la acción constitucional.

Nótese del contenido de la actuación, que la señora ACOSTA SÁNCHEZ ha presentado tres solicitudes, la primera de ellas ante la Brigada Móvil No. 35 de Ipiales, la cual fue resuelta, la segunda, como consecuencia de la anterior, dirigida a la Fiscalía Especializada de Pasto que a la fecha no ha sido contestada y la última se trató del recurso de insistencia consagrado en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, presentado ante el Comandante de la Brigada Móvil No. 35, para que le diera trámite ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Pasto, el que aún tampoco ha sido resuelto, desconociéndose si fue enviada a dicha Corporación. En los casos donde la solicitud del peticionario está encaminada al acceso de un documento público, pueden ocurrir dos eventos, el primero de ellos, que la autoridad de respuesta a la solicitud y se niegue a entregar copia del documento argumentando que se trata de un instrumento reservado, caso en el que procede el recurso de insistencia consagrado en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011.

En segundo lugar, cuando la entidad se abstiene de contestar en sentido negativo o positivo, situación ante la cual es procedente la acción de tutela. En este sentido la H. Corte Constitucional en sentencia T-466 del dieciséis (16) de junio 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, precisó: “Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha distinguido dos hipótesis de desconocimiento del derecho fundamental de acceso a los documentos públicos que cuentan con dos mecanismos de defensa judicial diferentes.

En efecto, la primera consiste en que la administración emita una respuesta negativa a la solicitud, aduciendo su carácter reservado e invocando las disposiciones constitucionales o legales pertinentes. En este evento, la Corte no ha dudado en afirmar que el recurso de insistencia es el mecanismo judicial de defensa procedente, en tanto aquel constituye un instrumento específico, breve y eficaz para determinar la validez de la restricción a los derechos fundamentales en cuestión.[7] La segunda hipótesis consiste en la vulneración por falta de respuesta material o respuesta diversa al carácter reservado de la información. En este supuesto, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener la protección de tal derecho fundamental.

De esa manera, “la acción de tutela será procedente para determinar si se vulneró el derecho al acceso a documentos públicos siempre que la entidad accionada no haya invocado como razón para denegar el acceso a la información las normas que le confieren el carácter de reservado a la misma. En efecto, si el no suministro de la información solicitada obedece a la reserva que la ampara, el mecanismo idóneo para controvertir la decisión de la entidad es el previsto en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985 y no la acción de tutela.” En este caso particular, es evidente que la protección del derecho fundamental de petición debía solicitarse a través de esta acción, por cuanto la Brigada Móvil No. 35 de Ipiales no le dio curso al recurso de insistencia presentado por ACOSTA SÁNCHEZ, desconociéndole de esta manera la posibilidad de controvertir la decisión de no entregarle copia de la denuncia instaurada ante la Fiscalía con ocasión de la muerte del señor José Marino Henao Acosta, pues le correspondía a esta autoridad, ante la petición de insistencia de la accionante, remitir la documentación ante el Tribunal Administrativo de Pasto para que éste decidiera.

Así lo consagra el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 en su inciso 2: “Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes”. Ahora bien, en los casos que no se les de respuesta a los peticionarios sobre su solicitud, la misma ley 1437 de 2011 establece como consecuencia que deberán entregárseles los documentos requeridos en los tres días siguientes.

El artículo 14 numeral 1 de la referida normatividad prevé: “Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes”.

De acuerdo a lo anterior y teniendo en cuenta que la señora ALBA MARINA ACOSTA SÁNCHEZ no ha obtenido una respuesta de fondo a su requerimiento, no obstante haber transcurrido aproximadamente 3 meses desde que presentó la insistencia ante la Brigada Móvil No. 35 de Ipiales, deberá darse aplicación al artículo reseñado y ordenarle a la citada autoridad militar que en un término improrrogable de tres (3) días hagan entrega inmediata a la accionante de la denuncia identificada con número de SPOA 520016000485201280265 interpuesta por el Comando de la Brigada Móvil No. 35 ante la Fiscalía General de la Nación por la muerte del señor José Marino Henao Acosta, fallecido el 24 de julio de 2012.

Ahora bien, respecto de la petición presentada ante la Fiscalía Especializada de Pasto, debe precisarse que han pasado más de 6 meses sin que se obtenga respuesta, lapso que resulta excesivo y frente al cual no se evidencia un interés de cumplimiento por parte de la demandada, quien tampoco se pronunció sobre los hechos de la tutela. Sobre este particular, recuérdese que el derecho fundamental de petición se halla consagrado en el artículo 23 de y es claro en disponer, que toda persona puede hacer peticiones respetuosas a las autoridades públicas, ya sea por interés general o particular, debiéndose contestar esas solicitudes en tiempo oportuno y dentro de los términos que la ley concede para ello.

Consiste no solamente en obtener una respuesta oportuna por parte de las autoridades, sino además, que haya una resolución del asunto solicitado, lo cual no implica que la decisión sea favorable o desfavorable; igualmente se satisface, cuando se resuelve de fondo, de manera clara y precisa por el funcionario competente, presupuestos que no han sido satisfechos en este caso.

Por lo tanto, resulta necesario tutelar el derecho fundamental de petición a favor de la actora y como consecuencia de ello, ordenar a la Fiscalía Especializada de Pasto que en un término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación del fallo, emita un pronunciamiento claro y de fondo a la petición elevada por la señora ALBA MARINA ACOSTA SÁNCHEZ el pasado 9 de febrero de 2013, tendiente a que se le entregue copia de la denuncia interpuesta por derechos humanos ante esa autoridad, por la muerte de su hijo, con los respectivos soportes y anexos.

En el evento de que la respuesta sea desfavorable, deberá indicarse las razones de tal negativa y ser puestas en conocimiento del interesado. Esta decisión se comunicará a la Dirección Seccional de Fiscalías de la ciudad de Pasto a efectos de que tome las acciones pertinentes para el cumplimiento de este fallo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y acceso a la información a favor de la señora ALBA MARINA ACOSTA SÁNCHEZ.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Comandante de la Brigada Móvil No. 35 de Ipiales, que en un término improrrogable de TRES (3) DÍAS contados a partir de la notificación del fallo, entregue a la accionante copia de la denuncia identificada con número de SPOA 520016000485201280265 interpuesta por el Comando de la Brigada Móvil No. 35 ante la Fiscalía General de la Nación con ocasión a la muerte del señor José Marino Henao Acosta, fallecido el 24 de julio de 2012.

TERCERO: Ordenar a la Fiscalía Especializada de Pasto que en un término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación del fallo, emita un pronunciamiento claro y de fondo a la petición elevada por la señora ALBA MARINA ACOSTA SÁNCHEZ el pasado 9 de febrero de 2013, tendiente a que se le entregue copia de la denuncia interpuesta por derechos humanos ante esa autoridad, por la muerte de su hijo, con los respectivos soportes y anexos.

En el evento de que la respuesta sea desfavorable, deberá indicarse las razones de tal negativa y ser puestas en conocimiento del interesado. Esta decisión se comunicará a la Dirección Seccional de Fiscalías de la ciudad de Pasto a efectos de que tome las acciones pertinentes para el cumplimiento de este fallo. Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA