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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2013-00112-00

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2013-09-26

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: DECLARA IMPROCEDENTE ACCIONANTE: AIDA LUZ DÍAZ CORRALES ACCIONADOS: JUZGADOS TERCERO y CUARTO PENALES DEL CIRCUITO DE ARMENIA RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2013-00112-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 144 Armenia, Quindío, Septiembre veintiséis (26) de dos mil trece (2013) Decide la Sala la tutela interpuesta por la señora AIDA LUZ DÍAZ CORRALES, contra los Juzgados Tercero y Cuarto Penales del Circuito de Armenia, por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Expone la actora que el 30 de julio de 2013 interpuso una acción de tutela que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito, en contra del Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías por la providencia que había proferido éste, mediante la cual se ampararon los derechos del señor HENRY SERNA FLÓREZ y se ordenó el nombramiento de él en el cargo de GERENTE del Hospital San Vicente de Paul de Filandia.

Aduce que el 13 de agosto del año en curso, el Juzgado Tercero Penal del Circuito, declaró improcedente su solicitud, por cuanto la tutela contra la cual dirigía su pretensión se encontraba en trámite de impugnación y no había sido resuelta, por lo que considera le negó el reconocimiento de sus derechos fundamentales establecidos en la Carta Política.

Se desprende de la narración de la demandante que la tutela proferida por el Juzgado Quinto Penal con Función de Control de Garantías se encontraba en trámite de segunda instancia en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, despacho ante el que la actora solicitó ser vinculada como tercera que posee un interés legítimo, sin embargo, el 3 de septiembre se le notificó el auto mediante el cual se le informó que el recurso ya había sido desatado y por tanto era improcedente su solicitud.

Considera vulnerados sus derechos fundamentales a la defensa y la garantía al debido proceso, porque el Juzgado Tercero Penal del Circuito no corrió traslado de la acción al Juzgado Cuarto Penal del Circuito para ser vinculada al trámite que se adelantaba allí y a su vez porque dicha autoridad no tuvo en cuenta su pretensión y adujo que la decisión ya había sido tomada.

Con fundamento en lo expuesto, solicita decretar la nulidad de lo actuado dentro de la actuación surtida en la acción de tutela instaurada por el señor HENRY SERNA FLOREZ en contra del Hospital San Vicente de Paul del municipio de Filandia y la Fundación Universitaria del Área Andina de la ciudad de Pereira, en aras de que se integre debidamente el contradictorio y se le dé la oportunidad de actuar como tercera con interés legítimo.

Asumido el conocimiento de la presente acción constitucional, se comunicó del inicio del trámite a las autoridades judiciales demandadas. La Jueza Cuarta Penal del Circuito de Armenia explicó que conoció en segunda instancia de una acción de tutela presentada por el señor HENRY SERNA FLOREZ contra la Alcaldía de Filandia, el Hospital San Vicente de Paul del mismo municipio y la Fundación Universitaria del Área Andina, mediante la cual se tutelaron los derechos del actor, siendo confirmada la decisión el 28 de agosto del año que avanza.

Adujo que el 29 de agosto del mismo año, la señora AIDA LUZ DÍAZ CORRALES allegó un derecho de petición donde solicitaba ser tenida como tercera interesada y que fuera respondido ese mismo día, donde se le hizo saber que ya se había desatado la impugnación. Finalizó indicando que no considera que se hayan vulnerados los derechos de la señora DÍAZ CORRALES por cuanto en la acción instaurada no se le mencionaba como interesada en el accionar, ni las partes vinculadas la aludieron como tal, agregó que lo atacado son providencias judiciales, de las que no se vislumbra vía de hecho alguna.

Por su parte, el Juez Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, adujo que efectivamente conoció de una tutela interpuesta por la señora DÍAZ CORRALES, pero estima que con la decisión de declarar improcedente la solicitud, no incurrió en vulneración de derechos fundamentales, toda vez que, en otra acción se debatía un asunto por los mismos hechos y no se tenía la posibilidad de determinar cuál habría sido el resultado porque la decisión no había sido proferida ya que se encontraba en trámite de segunda instancia. Agrega que la tutela por él fallada, fue recurrida por la actora, de la que aún no se tiene decisión en segunda instancia, por lo que considera que la petición actual resulta improcedente.

Adiciona que no puede prosperar la interposición de una tutela en contra de otra, porque existe la posibilidad de impugnar la decisión para alegar irregularidades, de lo cual hizo uso la actora en este caso y donde debió realizar las argumentaciones relacionadas con la vulneración de sus derechos fundamentales, así como allegar las pruebas para acreditar el desconocimiento de sus garantías.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es el instrumento de protección por excelencia de que disponen los ciudadanos para acudir ante los Jueces en todo momento y lugar, a fin de que mediante un procedimiento preferente, sumario y sin mayores formalidades, se ordene la protección de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares encargados de la prestación de un servicio público.

El problema jurídico en esta oportunidad se centra en determinar si en este caso es procedente la acción de tutela, toda vez que de lo expuesto por la accionante es evidente que sus pretensiones están encaminadas a cuestionar las acciones de tutela conocidas por las autoridades judiciales demandadas, pues por un lado refirió que el Juzgado Tercero Penal del Circuito no amparó sus derechos fundamentales en una acción de tutela interpuesta ante ese despacho y por otro, por no haber sido vinculada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, como tercera con interés para intervenir en la acción de amparo instaurada por el señor HENRY SERNA FLÓREZ, contra la Alcaldía de Filandia, el Hospital San Vicente de Paúl del mismo municipio y la Fundación Universitaria del Área Andina.

Así las cosas, recuérdese que para que sea procedente una acción de tutela contra de una providencia judicial, debe cumplirse con una serie de requisitos, como se verá a continuación. En efecto, no resulta viable acudir al mecanismo constitucional para controvertir decisiones judiciales, salvo que las mismas hayan sido resultado del capricho o arbitrariedad del funcionario, que conlleve violación de garantías fundamentales, en cuyo evento sí es necesaria la intervención del Juez constitucional, en aras de restablecer los derechos vulnerados.

Para determinar si una providencia judicial ha incurrido en desconocimiento de derechos fundamentales, la jurisprudencia Constitucional, ha establecido unos parámetros que permiten decantar la situación. En este sentido, se establecieron unos presupuestos generales y específicos de procedencia, estando los primeros relacionados con situaciones fácticas y de procedimiento, que a su vez deben ser concurrentes, mientras que los segundos se tratan de defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas, donde debe identificarse por lo menos una de las causales.

Los requisitos generales de procedencia, son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.  d. Cuando se trate de una irregularidad procesal. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.  f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Itérese, que los mencionados requisitos deben ser concurrentes, es decir, acreditados en su totalidad, para que se proceda a estudiar la ocurrencia de uno de los específicos, siendo en este caso evidente que al estar las pretensiones de la accionante directamente dirigidas a cuestionar los fallos de tutela proferidos por las entidades accionadas, se hace improcedente su solicitud.

Lo anterior, se justifica en el entendido que si se permitiera la procedencia de tutela contra tutela, se prolongaría de manera indefinida una situación sometida ante un juez constitucional, lo que a su vez atentaría contra la protección de derechos fundamentales. La Honorable Corte Constitucional, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la improcedencia de la tutela contra tutelas, desde la sentencia de unificación SU-1219 de 2001, providencia desde la que sentó su precedente y que fuera reiterada en reciente oportunidad, el 15 de abril del año que avanza dentro de la Sentencia T-208 con ponencia del Doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y en la cual se precisó: “Esta corporación ha señalado de manera reiterada que no es procedente la acción de tutela impetrada contra otra acción de igual naturaleza.

Dicha conceptualización es recogida y sintetizada por la Sala Plena en la sentencia de unificación SU-1219 de 2001, a partir de la cual, se prohíbe expresamente esa situación, manteniéndose inalterada hasta ahora. En aquella oportunidad la Sala Plena estudió un caso en el que una Caja de Compensación Familiar interpuso una acción de tutela para controvertir un fallo de otra acción de amparo en la que se había reconocido a un médico el pago de unas prestaciones laborales.

En esa ocasión la tutela primigenia fue negada en primera instancia por improcedente, al considerar el juez que no era la acción de amparo el medio judicial adecuado para reclamar acreencias laborales. El médico reclamante impugnó el fallo y en segunda instancia se le reconocieron las acreencias solicitadas. El proceso fue remitido a la Corte Constitucional y fue excluido por la Sala de Selección, razón por la cual, la Caja procedió a impetrar una nueva acción de tutela.

La entidad en su acción de amparo alegó que el juez de segunda instancia, al haber accedido la solicitud del médico, había incurrido en una vía de hecho al desconocer que en situaciones en las que se reclama el reconocimiento de acreencias laborales, la vía idónea es la jurisdicción ordinaria. Esta nueva petición de amparo fue negada en primera instancia y concedida en segunda por la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en que a juicio de dicho tribunal, efectivamente se había incurrido en una vía de hecho ante el desconocimiento del carácter residual de la acción de tutela.

Esta segunda solicitud de amparo fue seleccionada por esta corporación, y en ella se fijó por Sala Plena el precedente actualmente vigente en materia de improcedencia de tutela contra tutela. La Corte Constitucional fundamentó su análisis abordando cinco (5) ejes temáticos: (i) la falibilidad de los jueces; (ii) el valor de la revisión por la Corte Constitucional de los fallos de tutela;

(iii) la diferencia entre “cosa juzgada constitucional” y “cosa juzgada ordinaria”; (iv) la importancia de la unificación jurisprudencial en la materia; y finalmente, (v) lo referente a la doctrina constitucional y“ratio decidendi” en lo atinente a que no existe tutela contra sentencias de tutela. Y más adelante, finalizó indicando que: 3.2.

En conclusión, de acuerdo con lo expresando en la sentencia SU-1219 de 2001, es claro que esta corporación no admite ni considera procesalmente viables las tutelas contra sentencias de tutela que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, ya que las posibles equivocaciones o arbitrariedades de los jueces que las fallen se deben plantear a través del mecanismo de revisión que corresponde únicamente a la Corte Constitucional, en aras de garantizar principios como la seguridad jurídica y el efectivo acceso a la administración de justicia”   Así las cosas, se puede destacar que la improcedencia de la tutela contra tutela, se deriva de las claras diferencias que existen entre un trámite ordinario y uno constitucional, como las instancias con que cuentan cada uno, resaltando que ante una tutela que se considere arbitraria, la persona puede acudir a la impugnación o solicitar la revisión ante la Corte Constitucional, toda vez que la remisión de todas las tutelas a dicha Corporación busca la unificación de la interpretación de derechos fundamentales, excluyendo la posibilidad de instaurar una acción de amparo en contra de otra.

Ahora bien, cuando no se selecciona una tutela en el trámite de revisión, ésta adquiere el estatus de cosa juzgada inmutable y definitiva en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica y exaltar el carácter de órgano de cierre de la Corte Constitucional. En este orden de ideas, para esta Corporación es claro que la pretensión de la señora AIDA LUZ DÍAZ CORRALES en esta oportunidad no puede prosperar, pues como ya se vio, no es procedente acudir a la acción de amparo para cuestionar otras acciones constitucionales.

Las anteriores razones son suficientes para declarar improcedente la tutela que interpusiera la señora AIDA LUZ DÍAZ CORRALES, contra los Juzgados Tercero y Cuarto Penales del Circuito de Armenia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por la señora AIDA LUZ DÍAZ CORRALES, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 si no fuere impugnado el presente fallo, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA