FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO/VALORACION PROBATORIA/Criterios de valoración [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: CONFIRMA RADICACIÓN: 63-001-60-00059-2006-00682 DELITOS: FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO PROCESADO: ALBERTO DE JESÚS ARBOLEDA GARCÍA OFENDIDO: LA FE PÚBLICA Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMIREZ APROBADO: Acta No. 141 Armenia Quindío, Septiembre diecinueve (19) de dos mil trece (2013) Lectura de fallo: Septiembre veinticuatro (24) de dos mil trece (2013) Hora: 9:30 a.m. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2011, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, a través de la cual condenó a ALBERTO DE JESÚS ARBOLEDA GARCÍA a la pena principal de TREINTA Y DOS (32) MESES DE PRISIÓN, como responsable en calidad de autor del delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO.
Asimismo, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de ejecución de la pena principal, le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le señaló un periodo de prueba de cuatro (4) años.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En el mes de noviembre del año 2006, el señor Luis Javier López Franco denunció la pérdida de un cargador, marca Ford, línea estándar, color amarillo que tenía guardado en el parqueadero y lavadero “Javier Reyes”. El señor denunciante adujo que meses atrás de presentar la queja, había intentado sacar el cargador, pero que debido a problemas mecánicos de éste no lo hizo, por lo que tiempo después regresó al parqueadero por su automotor, pero ya no lo encontró en el lugar, motivo por el cual contrató a un investigador quien lo ubicó en la ladrillera “La Campana” del municipio de La Tebaida en poder del señor Oscar Álvarez Jaramillo, el cual manifestó haberlo adquirido por compra realizada el 5 de abril de 2006 a la señora Martha Cecilia Cifuentes Gómez, advirtiendo que los actos precontractuales los realizó con Rubiel Alexánder Reyes Castaño, esposo de la citada señora, quien al momento de la venta le entregó como soportes de la misma, copia del contrato de compraventa suscrito entre ella y el señor ALBERTO DE JESÚS ARBOLEDA, copia autentica de un manifiesto de aduana No. 920101001095100 del 25 de marzo de 1998 y copia de la factura de compraventa No. 3682 del 20 de agosto de 1998 expedida por el almacén “El Desvare”, a nombre de ALBERTO DE JESÚS ARBOLEDA GARCÍA y suscrita por CIRO ALDANA.
Estos documentos, según investigación de la Fiscalía, resultaron ser falsos, pues el aludido manifiesto de aduana sufrió alteración en los ítems 78 y 79, esto es, la descripción de la mercancía y la autoliquidación, además la factura en mención carece de las características de impresión advertidas por las que expide el almacén “El Desvare”.
Aunado a ello se estableció que el 3 de abril de 2006 el señor ALBERTO DE JESÚS ARBOLEDA celebró un contrato de compraventa con Martha Cecilia Cifuentes Gómez, entregándole la propiedad que no tenía sobre el cargador Marca Ford, Modelo 1978, color amarillo, motor No. D203601, Chasis No. 7F22, aportando los documentos anteriormente referenciados.
El 19 de noviembre de 2009, ante el Juzgado promiscuo municipal con función de control de garantías de Filandia se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, atribuyéndole al señor ALBERTO DE JESÚS ARBOLEDA GARCÍA las conductas punibles de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO.
Asumido el conocimiento por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, se llevaron a cabo las audiencias de acusación, preparatoria, juicio oral y finalmente se emitió fallo condenatorio, el cual es controvertido por la defensa. DECISIÓN DE INSTANCIA Después de hacer un recuento de los hechos, la A Quo adujo que la Fiscalía allegó una copia informal del manifiesto de aduana, la cual no tiene la idoneidad de crear en el comprador un falso juicio de autenticidad, la falencia de no aportarse un documento con el que se pudiera establecer que se estaba falsificando de manera idónea el original, no permite superar las dudas sobre la materialización del delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO, debiéndose absolver al señor ALBERTO DE JESÚS ARBOLEDA GARCÍA por dicho cargo.
Igualmente indicó que gracias a la prueba pericial realizada por el documentólogo Fredy Alberto Palma se estableció que la factura No. 3682 carece de las características de impresión y formato de las expedidas por el almacén “El Desvare”, acreditándose que ni el concepto, ni la procedencia de la misma corresponden con la verdad. Agregó que pese a las manifestaciones realizadas por el procurador y la defensa, con respecto a que no se estableció que dicho documento lo hubiese elaborado y usado ALBERTO DE JESÚS ARBOLEDA, el despacho superaba la duda en lo atinente a que aquel sí participó en la fabricación de la Factura, no solo porque el número de su cédula de ciudadanía insertado allí, sino porque los datos del documento fueron incorporados en el contrato que suscribió el acusado con la señora Martha Cecilia Cifuentes Gómez.
Refirió asimismo, que se demostró con el informe de laboratorio suscrito por Gilberto Álvarez Montoya que las firmas plasmadas en el aludido contrato de compraventa y la autenticación del mismo corresponden al procesado, pues dicha diligencia se realizó en la Notaría de Filandia Quindío, es decir, estos documentos se presumen auténticos, como quiera que no se debatió sobre el mencionado trámite.
La Jueza de primer nivel manifestó que en lo concerniente a la participación o no del ilícito de los señores Rubiel Alexander Reyes Castaño y Marth Javier López Franco, es la Fiscalía la encargada de determinar dicha situación; mencionó además, que se suscribieron dos contratos, el primero entre ALBERTO DE JESÚS y Martha Lucía con fecha 3 de abril de 2006, y el segundo entre ésta y Oscar Álvarez Jaramillo que data del 5 del mismo mes y año, y aunque la aludida señora no fue testigo en el presente evento, aquel sí afirmó que la Factura No. 3682 le fue entregada por ella y en esos documentos aparece la firma del procesado, motivo por el cual se presenta una inferencia lógica, atinente a que el mismo hubiera entregado dicho comprobante a la señora Martha Cecilia y esta al señor Oscar Álvarez, agregando que lo evidente es que el acusado fue quien inició con esa venta, por lo que no hay duda que el señor ARBOLEDA GARCÍA utilizó un documento privado falso para lograr su cometido, utilizando sus propios datos, amén de que en el primer contrato fueron insertados los detalles de la citada Factura.
La Juzgadora consideró que así no se haya realizado un señalamiento directo del procesado, no quiere decir que la prueba no sea directa, pues aunque nadie observó cuando se estaba falsificando el documento, se concluye que estas son conductas que se hacen en la clandestinidad, pero hay una deducción lógica, en cuanto a que el acusado tuvo que intervenir en dicha elaboración y él mismo utilizó la Factura.
Añade que las pruebas periciales no son de referencia, como quiera que estas suministran una información específica sobre determinado aspecto técnico. Para tal efecto citó la Sentencia No. 34434 de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez. Finalmente, condenó al señor ALBERTO DE JESÚS ARBOLEDA GARCÍA, a una pena de TREINTA Y DOS (32) MESES de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de ejecución de la pena principal, por haber sido hallado responsable en calidad de autor y a título del punible de falsedad en documento privado, pero lo absolvió del delito de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO.
Además le concedió el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un periodo de prueba de cuatro (4) años. LA APELACIÓN El recurrente manifiesta que ALBERTO DE JESÚS ARBOLEDA GARCIA no falsificó la factura No. 3682 del 20 de agosto de 1998, expedida por el almacén “El Desvare”, lo que apoya en la experticia del perito FREDY ALBERTO PALMA, quien a través del contrainterrogatorio afirmó que no se pudo establecer el autor de la falsificación del documento aludido y mucho menos quién hizo uso del mismo.
Refiere asimismo, que existe duda sobre la contribución de Martha Cecilia Cifuentes Gómez y Rubiel Alexánder Reyes Castaño en el ilícito, amén de la posible participación criminal del Ingeniero Luis Javier López Franco, quien es empleador de ALBERTO DE JESÚS, como quiera que aquel siendo víctima no ha desistido de los servicios de este. La defensa señala que los esposos María Irma García Alzate y Ciro Aldana, propietarios del almacén “El Desvare” manifestaron que no conocían a ALBERTO DE JESÚS ARBOLEDA y que desconocen que el mismo hubiera falsificado la factura en comento, además el señor Oscar Álvarez Jaramillo siempre ha afirmado que no conoce al procesado, ni mucho menos haber suscrito algún contrato con aquel.
Ante esta situación menciona que la Fiscalía no logró probar quién falsificó y usó dicha factura, lo que sí demostró fue que el documento aludido no corresponde a los que utiliza el almacén “El Desvare” y que aparentemente es falsa, pues de conformidad con las consideraciones de la Juez de primer nivel no se realizó la experticia sobre el sello de la notaría y las firmas que intervinieron en ese trámite, por lo cual concluye que la duda no fue superada.
Agregó que Rubiel Alexánder Reyes Castaño y Martha Cecilia Cifuentes Gómez no fueron vinculados al proceso, solamente se citaron como testigos, pero no comparecieron por cuanto se desconoce su paradero, por lo cual no hubo nadie que señalara a ARBOLEDA GARCÍA como la persona que entregó los documentos considerados como falsos, motivo por el cual no existe prueba directa que infiera responsabilidad al acusado, únicamente se allegaron pruebas de referencia, estando prohibido condenar a una persona bajo estas circunstancias, tal como lo prevé el artículo 381 del Estatuto Procedimental Penal.
Aduce el defensor que no se puede presumir que ALBERTO DE JESÚS falsificó y usó el documento, toda vez que en materia penal las presunciones no son de recibo a excepción de la inocencia y en el presente caso no se puede desvirtuar la misma, como quiera que no se demostró una relación de causalidad entre ese hecho conocido y el hecho ignorado.
Finalmente indica que de todo lo expuesto surge una duda insuperable, por cuanto no existe certeza absoluta sobre la autoría de ARBOLEDA GARCÍA en el ilícito que sustentara un fallo condenatorio, razón por la que el defensor alude el principio de “In dubio pro reo”, pues la administración de justicia tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acusación están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción a ley penal sea imputable al acusado.
Por todo lo anterior, el recurrente solicita se aplique el citado precepto y en consecuencia se revoque la sentencia de primera instancia, absolviendo al señor ALBERTO DE JESÚS ARBOLEDA GARCÍA. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico en esta oportunidad, se centra en establecer si los elementos materiales probatorios allegados al proceso y las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral permiten llegar o no al conocimiento más allá de toda duda razonable, sobre la autoría del señor ALBERTO DE JESÚS ARBOLEDA GARCÍA en el delito de FALSIFICACIÓN EN DOCUMENTO PRIVADO por el cual se le convocó a audiencia de juicio oral.
Para tal efecto, esta Corporación hace una valoración conjunta de las pruebas, tal como se establece en la Ley 906 de 2004 en su artículo 380, que a la letra dispone: Criterios de valoración. Los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se apreciarán en conjunto. (…) Inicia la Sala analizando la declaración del perito documentólogo Fredy Alberto Palma, quien en interrogatorio surtido en el proceso adujo que de acuerdo a la experticia realizada se concluyó que la factura No. 3682 del 20 de agosto de 1998 es falsa.
Con dicha prueba, queda comprobado que existe un documento falso del cual, el mismo perito no logró esclarecer interrogantes como: quién lo suscribió, quién lo realizó y finalmente quién lo usó, como quiera que en la orden de trabajo no se le asignó dicha labor, por lo que el aludido testimonio y el elemento material probatorio allegado con el mismo debe analizarse en conjunto para dilucidar lo que realmente sucedió, puesto que si se analiza de manera individual, no llevaría a esta Sala a un conocimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad del señor ALBERTO DE JESÚS ARBOLEDA GARCÍA. Advierte esta Colegiatura que dados los presupuestos que dan cuenta los hechos, el señor ARBOLEDA GARCÍA suscribió un contrato de compraventa con la señora Martha Cecilia Cifuentes Gómez el día 03 de abril de 2006, en el cual se entregó un cargador marca FORD, anexando como soporte para dicho negocio la mencionada factura.
Ante esta situación, esta Corporación considera que es lógico deducir que el acusado fue quien participó en la elaboración del citado documento, como quiera que en el mismo aparecen consignados datos exactos del aquí procesado, aunado a que en el contrato de compraventa en mención suscrito por las citadas personas, aparecen plasmados los mismos datos de la Factura en comento, máxime que a través del perito Gilberto Álvarez se logró establecer que las firmas del aludido contrato fueron realizadas por el señor ALBERTO DE JESÚS. En este entendido es dable afirmar que el acusado sí fue quien elaboró y utilizó un documento privado que según el dictamen de un experto es falso, con el fin de acreditar la propiedad de un bien que no le pertenecía. Téngase en cuenta que de los elementos materiales probatorios y los testimonios vertidos por los peritos documentólogos se vislumbró el nexo causal existente entre la conducta desplegada por el señor ALBERTO DE JESÚS ARBOLEDA y el fin realizado, puesto que no es lógico que una persona indeterminada consigne datos en una factura, habida cuenta que la misma no tiene el carácter de legalidad, máxime que su autenticidad fue refutada por la investigación del perito Fredy Alberto, además dicha labor no tendría sentido ni mucho menos una finalidad, contrario a lo ocurrido en el presente evento, toda vez que es evidente que el acusado sí participó en la fabricación de la citada factura, pues a nadie más le interesaba realizar dicha tarea y el resultado que la misma pudiera llegar a generar.
Otro de los presupuestos que conducen a señalar al acusado, es que los datos consignados en el mencionado título son exactamente iguales a los plasmados en el contrato suscrito entre el señor ALBERTO ARBOLEDA y Martha Cecilia Cifuentes. Lo anterior llama la atención y corrobora aún más el aludido nexo causal, pues el único interesado en acreditar la propiedad con el fin de vender el citado bien era el procesado, por lo que se infiere lógicamente que el mismo utilizó dicha factura para soportar la venta del Cargador.
Ahora bien, con respecto a lo manifestado por el defensor en lo atinente a que existen dudas sobre la contribución y participación de otras personas en la comisión del ilícito, esta Sala comparte el criterio de la A Quo, como quiera que es la Fiscalía la encargada de realizar dicha investigación y no el despacho de conocimiento, pero lo que se logró demostrar con las pruebas practicadas es que el señor ARBOLEDA GARCÍA es el autor del delito por el que fue condenado en primera instancia, superándose de esta manera cualquier duda existente en lo concerniente a la materialización de la conducta punible.
En tal sentido debe tenerse en cuenta que para condenar se deben cumplir los presupuestos exigidos en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, el cual prevé: “para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio” Señalando además en el segundo inciso una prohibición, al contemplar que: “la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia”.
En este orden de ideas, esta Colegiatura considera que a través del análisis realizado a las pruebas practicadas en la audiencia de juzgamiento, se han superado todas las dudas con respecto a la responsabilidad del señor ALBERTO DE JESÚS ARBOLEDA GARCÍA, desvirtuando de esta manera la presunción de inocencia que depreca el defensor. Finalmente, esta Sala aclara que en el evento que nos ocupa no se presenta una prueba de referencia, pues la misma está definida en el artículo 437 de la ley 906 de 2004 al decir: " Se considera como prueba de referencia toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspectos sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarlos en el juicio".
Pues bien. En el presente caso se dilucidó la materialización del delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, de conformidad con el estudio en conjunto de las pruebas allegadas, razón por la cual, no estamos condenando únicamente con una prueba de referencia, se trata del análisis y valoración de cada una de las mismas que a la postre arroja un resultado negativo para las aspiraciones del acusado; téngase en cuenta además, que no se trató de unas declaraciones vertidas por fuera del juicio oral, sino de unos hechos debidamente probados a través de prueba documental, y que constituyen el hecho indicador del cual puede inferirse mediante un análisis razonado el hecho que se pretende probar, no otro que fue el acusado quien estuvo en posibilidad de falsificar el documento, quien lo usó para obtener su propósito y quien finalmente se benefició con el mismo pues fue por éste que pudo vender el objeto que no le pertenecía. No se requiere entonces, como pretende hacerlo ver la defensa, que existan testigos directos y presenciales de la falsificación, ello casi nunca sucede, pero sí, que de las pruebas practicadas en juicio sea posible inferir que el acusado y nadie más que él pudo realizar la falsificación ya fuese de manera personal y directa o como determinador de ella, usando el documento apócrifo para lograr su cometido, que fue concretamente lo que aconteció en este evento.
Los anteriores argumentos son suficientes para que se confirme la decisión en cuanto fue objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR en cuanto fue objeto de impugnación por las razones expresadas, la sentencia condenatoria que profirió el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia Quindío en contra de ALBERTO DE JESÚS ARBOLEDA GARCÍA, por el delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO.
Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA