Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2013-00113-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2013-09-30

DERECHO DE PETICION/Errada escogencia del canal de comunicación por parte del actor “La Sala, como acertadamente lo expuso el Comandante del Comando Aéreo de Combate No. 6 en su memorial de contestación, se colige que no es viable predicar la vulneración de la garantía cuyo amparo invoca el actor, pues si bien la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 5º, establece la posibilidad de que las peticiones sean presentadas vía electrónica, en tanto que el numeral 6º del artículo 7º impone el deber correlativo de atenderlas, es claro que como se desprende del artículo 60 ibídem, las mismas deben tramitarse en la sede electrónica y no a través de un correo que si bien es oficial como ocurrió en el asunto que nos ocupa, es particular y corresponde a una servidora en concreto.

“Así las cosas, si se parte de la base que la omisión de las autoridades accionadas en resolver la petición del actor tiene como génesis la errada escogencia del canal de comunicación por parte del mismo, no es viable atribuirle responsabilidad a aquellas…”. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, septiembre treinta de dos mil trece.

Radicado 63-001-22-04-000-2013-00113-00 Accionante ALEJANDRO MONTOYA CELIS Accionado Fuerza Aérea Colombiana y otro Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 146 de la fecha.

1. ASUNTO POR RESOLVER El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por el señor ALEJANDRO MONTOYA CELIS contra las Fuerzas Militares de Colombia y la Fuerza Aérea Colombiana, en procura de obtener la protección a su derecho fundamental de petición, que estima vulnerado. 2.

HECHOS El señor MONTOYA CELIS, señala que el 24 de abril de 2013 presentó solicitud ante el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana con el fin de que le hiciera entrega de la libreta militar a la que tiene derecho por haber prestado servicio como soldado raso en el BATALLÓN “GRUPO AÉREO DEL SUR” de Tres Esquinas, Caquetá; no obstante, advierte, el 22 de mayo recibió respuesta de parte del Comandante del Comando Aéreo de Combate No. 6 en la cual le comunican que según el libro matriz de reserva del Grupo de Seguridad y Defensa Bases No. 6, tanto la libreta militar como la conducta, fueron entregadas el día 31 de enero de 2002 y recibidas por el peticionario.

Ante dicha situación, aduce, el 22 de julio de 2013, elevó una nueva petición en la que luego de señalar que efectivamente le fue entregada la conducta, mas no la libreta por no haberse acercado a reclamarla, solicitó que se le informara si el aludido documento aún reposa en la base aérea y en caso afirmativo, cuál es el procedimiento para reclamarlo, de lo posible, en este distrito, por no contar con los recursos para trasladarse a otra ciudad; petición que, afirma, no ha sido atendida a la fecha.

Consecuente con lo anterior, invoca que en amparo de la garantía constitucional consagrada en el canon 23, se le ordene a las autoridades accionadas resolver su solicitud.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de auto del pasado dieciocho (18) de septiembre, se avocó el conocimiento de la presente demanda de tutela y se dispuso remitir copia del libelo a las autoridades accionadas, a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa si lo estimaban pertinente. El Comandante del Comando Aéreo de Combate No. 6, el 20 de septiembre de 2013, allegó memorial en el que después de recordar los antecedentes de la actuación, resaltando que el actor fue integrante del tercer contingente de 2000 obteniendo una conducta militar excelente y que de conformidad con el libro matriz de reserva del Grupo de Seguridad y de Defensa de Bases No. 6 la libreta militar le fue debidamente entregada, señala que la segunda petición a la que alude el señor MONTOYA CELIS no ha sido resuelta porque la entidad no la recibió oficialmente, pues, afirma, fue remitida vía electrónica a la dirección pilar.barrigar@fac.mil.cc, que corresponde a una servidora pública que se hallaba en licencia de maternidad y no al link establecido por la entidad para la recepción de peticiones o quejas provenientes de la ciudadanía. Así las cosas, señala que si se toma como referente que la entidad que representa se enteró de la petición con ocasión de la notificación del inicio del presente trámite tutelar, es claro que no existe vulneración alguna a los derechos del actor habida cuenta que hasta ahora están corriendo los términos de contestación.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. En primer lugar, de importancia resulta recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Tiene de esa manera dicha institución, como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. La Sala, conforme a lo indicado en precedencia, examinará si en el presente caso se dan las condiciones para tutelar el derecho fundamental que el señor ALEJANDRO MONTOYA CELIS, estima vulnerado. El canon 23 de la Carta Política prescribe que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Asimismo, el derecho de petición de que trata el reseñado artículo 23 de la Constitución Política, incluye también el de solicitar y obtener acceso a la información sobre las autoridades, y en particular, a que se expida copia de sus documentos tal como lo consagra el canon 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Es entonces el Derecho de Petición uno de los instrumentos especiales para lograr la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y es claro en disponer que toda persona puede hacer peticiones respetuosas a las autoridades públicas, ya sea por interés general o particular y para ello, la entidad debe contestar en un tiempo oportuno dentro de los términos que la ley concede.

Además, el referido derecho no solamente consiste en obtener respuesta oportuna por parte de las autoridades sino a que también haya una resolución del asunto solicitado, lo cual no implica que la decisión sea favorable o desfavorable. Se satisface cuando el funcionario competente responde de fondo de manera clara y precisa y comunica dicha decisión. La H. Corte Constitucional, sobre la temática, ha precisado: “3.1.

La jurisprudencia constitucional de esta Corporación ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos o características: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, la correspondencia entre la petición y la respuesta, excluyendo fórmulas evasivas o elusivas y;

(iv) la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable. Si no se cumple con esos requisitos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición”. (Negrillas del Tribunal) Consecuente con lo acabado de relacionar, debemos precisar que al Juez Constitucional le corresponde determinar si la enunciada garantía fundamental ha sido satisfecha en debida forma, de modo que no basta que en el proceso se acredite que la entidad demandada profirió una respuesta, sino que es necesario verificar que la decisión comprenda y resuelva de fondo todas las pretensiones elevadas y que dicha decisión, le sea notificada debidamente al peticionario.

De esa manera, resulta necesario que el Juez de tutela examine si la respuesta brindada por la entidad accionada realmente satisface lo solicitado por el peticionario, pues la entidad Estatal no puede limitarse a brindar una respuesta superficial, sino que está obligada a entregar una respuesta completa que resuelva el fondo del asunto, como la H. Corte Constitucional lo ha indicado, entre otros pronunciamientos, en la Sentencia T–938 expedida el 14 de diciembre de 2009, con ponencia del H. M. Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, al señalar: “18.

La jurisprudencia constitucional se ha encargado de desarrollar este mandato y le ha reconocido varias propiedades a ese derecho. De un lado, el núcleo esencial del mismo entraña la posibilidad cierta y efectiva de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, sin que éstas puedan negarse a su recepción, tramitación y resolución. “Éste envuelve,  además, la emisión de una respuesta oportuna, clara, precisa y de fondo.

El primer requerimiento supone que la contestación sea dada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, como regla general, el indicado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo -15 días-; la claridad, por su parte, implica que la respuesta esté formulada de manera tal que resulte evidente o manifiesta; la precisión obliga a la exactitud y la correlación con lo pedido; y el último requisito supone presupone la elaboración de una respuesta sustancial o materia, completa y congruente, no meramente formal, en relación con cada uno de los asuntos planteados en la solicitud respectiva.

En adición a tales requisitos, se ha exigido en otros fallos que la solución a la petición sea suficiente, es decir, que satisfaga los requerimientos del solicitante; sea efectiva, esto es, que solucione el caso que se expone y sea congruente o que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido”. En el caso sometido a consideración de la Sala, como acertadamente lo expuso el Comandante del Comando Aéreo de Combate No. 6 en su memorial de contestación, se colige que no es viable predicar la vulneración de la garantía cuyo amparo invoca el actor, pues si bien la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 5º, establece la posibilidad de que las peticiones sean presentadas vía electrónica, en tanto que el numeral 6º del artículo 7º impone el deber correlativo de atenderlas, es claro que como se desprende del artículo 60 ibídem, las mismas deben tramitarse en la sede electrónica y no a través de un correo que si bien es oficial como ocurrió en el asunto que nos ocupa, es particular y corresponde a una servidora en concreto.

Así las cosas, si se parte de la base que la omisión de las autoridades accionadas en resolver la petición del actor tiene como génesis la errada escogencia del canal de comunicación por parte del mismo, no es viable atribuirle responsabilidad a aquellas y en esa medida, es claro que el empeño tutelar deviene en IMPROCEDENTE, máxime si se tiene en cuenta que la entidad al enterarse de la existencia de la petición con la notificación que se le hiciera de la demanda, empezó a contabilizar el término de contestación de rigor, el cual se vence el próximo 10 de octubre.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el empeño tutelar promovido por el señor ALEJANDRO MONTOYA CELIS.

SEGUNDO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase la actuación a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme a lo prescrito por el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario