Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2013-00118-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2013-09-30

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 63-001-22-04-000-2013-00118-00 Auto interlocutorio de primera instancia Actora: María Cecilia Molano de Garibello Demandados: Juzgado Segundo Penal del Circuito y Fiscalía Veintiuna Local Acción de Tutela Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 146 Septiembre treinta (30) de dos mil trece (2013) Decide la Sala sobre la posibilidad de dar trámite a la acción de tutela promovida por la señora María Cecilia Molano de Garibello mediante apoderado, quien pretende actuar en representación de su hijo Juan Diego Garibello Molano.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Al revisar la actuación, observa esta Sala que debe analizar lo relacionado con la legitimación por activa de la señora María Cecilia Molano de Garibello para acudir a este instrumento constitucional a nombre de su hijo Juan Diego Garibello Molano. El mecanismo judicial consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política se caracteriza por su informalidad; sin embargo, la misma no implica que pueda dejarse de cumplir con ciertas reglas mínimas de procedimiento necesarias para su procedencia; entre ellas, la legitimación de las partes para actuar.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela establece: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. (Negrita de la Sala). La Honorable Corte Constitucional, en sentencia T-926 de 2009, con ponencia del Magistrado Doctor Jorge Iván Palacio Palacio, teniendo en cuenta el criterio plasmado en la T-552 de 2006, precisó: “( ) La legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.

Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades[1], a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela.

En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo.

Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso ( ).” [2] De acuerdo con lo anterior, únicamente podrán promover la acción de tutela quienes demuestren las condiciones exigidas en la citada norma. Confrontada esa disposición con la situación fáctica que se presenta en este caso, se deduce que la señora María Cecilia Molano de Garibello no se encuentra facultada para promover esta acción ni siquiera mediante apoderado, pues, no es la titular de los derechos fundamentales que considera conculcados y cuya protección solicita.

Así las cosas, el señor Juan Diego Garibello Molano es quien debe solicitar directamente el amparo de sus derechos fundamentales, si considera que aquellos están siendo conculcados o puestos en peligro por las autoridades demandadas. Para que otra persona pida su protección, como agente oficiosa, se requiere probar que el titular de los derechos no está en condiciones físicas o mentales para hacer llegar su petición ante los Jueces.

En el caso objeto de estudio, la señora Molano de Garibello procura el amparo de los derechos que considera le están siendo conculcados a su hijo Juan Diego Garibello, para lo cual le confirió poder a un abogado, pero no indica que su descendiente se encuentre en imposibilidad de ejercer la acción de tutela por sí mismo. De los documentos allegados al expediente, tampoco encuentra la Sala que pueda inferirse que el señor Garibello no esté en condiciones de asumir personalmente la defensa de sus derechos.

Sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha sostenido, en sentencia T- 693 de 2004: “La jurisprudencia ha señalado que la agencia oficiosa es procedente en el evento en que el agente oficioso afirme actuar como tal y, que además de éste requisito se tenga plenamente probado que el titular del derecho fundamental que se encuentra amenazado, está en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional y, en consecuencia, la protección de su derecho de defensa”.

Los requisitos exigidos para la prosperidad de la agencia oficiosa son la manifestación de que se actúa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional”.[3] (Subrayas y negrita fuera de texto). En igual sentido, el Máximo Tribunal Constitucional reiteró su jurisprudencia en sentencia de tutela T-131 de marzo 3 de 2011[4], en la que estableció que la agencia oficiosa debe ser explícitamente señalada en la solicitud de tutela, además de expresar los motivos por los cuales el titular de los derechos no puede interponer la acción. Allí confirmó el ejercicio de la agencia oficiosa en tutela de un hijo en representación de su madre enferma, ya que éste probó que ella no estaba en condiciones físicas para impetrar la acción personalmente, situación que no se dio en este trámite.

En estas circunstancias, como en este caso la señora María Cecilia Molano de Garibello carece de legitimidad para promover la acción de tutela, se rechazará la demanda. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, RECHAZA la demanda de tutela presentada por la señora María Cecilia Molano de Garibello, mediante apoderado, en representación del señor Juan Diego Garibello Molano, por falta de legitimación para actuar.

Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1](cita hecha en la providencia transcrita) Ver sentencia T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [2] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/T-926- 09.HTM#_ftnref15 [3] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2004/t-693-04.htm#_ftn4 [4] Magistrado ponente Doctor Jorge Iván Palacio Palacio.