Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2013-00101-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2013-09-03

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63-001-22-04-000-2013-00101-00 Acción de tutela Actor: Saúl Giraldo GarcÍa Demandados: Ministerio de Transporte, RUNT, Instituto Departamental de Tránsito del Quindío y Secretaría de Tránsito y Transporte de Calarcá Sentencia de primera instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 131 Septiembre tres (3) de dos mil trece (2013) La Sala emite la sentencia de primera instancia en esta actuación adelantada para dar trámite a la acción de tutela interpuesta por Saúl Giraldo García, en contra del Ministerio de Transporte, de la Concesión Runt, del Instituto Departamental de Tránsito del Quindío y de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Calarcá, al considerar vulnerados varios de sus derechos fundamentales. 1.

ANTECEDENTES Expone el señor Saúl Giraldo García en la demanda, que debido al proceso de refrendación de las licencias de conducción, el 14 de julio de 2013 inició las diligencias respectivas para obtener el certificado de aptitud física mental y de coordinación motriz, el cual fue expedido por la firma TEST DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS S.A.S/ AL VOLANTE, siendo entregado el 20 de agosto siguiente, fecha misma en la cual acudió a las oficinas del Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, en donde canceló el dinero correspondiente a refrendación de la licencia de conducción, estampillas pro desarrollo, pro hospital y pro ciudadela, sumado al costo de la licencia, además de hacer entrega de la documentación pertinente, incluyendo la fotocopia de su actual licencia de conducción número 1208920 del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito del Ministerio de Obras Públicas.

Agrega que cuando esperaba la entrega de su documento, le informaron en el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío que no se lo podían expedir ya que su licencia de conducción actual no aparece en la base de datos del RUNT, requisito necesario para realizar la refrendación y que para obtener dicho documento debería adelantar los trámites tendientes a obtener por primera vez su licencia, con lo cual perdería el tiempo recorrido y el dinero gastado hasta el momento.

De esta manera, acudió a este mecanismo preferente y sumario, al considerar que no tiene porqué asumir la carga originada por la negligencia de los funcionarios de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Calarcá, en donde se le expidió inicialmente su licencia de conducción y no la reportaron al RUNT. Solicita que se le ordene a las entidades demandadas que reporten en la mayor brevedad posible al RUNT la existencia de su actual licencia de conducción y que con base en ello, el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío expida su nueva licencia de conducción. Al responder, el apoderado del Instituto Departamental de Tránsito del Quindío informa que a través de la resolución número 1888 de junio 16 de 1994 y mediante comunicado TS-0012 17929 de junio 6 de 1995 el Ministerio de Transporte otorgó los primeros rangos de producción de licencias de conducción a esta entidad, las cuales comenzaron a expedir desde julio 17 de 1995, fecha desde la cual se reportaron al Registro Nacional de Conductores.

Como consecuencia de lo anterior, refiere que la entidad llamada a dar solución al problema es el Ministerio de Transporte, por cuanto la licencia del actor es de formato INTRA, institución ya extinta que fue integrada al Ministerio de Transporte Territorial del Quindío. Manifiesta que esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno al demandante por cuanto no tuvo competencia en el trámite realizado por él; agrega que no tiene la posibilidad de incluir el registro de esa licencia en la base de datos del Ministerio ni de la Concesión RUNT, sino que se encuentra supeditada a lo que dichas entidades dispongan.

Finalmente informa que el actor tiene derecho a presentar escrito con los recibos de pago solicitando la devolución del dinero cancelado. Por su parte, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del municipio de Calarcá señala que en el organismo de tránsito de Calarcá no reposa archivo alguno referente a la licencia del actor y que se observa en la fotocopia aportada en la demanda que el mismo no fue expedido en Calarcá, sino en el INTRA, es decir, en el organismo de tránsito de Armenia.

Señala que su competencia con relación a esta clase de procedimientos llega hasta la solicitud de migración de información ya que la responsabilidad de esta actuación está en cabeza del RUNT que es la que carga la información; agrega que el canal mediante el cual se ingresa la información fue cerrado a nivel nacional, por lo que, afirma, es imposible realizar cualquier ingreso y debe entonces realizar los trámites respectivos para obtener una nueva licencia de conducción. Por último, afirma que el usuario no se ha acercado a esa entidad para solicitar inscripción de su licencia y solicita que no se acceda a las pretensiones de la demanda de tutela.

El Registro Único Nacional de Tránsito indica que el Registro Nacional de Conductores está conformado por la información que cada organismo de tránsito haya migrado y que en este caso, la licencia del demandante no figura en el sistema ni en la página web del Ministerio de Transporte ni en la del RUNT, por lo que la omisión debe ser del organismo de tránsito y no del RUNT, pues no se demostró que dicha entidad sea la responsable de la conculcación, por lo tanto, solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda.

El Ministerio de Transporte informa que con relación a la expedición de licencias de conducción en el país existen dos escenarios, el primero, es el existente hasta la fecha de implementación de la resolución 1888 de 1994, a través de la cual el Ministerio de Transporte delegó en los organismos de tránsito clase A, entre otras, la facultad de adquirir, elaborar, expedir y controlar la licencia de conducción y el segundo, que empezó a regir el 1 de enero de 1995.

En el primer escenario, apunta, los organismos de tránsito del país recibían de los ciudadanos los documentos exigidos para la expedición de las licencias de conducción y los remitían a la oficina central o a las territoriales del INTRA y del Ministerio de Transporte, en donde se elaboraban las licencias y luego se enviaban a los organismos junto con los respectivos soportes, para que se entregaran a los peticionarios y se archivaran y conservaran los documentos soporte.

En el segundo, es decir, cuando empezó a regir la delegación contenida en la resolución 1888 del 94, con base en las series dadas por el Ministerio de Transporte, los organismos de tránsito clase A deben adquirir las láminas, elaborar las licencias de conducción y entregarlas a los ciudadanos, conservando también los documentos soporte. Informa que ya a partir de la entrada en operación del Registro Único Nacional de Tránsito RUNT, el 3 de noviembre de 2009, la asignación de series para las licencias de conducción se hace a través de dicho sistema y adicionalmente la expedición de las mismas también las hacen los organismos de tránsito por RUNT.

Finalmente expone que no es posible incorporar información adicional de licencias de conducción al sistema RUNT, más cuando en los registros legalmente establecidos no se encuentra soporte alguno que acredite la expedición de la licencia reclamada por el demandante.

2. LA SALA CONSIDERA La acción de tutela constituye un mecanismo establecido por el constituyente para lograr la vigencia de los derechos fundamentales. Así lo consagró en el artículo 86 de la Carta Política, posteriormente desarrollado por el decreto 2591 de 1991. La ideología de estas normas radica en proporcionar un procedimiento preferente y sumario adecuado para la protección de aquéllos ante su amenaza o vulneración por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, con excepción de los casos donde existan otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable (artículos 1, 5 y 8 del decreto 2591 de 1991).

La finalidad del referido instrumento constitucional es la de restablecer las garantías fundamentales conculcadas, recuperando para su titular el goce efectivo o evitando que se produzca su vulneración cuando se trata de un riesgo. Pues bien. Con el objeto de decidir, deben de tenerse en cuenta los siguientes aspectos acreditados en esta actuación: ✓ El señor Saúl Giraldo García es titular de una licencia de conducción de categoría 04 expedida por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, con el número 1208920 Se acreditó el hecho con la fotocopia de dicho documento aportada por el demandante (folio 4). ✓ El señor Giraldo solicitó la refrendación ante el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío de dicho documento, debido al proceso de cambios de licencias de conducción que se está dando en el país, para lo cual realizó las gestiones pertinentes, así lo afirma en la demanda, a la cual anexa además la documentación que así lo acredita como recibo de pago para la refrendación y certificado de aptitud física-mental y de coordinación motriz (folios 3 y 5). ✓ No fue posible realizar la refrendación de la actual licencia de conducción del señor Giraldo por cuanto la misma no se encuentra registrada en el sistema del RUNT, así lo afirma él en la demanda y ello no fue desvirtuado por las partes. ✓ Al consultar en la página electrónica del RUNT (www.runt.com.co) se observa que la mencionada licencia de conducción no aparece registrada.

(folio 28) Ahora, es necesario advertir que las pretensiones van dirigidas a que las autoridades demandadas realicen lo pertinente con el fin de inscribir en el RUNT la licencia de conducción número 1208920 expedida por el INTRA y que procedan luego de ello a refrendar dicho documento, sin que tenga que realizar el trámite de expedición del mismo por primera vez, ya que incurrió en unos gastos propios al solicitar la refrendación. Con el fin de entrar en contexto, debe recordarse que mediante la resolución 001888 de junio 16 de 1994 el Ministerio de Transporte decidió lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO.- Delegar en los Organismos de Tránsito y Transporte clase “A” del orden Departamental, Distrital y Municipal la función de adquirir, elaborar, expedir y controlar las siguientes especies venales: PLACA ÚNICA NACIONAL PARA AUTOMOTORES Y MOTOCICLETAS, LICENCIAS DE TRÁNSITO, LICENCIA DE CONDUCCIÓN, CERTIFICADOS DE MOVILIZACIÓN Y FORMULARIO ÚNICO NACIONAL.”[1].

De lo anterior se concluye que a partir de la promulgación de dicha resolución fueron los organismos de tránsito y transporte los encargados de elaborar y expedir las licencias de conducción con posterioridad a esa fecha, antes de lo cual estaba en cabeza del INTRA, entidad que le expidió dicho documento al actor, así puede observarse en la copia que él mismo aportó (folio 4), sin que el usuario realizara el respectivo cambio de licencia como era su deber en ese momento.

Posteriormente, mediante la ley 1005 de enero 19 de 2006 se dispuso entre otras cosas lo siguiente: “ARTÍCULO

10. SUJETOS OBLIGADOS A INSCRIBIRSE Y A REPORTAR INFORMACIÓN. A. Es una obligación de inscribir ante el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, la información correspondiente a: 1. Todos los automotores legalmente matriculados. Serán responsables de su inscripción los organismos de tránsito. 2. Todos los conductores de vehículos de servicio particular o público, los conductores de motocicletas.

Será responsable de su inscripción, el organismo de tránsito que expidió la licencia. 3. Todas las empresas de transporte público o privado. Serán responsables de su inscripción, los interesados. 4. Todos los titulares de una licencia de tránsito. Será responsable de su inscripción el organismo de tránsito que haya expedido la licencia. 5.

Todos los centros de enseñanza automovilística, los centros de reconocimiento, los centros integrales de atención, los centros de diagnóstico automotor. Serán responsables los interesados. 6. Todos los remolques y semirremolques legalmente matriculados. Será responsable de su inscripción, el Ministerio de Transporte o la autoridad en quien este delegue o autorice. 7.

Toda Ia maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada. Será responsable de su inscripción el Ministerio de Transporte quien expedirá Ia respectiva tarjeta de registro. 8. Todas las personas naturales o jurídicas que presten algún tipo de servicio al tránsito, que presten apoyo o reciban delegación de los organismos de tránsito o las autoridades de tránsito. 9.

Todos los importadores de vehículos, maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada y de motocicletas. 10. Todas las ensambladoras de: Vehículos, maquinaria agrícola, motocicletas, remolques y semirremolques que se produzcan en Colombia”[2]. Así pues, teniendo en cuenta las normas transcritas, el señor Giraldo García tuvo dos oportunidades para que su licencia de conducción figurara en el Registro Único Nacional de Tránsito, una, con la terminación del INTRA, pues debía tramitar nuevamente su licencia de conducción ante el organismo de tránsito respectivo y otro momento fue cuando se ordenó a los titulares de las licencias de tránsito registrarlas ante el RUNT y, sin embargo, en ninguno de esos momentos el señor Giraldo lo hizo, pues aunque en la declaración rendida ante este Despacho manifestó haberse presentado en las oficinas de tránsito, no respaldó esas afirmaciones con soporte alguno y, por el contrario, al verificar en la página web del RUNT no figura registrada su licencia como al unísono lo afirmaron las demandadas.

Otro aspecto que se debe tener en cuenta es que el señor demandante no recibe sus ingresos por conducir algún vehículo, es profesional del derecho, cuenta con un trabajo actual, circunstancias que permiten colegir que su mínimo vital no se está viendo afectado con la situación que en la actualidad se está generando, sumado a que el IDTQ informó que el actor podrá solicitar la devolución del dinero pagado en virtud de la refrendación si tiene que realizar un trámite diferente como es el de expedición por primera vez de su licencia de conducción. De esta manera, teniendo en cuenta que el actor es abogado y por ende tiene la capacidad intelectual de entender y acatar las directrices dadas por las autoridades de tránsito y no lo hizo, no es posible acceder por vía de tutela a pasar por alto la realización de los trámites omitidos por él, ya que ello sí conculcaría el debido proceso y el derecho a la igualdad de los ciudadanos que sí registraron su licencia en el RUNT en los plazos establecidos por las autoridades de tránsito.

En consecuencia, si no se ha violado el derecho fundamental, la tutela debe ser negada. 4. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NEGAR la tutela interpuesta por el señor Saúl Giraldo García en contra del Ministerio de Transporte, del Instituto Departamental de Tránsito del Quindío y de la Secretaría de Transito y Transporte de Calarcá. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Fuente: https://www.mintransporte.gov.co/descargar.php?idFile=932 [2] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2006/ley_1005_2006.htm l