Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-003-2013-00069-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2013-09-25

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Radicación: 63-001-31-09-003-2013-00069-01 Acción de Tutela Actor: Carlos Enrique Aguirre Acevedo Demandados: EPS-S Caprecom y Secretaría de Salud del Quindío Sentencia de segunda Instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 143 Septiembre veinticinco (25) de dos mil trece (2013) La Sala resuelve la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 16 de agosto de 2013 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, por medio del cual tuteló los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas del señor Carlos Enrique Aguirre Acevedo, los que consideró vulnerados por la EPS-S Caprecom y la Secretaría Departamental de Salud del Quindío.

HECHOS Y TRÁMITE DE LA DEMANDA DE TUTELA El señor Carlos Enrique Aguirre Acevedo está afiliado a la EPSS CAPRECOM, en el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Luego de varias citas con medicina general y con especialista en urología, su médico tratante dispuso la realización de un procedimiento quirúrgico de Exploración Inguinal Derecha, orden emitida el 25 de junio de 2013.

Como el servicio requerido no le ha sido prestado, el señor Aguirre Acevedo interpuso acción de tutela contra CAPRECOM, EPS, con el fin que se proteja su derecho fundamental a la salud y se ordene a esa entidad que se haga efectiva la orden médica. Expuso el demandante que ha acudido a su EPSS para reclamar la prestación del servicio y se le ha contestado que hay muchas cirugías programadas y no se cuenta con el personal necesario para atenderlas.

Agregó que sufre de dolor permanente, lo que dificulta sus actividades normales y teme que se deteriore más su salud, con consecuencias de pronto irreversibles. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia admitió la demanda, dispuso correr traslado de la misma a CAPRECOM y vincular a la Secretaría Departamental de Salud del Quindío. CAPRECOM EPSS manifestó que el señor Carlos Aguirre no presentó las órdenes médicas para la realización de la exploración inguinal derecha y que los documentos que anexa como pruebas no tienen el sello de recibido por parte de la entidad, por lo que la entidad no tiene responsabilidad en el caso, ya que no amenazó ni vulneró derechos del demandante, a quien ha prestado todos los servicios que son de su competencia. La Secretaría de Salud del Quindío expuso que por medio del acuerdo 032 de 2012 de la comisión de regulación de salud, se unificaron los Planes Obligatorios de Salud de los regímenes contributivo y subsidiado para las personas de dieciocho (18) a cincuenta y nueve (59) años; por tanto, la EPSS es responsable de autorizar y suministrar los servicios que incluso se encuentren fuera del POS-S, pues cuentan con la facultad de recobro ante el FOSYGA.

De allí que esa Secretaría no está legitimada por pasiva en este evento. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de primera instancia verificó que el servicio médico solicitado por el actor no se encuentra incluido dentro del anexo 2 Listado de Procedimientos y Servicios de Plan Obligatorio de Salud; por ello, su atención debe ser garantizada por la Secretaría Departamental de Salud del Quindío. Hizo énfasis en que CAPRECOM debió asesorar adecuadamente al usuario y dirigirlo a la entidad territorial, de acuerdo con sus competencias.

Por tanto, dispuso la tutela y ordenó a la Secretaría Departamental de Salud del Quindío que autorice y haga efectiva la práctica de la Exploración Inguinal Derecha al señor Carlos Enrique Aguirre Acevedo. Requirió a CAPRECOM para que cumpla con el deber que tiene de orientar al paciente a la institución competente. IMPUGNACIÓN La Secretaría de Salud impugnó el fallo, pidió que se revoque y que se ordene la cobertura del servicio a la EPS CAPRECOM, que es la entidad prestadora de salud a la que el demandante se encuentra afiliado y, además, es la obligada de prestar de manera oportuna e integral a todos sus afiliados los servicios de salud dispuestos en el Plan Obligatorio de Salud.

CONSIDERACIONES Es clara la necesidad que tiene la actor de ser sometido a la práctica de Exploración Inguinal Derecha, ordenada por su médico tratante, ya que la existencia de la disposición médica se probó con los documentos aportados por el demandante y no ha sido siquiera puesta en duda por las demandadas. Tampoco se discutió la conclusión del Juzgado de primera instancia, en el sentido que la cirugía de exploración inguinal no hace parte del Plan Obligatorio de Salud, circunstancia que ha sido verificada por la Sala en el listado respectivo, anexo al acuerdo 029 de 2011 de la Comisión de Regulación en Salud –CRES--, en relación con pacientes mayores de 18 años y menores de 60 años de edad.

Con base en estas situaciones consolidadas en la actuación, un primer aspecto a analizar tiene que ver con la conducta asumida por la EPS CAPRECOM, que, como ya es su costumbre en esta clase de trámites, ha dicho que el paciente no ha acudido a sus oficinas a pedir la prestación del servicio, supuesta omisión en la que fundamenta su conclusión en el sentido que no ha vulnerado derechos fundamentales.

En esta instancia, se citó al solicitante de tutela para escuchar su testimonio al respecto, pero no compareció. Sin embargo, la Sala encuentra que existen constancias en el expediente que permiten concluir lo contrario a lo expresado por la prestadora de salud. La EPS ha informado que todos los servicios que anteriormente ha pedido el señor Aguirre Acevedo le han sido autorizados y prestado y para ello presentó en listado de las atenciones respectivas, incluyendo la consulta por medicina especializada –“cirugía general”— autorizada el 19 de junio de 2013, para ser atendida por el Hospital San Juan de Dios de Armenia (folios 20 y siguientes).

Desde la demanda, el actor puso en conocimiento que la EPS le ha prestado los servicios que ha necesitado, antes del que es objeto de solicitud de tutela, y aseveró que precisamente en la cita médica que se llevó a cabo en junio 25 de 2013, en ese Centro Hospitalario, se le expidió la orden para la cirugía, lo que probó con copia de los documentos respectivos (folios 1 y siguientes).

De estos hechos, se puede hacer una inferencia lógica: Si el señor Aguirre Acevedo ha acudido en varias oportunidades a la EPS CAPRECOM para solicitar servicios médicos y ha cumplido con las citas programadas, carece de lógica que, cuando precisamente logró que se diera la orden para tratar su padecimiento, hubiera dejado de ir a las empresa prestadora de salud para hacer el requerimiento respectivo.

Si fue para pedir citas médicas y exámenes de laboratorio, debido a las dolencias que le vienen afectando, es consecuente con ese comportamiento que también hubiera ido cuando tuvo en su poder la orden para la cirugía que puede generar el alivio que necesita. En consecuencia, la Sala otorga credibilidad a las afirmaciones del demandante. Por ello, ante esa omisión de la EPS y la necesidad de atención que tiene el señor Aguirre, la vulneración a su derecho fundamental a la salud es atribuible a esa entidad y, por ende, pudo disponerse que la misma prestara el servicio, ya que tampoco orientó adecuadamente al usuario y ha dilatado la solución al problema que éste tiene.

Claro está, la EPS tendría derecho a recobro ante la entidad territorial, por tratarse de servicio NO POS. Sin embargo, el Juzgado acudió a otra alternativa, legal y válida, y decidió ordenar a la entidad territorial, Departamento del Quindío, por medio de su Secretaría de Salud, la atención requerida por el actor, por tratarse de un procedimiento NO POS.

Esa orden debe ser confirmada, porque, efectivamente, la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío es la competente legalmente para atender el servicio de salud que necesita el señor Aguirre Acevedo. La ley 715 del 2001 en su artículo 43[1] estableció las competencias de los departamentos, en relación con la salud, de la siguiente manera:

ARTÍCULO

43. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS EN SALUD. Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia.

Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones: 43.1. De dirección del sector salud en el ámbito departamental. (…) 43.2. De prestación de servicios de salud (…) 43.2. De prestación de servicios de salud 43.2.1. Gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas. 43.2.2.

Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y demás recursos cedidos, la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental. 43.3. De Salud Pública (…)”. Según el ordenamiento jurídico, el ente territorial es el encargado de prestar los servicios de salud no incluidos en el plan obligatorio de Salud para el régimen subsidiado, al que está afiliado el actor.

No sobra agregar que aunque se unificó el Plan Obligatorio de Salud, los regímenes subsidiado y contributivo no han cambiado, conservan su esencia, especialmente en cuanto a las fuentes de financiación, así el contenido del plan de beneficios sea el mismo. Ahora bien, los servicios que puedan surgir de la realización de la cirugía y que aún no han sido ordenados, deben ser atendidos por esa Secretaría y por la EPS CAPRECOM, de manera coordinada, de acuerdo con sus competencias; es decir, la entidad territorial deberá asumir los que estén por fuera del POS y la EPS debe prestar los incluidos en ese Plan.

En ese sentido se adicionará la sentencia impugnada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada en cuanto al amparo de los derechos a la salud y a la vida digna del señor Carlos Enrique Aguirre Acevedo.

SEGUNDO: CONFIRMAR la orden dada a la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío para que haga efectiva la práctica de la cirugía de exploración inguinal que requiere el señor Carlos Enrique Aguirre Acevedo.

TERCERO: ADICIONAR la sentencia recurrida, en el sentido de DECLARAR que la EPS CAPRECOM también ha vulnerado el derecho fundamental a la salud del señor Carlos Enrique Aguirre Acevedo.

CUARTO: ADICIONAR la providencia impugnada, para ORDENAR que los servicios que puedan surgir de la realización de la cirugía y que aún no han sido ordenados, sean atendidos por la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío y por la EPS CAPRECOM, de manera coordinada, de acuerdo con sus competencias; es decir, la entidad territorial deberá asumir los que estén por fuera del POS y la EPS debe prestar los incluidos en ese Plan.

Como contra esta decisión no proceden recursos, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2001/ley_0715_2001_pr0 01.html#43